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TSJ

AS/0740/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Resolución de Contrato
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0740/2026 Fecha: 28 de mayo de 2026 Expediente: LP-66-26-S Partes: María Eugenia Márquez de Jiménez y Moisés Márquez Condori por sí y en representación de Adán Márquez Condori y Jorge Márquez Condori c/ Alicia Chasqui de Colquehuanca y José Luis Colquehuanca Quispe.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: La Paz VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 337 a 341 vta., interpuesto por María Eugenia Márquez de Jiménez y Moisés Márquez Condori por sí y en representación de Adán Márquez Condori y Jorge Márquez Condori, contra el Auto de Vista N 867/2025 de 10 de noviembre corriente de fs. 326 a 332, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por los recurrentes contra Alicia Chasqui de Colquehuanca y José Luis Colquehuanca Quispe; la contestación de fs. 347 a 349 vta.; el Auto de concesión de 25 de marzo de 2026 visible a fs. 350;

el Auto Supremo de admisión N 436 /2026-RA de 16 de abril, obrante de fs. 357 a 358 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. María Eugenia Márquez de Jiménez y Moisés Márquez Condori, por si y en representación de Adán Márquez Condori y Jorge Márquez Condori, por memorial de demanda que cursa de fs. 38 a 40 vta., ratificado a fs. 47 y afs. 65 y subsanado a fs.72 y vta., de fs. 74 a 75, de fs. 100 a 102 y de fs. 105 a 106, promovió el proceso ordinario de resolución de contrato, contra Alicia Chasqui de Colquehuanca y José Luis Colquehuanca Quispe, quienes una vez citados, según escrito visible de fs.

118 a 122 aís. 127 y vta., José Luis Colquehuanca Quispe contestó de manera negativa, por Auto de 15 de junio de 2023 cursante a fs. 125 se declaró la rebeldía de Alicia Chasqui de Colquehuanca, según escrito visible de fs. 136 a 137 se apersonó y contestó; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 240/2024 de 09 de septiembre, cursante de fs. 254 a 257, en la que el Juez Público Civil y Comercial 17 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de resolución de contrato e IMPROBADA con relación a los

daños y perjuicios, en consecuencia declaró la resolución de contrato de fecha 15 junio de 2009 por incumplimiento de la parte actora y una vez ejecutoriada la Sentencia, los vendedores ahora demandantes María Eugenia Márquez de Jiménez y Moisés Márquez Condori así como los herederos de Víctor Márquez Condori, deben proceder a la devolución de la suma de us. 1.800 (Mil Ochocientos 00/100 Dólares Americanos) a los compradores ahora demandados, Alicia Chasqui de Colquehuanca y José Luis Colquehuanca Quispe y estos a su vez devuelvan la fracción de 200 m2 del bien inmueble registrado en el Folio Real N 2.01.0.99.0089948 a sus propietarios, bajo conminatoria de ley en caso de incumplimiento, sin costas ni costos, salvando los derechos de los posibles herederos de Víctor Márquez Condori.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Luis Colquehuanca Quispe y Alicia Chasqui de Colquehuanca, según escritos de fs. 282 a 287 vta., y de fs. 290 a 293 respectivamente, originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 867/2025 de 10 de noviembre, corriente de fs. 326 a 332, que REVOCÓ la Sentencia apelada y declaró IMPROBADA la demanda de resolución de contrato, sin costas ni costos. Bajo los siguientes argumentos:

