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AS/0740/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado establece que en su apelación restringida se limitó a afirmar que no se aplicaron los arts. 20 y 333 del CP, transcribiendo la querella y la acusación respecto a la denuncia de que el Juez de Sentencia incurrió en error al señalar que no se demost...

Proceso
Extorsión
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 740/2019-RRC

Sucre, 09 de septiembre de 2019

Expediente : Santa Cruz 36/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Leonardo Franco Soliz y otros

Delito : Extorsión

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2019, cursante de fs. 794 a 799, Aurelio Marcelo Franco Parada, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 09 de 11 de febrero de 2019 de fs. 776 a 779, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Leonardo, Romel, Nelson, todos de apellido Franco Soliz, y, Juan Carlos Mendoza Soliz, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 20/18 de 18 de julio de 2018 (fs. 700 a 705 vta.) el Juez de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Leonardo, Romel, Nelson, todos de apellido Franco Soliz, y, Juan Carlos Mendoza Soliz, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 712 a 720), resuelto por el Auto de Vista 09 de 11 de febrero de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por Aurelio Marcelo Franco Parada y del Auto Supremo 379/2019-RA de 23 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Refiere que el Auto de Vista impugnado establece que en su apelación restringida se limitó a afirmar que no se aplicaron los arts. 20 y 333 del CP, transcribiendo la querella y la acusación respecto a la denuncia de que el Juez de Sentencia incurrió en error al señalar que no se demostró la entrega de dinero alguno como consecuencia de la supuesta Extorsión, cuando más bien de la lectura de la querella, acusación o recurso de apelación restringida infiere que, en ninguna parte señaló que habría entregado dinero a los acusados, además que este hecho no fue objeto de investigación, lo que si se habría expuesto en la acusación particular es que el acusado Leonardo Franco Soliz se apersonó a su domicilio días después de habérsele cancelado sus beneficios sociales para exigirle el pago de una cantidad de dinero a cambio de la entrega de una agenda de clientes y la promesa de no iniciar un proceso laboral contra la empresa del recurrente.

Asimismo, refiere que el Tribunal de alzada respecto al segundo agravio de su apelación restringida, sostuvo que el inferior obró de forma correcta y de conformidad al art. 124 del CPP, explicando cuales fueron los elementos probatorios que determinaron que la conducta de los acusados no se adecuara al tipo penal acusado, y, que, la testifical de Mario Franco Parada no podía ser considerada por constituir solamente un indicio no corroborado con otros medios de prueba –testifical, documental o pericial-, además de no haber sido ofrecido juntamente con la acusación particular; sin embargo, considera que tales argumentos son incongruentes pues según la acusación fiscal, particular y el acta de juicio, se evidenciaría que Mario Franco Parada fue ofrecido como testigo y además de haber declarado en juicio; concluyendo en que, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el agravio denunciado en el apartado C, referido a que la Sentencia se basaría en hechos inexistentes, inobservando así el art. 398 del CPP e imposibilitando conocer el iter lógico del Auto de Vista impugnado al tornarse en arbitrario, oscuro y lesivo a los principios de congruencia y verdad material.

Al respecto, cita los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 193/2013 de 11 de julio y 321/2013-RRC de 6 de diciembre.

I.1.2. Petitorio.

Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado porque el mismo resulta lesivo a la garantía del debido proceso y contrario a la doctrina legal aplicable sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de que el Tribunal de alzada emita un nuevo fallo debidamente fundamentado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 379/2019-RA de 23 de mayo, cursante de fs. 808 a 811 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Aurelio Marcelo Franco Parada, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 20/18 de 18 de julio de 2018 (fs. 700 a 705 vta.) el Juez de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Leonardo, Romel, Nelson, todos de apellido Franco Soliz, y, Juan Carlos Mendoza Soliz, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del CP, con base a los siguientes argumentos:

Los imputados eran trabajadores de la Maestranza “FRANCO” de propiedad del querellante, los mismos hubieran ingresado a dicho trabajo en calidad de aprendices logrando un gran aprendizaje en diferentes rubros, posteriormente se retiraron de dicho trabajo y se fueron a trabajar; el uno, a la empresa COMECA; y otro, a la empresa San Jorge, que empezaron a llamar a los clientes de la Maestranza “FRANCO”, haciéndoles precios más bajos y en julio de 2014, Leonardo Franco Soliz ingresó al inmueble del querellante y mostrando una hoja de papel le dijo “este es el dinero que tienes que pagarnos y que si en dos días no me pagas no te devuelvo la carpeta de clientes”; así también se establece que esa carpeta contenía los teléfonos y fax de los clientes de la Maestranza “FRANCO” que el propietario formo en años y que sin esa carpeta era muy difícil trabajar porque contenía las direcciones de los clientes y el hecho de que dicha carpeta no esté en su posesión le generó graves perjuicios económicos en su actividad comercial; por lo que, hubiera incurrido en el delito de Extorsión.

Con base a todos los elementos que se hubieran analizado por el Juez de Sentencia se tiene la duda razonable en cuanto al accionar supuestamente punible de los imputados a quienes no se les comprobó en forma manifiesta, fehaciente y sin duda alguna que hayan adecuado su proceder y conducta a la tipicidad penal. En consecuencia, al no existir suficiente prueba de cargo contra los imputados para la aplicación de la pena, no corresponde considerar y tomar en cuenta las circunstancias de los hechos ni la personalidad de los imputados, ni la existencia de agravantes o atenuantes que pudieran presentarse; por lo que, no corresponde sancionar alguna conducta a los imputados.

II.2. De la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia, el querellante interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

1.- La sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba, aspecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

2.- Se incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a la aplicación de los arts. 20 y 333 de la CP.

3.- La Sentencia se basó en hechos inexistentes, situación comprendida en el art. 370 inc. 6) del CPP.

4.- La Sentencia carece de fundamentación, incurriendo en la infracción de los arts. 370 inc. 5) con relación al 124 del CPP.

5.- No se Valoró la prueba, ni se asignó el valor a las mismas, lo cual lleva a la infracción de los arts. 124, 360 inc. 3) y 370 inc. 5) del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, declarando admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta, en base a los siguientes aspectos:

Respecto del defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a los arts. 20 y 333 del CP, señala que la afirmación de uno de los imputados: “este es el dinero que tienes que pagarnos y que si en dos días no me pagas no te devuelvo la carpeta de clientes”, generó que el imputado se haya retirado amenazando que le iniciaría un proceso laboral, entonces se ve claramente que el querellante o víctima habla de un dinero que le habría pedido en forma ilegal y amenazante por parte del imputado Leonardo Franco Solíz, y ahora en su apelación restringida niega su versión establecida en su querella; en lo demás, el Tribunal de alzada observó que el recurrente no hace alguna fundamentación ni expresión de agravios respecto a ese defecto de sentencia.

Con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) con relación al 124 del CPP, refiere que en la Sentencia se explica adecuadamente, cuál fue la convicción generada en el juez que determinó que las conductas de los imputados no habrían adecuado al tipo penal de Extorsión, y cuáles fueron las pruebas que son consideradas como suficientes para no generar plena convicción en el Juez sobre la culpabilidad de los imputados; en este caso, se hubiera hecho referencia a la supuesta tentativa o desistimiento o arrepentimiento eficaz aspectos que fueron explicados en la Sentencia en el cual no se puede hacer referencia a tentativas por cuanto no se estaría dictando una Sentencia condenatoria al tenor del art. 365 del CPP.

En lo que respecta al reclamo sobre la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, refiere que si bien es cierto la existencia de la testifical de Mario Franco Parada del 12 de febrero de 2015, ésta solo constituye un elemento indiciario mientras no se encuentre corroborado con otros medios de prueba, testifical, material, documental o pericial y que haya sido insertado al juicio oral por su lectura conforme lo prevé el art. 333 del CPP; es decir, que la prueba deberá ser ofrecida junto a su acusación formal y particular para que sea insertada al juicio oral, de lo contrario carecería de valor legal probatorio.

III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO.

En el recurso de casación planteado se denuncia que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista en ausencia de fundamentación y falta de respuesta sobre todos los puntos cuestionados en la apelación restringida, lo cual resultaría contradictorio a los precedentes invocados; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.

III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso; asimismo, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Leonardo Franco Soliz y otros
Proceso
Extorsión
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007.

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