- El art. 568.1 del Código Civil, establece que: En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez. En el caso los demandantes, interpusieron demanda de resolución de contrato, más pago de daños y perjuicios, señalando que los demandados incumplieron con su obligación de pagar el saldo de us. 2.000 (Dos Mil 00/100 Dólares Americanos) que debió ser cancelado una vez suscrita la minuta de transferencia. De la revisión del documento privado de compraventa de una fracción de terreno de 15 de junio de 2009, (fs. 15 y vta. de obrados), se advierte que contiene dos obligaciones; primero el pago de us. 1.800 (Mil Ochocientos 00/ 100 Dólares Americanos) el que fue cancelado a la suscripción del contrato; segundo, se determina cancelar el restante us. 2.000 (Dos Mil 00/100 Dólares Americanos) una vez que los vendedores suscriban la minuta y protocolo notarial, empero dicha obligación de los vendedores no fue cumplida; es más, se establece como obligación de los vendedores levantar el gravamen que pesa sobre el bien inmueble antes de la suscripción de la minuta, obligación que también fue incumplida; toda vez que, conforme se tiene el Folio Real a fs. 67 e informe signado como trámite N 4116658, emitido por las oficinas de Derechos

Reales a fs. 233 y vta., aún persiste el gravamen, de lo expuesto, no se demostró el cumplimiento total de las obligaciones pactadas en la cláusulas segunda y tercera por parte del vendedor; toda vez que, no se levantó el gravamen que pesa sobre el bien inmueble objeto de compraventa, conforme se aprecia del Folio Real e información rápida de Derechos Reales, que evidencia la vigencia del gravamen sobre el bien inmueble objeto de compraventa; además, no se advirtió que se hubiera suscrito los documentos definitivos para la transferencia acordada; es decir, la minuta y el protocolo notarial; por consiguiente, se advierte que la parte demandante (vendedores) no cumplieron con su obligación pactada de conformidad con el sinalagma funcional del contrato, lo que imposibilita su derecho a demandar la resolución del contrato, conforme lo establece el art. 568 del Código Civil, lo que conduce a la desestimación de la pretensión planteada en la demanda, por lo que corresponde revocar la Sentencia apelada y en consecuencia declarara improbada la demanda de resolución de contrato.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Eugenia Márquez de Jiménez y Moisés Márquez Condori por sí y en representación de Adán Márquez Condori y Jorge Márquez Condori, según escrito visible de fs. 337 a 341 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:

En la forma.

a) Violación a las reglas del debido proceso; toda vez que, el Tribunal de alzada no consideró ni revisó los fundamentos legales de la demanda principal, tampoco expresó razonamiento o fundamento alguno, por el que sea admisible la postura de las autoridades recurridas, vulnerando de esta forma el debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, principio de legalidad, interpretación de la legalidad ordinaria y debida motivación de las resoluciones judiciales.

b) El Auto de Vista omitió considerar el documento privado de 15 de junio de 2009, con el compromiso de levantar el gravamen y formalizar el documento objeto de litis; asimismo, que a los demandados se les hizo la devolución de us. 1.800 (Mil Ochocientos 00/ 100 Dólares Americanos); consecuentemente, se habría vulnerado los derechos como propietarios conforme el art. 56.1, II y II de la Constitución Política del Estado.

En el fondo.

e) Violación del derecho fundamental a la igualdad jurídica de las partes, el derecho a la propiedad privada, la correcta aplicación de las normas procesales y los derechos fundamentales con relación a los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se revoque el Auto de Vista y confirme la Sentencia de primera instancia.

2. Contestación al recurso de casación:

Por memoriales de fs. 344 a 345 y de fs. 347 a 348, José Luis Colquehuanca Quispe y Alicia Chasqui de Colquehuanca, respectivamente, responden al recurso de casación alegando que: El Auto de Vista, en ningún momento violó el derecho fundamental a la igualdad jurídica, por tanto la parte demandante ahora recurrente, desde el momento que presentó su demanda en la presente causa, tuvieron la oportunidad de presentar sus memoriales, aportar prueba documental, testifical, asistir a las audiencias recurrir etc., por consiguiente, no se puede afirmar que se violó su derecho constitucional a la igualdad jurídica.

- En relación a que el Tribunal de apelación estuviera vulnerando el derecho de sucesión de sus hermanos Adán y Jorge Márquez Condori, hacen notar que quienes vulneraron tal derecho son los recurrentes, que se comprometieron en hacer llegar desde el exterior a sus referidos hermanos, hasta el mes de diciembre de 2009, para que los mismos formalicen la compraventa comprometida, tal cual se señala en la cláusula cuarta del documento privado de fecha 15 de junio de 2009 cursante a fs. 15 y vta., de obrados, compromiso que nunca cumplieron.

- Asimismo, mencionaron que se vulneró el debido proceso del art. 115 de la Constitución Política del Estado, empero no indicaron de que forma el Auto de Vista N 867/2025 de fecha 10 de noviembre de 2025, vulneró el debido proceso y sin mencionar que derecho fundamental se transgredió.

- El Recurso de casación, en su totalidad hace referencia a que se les estaría vulnerando su derecho como propietarios; sin embargo, el proceso de resolución de contrato, no tiene como objeto ningún derecho propietario; pues el objeto de dicho proceso ordinario es la resolución del documento privado de 15 de junio de 2009.

Fundamentos por los cuales solicitaron se declare INFUNDADO el recurso de casación, planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. En la resolución de contrato previsto en el art. 568 del Código Civil, se debe establecer la prelación de las obligaciones y cuál de las partes incumplió su obligación.

En el Auto Supremo N 992/2019 de 25 de septiembre, se recopiló los siguientes criterios jurisprudenciales: Al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez....

La norma citada presenta dos alternativas para resolver la controversia de un contrato bilateral con prestaciones recíprocas, es decir, lo dispuesto por dicho precepto normativo, la parte que cumplió con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió, o caso contrario la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

En este sentido el Auto Supremo N 609/2014 de 27 de octubre, orientó que: ...el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute... y en los casos de incumplimiento recíproco en el AS N 05/2014 de 8 de septiembre, se estableció cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento-así no sea totalde lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial. (...) de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o

prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo Juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC.

III.2. Resolución por incumplimiento.

En cuanto a la interpretación del art. 568 del Código Civil el Auto Supremo N 882/2018 de O5 de septiembre, orientó de la siguiente manera: Que, al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: 1. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez ... ... y en los casos de incumplimiento recíproco en el A.S. N05/ 2014 de fecha O8 de septiembre 2014, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento-así no sea totalde lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial. De lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del Código Civil, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea, que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por

todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del Código Civil.

En cuanto al cumplimiento posterior a la demanda y su notificación con la demanda, el Auto Supremo N 216/2019, de 07 de marzo, orientó que: En nuestra legislación se tiene el art. 568.1 del CC., que tiene el texto siguiente: (RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO). En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda; la nomenclatura normativa describe que presenta dos alternativas para el contratante que ha cumplido su prestación, la posibilidad de resolver o de exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.

Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 180/2018-S3 de 22 de mayo, ...IL1.

Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, aludió a la Sentencia Constitucional Plurinacional N 386/2015-52 de 8 de abril, que señaló: ...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Por su parte la congruencia se refiere a la relación que debe existir entre lo peticionado, lo considerado, la cita de pruebas y normativas legales aplicables al caso concreto.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso corresponde a continuación dar respuesta a los mismos:

En la forma:

1. En cuanto ala acusación sentada en el inc. a) en la que se denuncia vulneración a las reglas del debido proceso, por no haber revisado los fundamentos legales y morales de la demanda principal, y por no haber expresado razonamiento o fundamento alguno para su decisión, conviene expresar, que el Auto de Vista recurrido, a tiempo de resolver el recurso de apelación, revisó los argumentos con los cuales se interpuso la demanda, señalando que los demandantes centraron sus argumentos de resolución de contrato, en el incumplimiento del pago por parte de los demandados de su obligación de pagar el saldo de us. 2.000 (Dos Mil 00/ 100 Dólares Americanos); luego, haciendo cita del art. 568, concluyó que fue la parte demandante la que incumplió la obligación asumida en las cláusulas segunda y tercera, de levantar el gravamen que pesa sobre el bien inmueble, objeto de

transferencia y de suscribir la minuta de transferencia, esto en base al análisis del sinalagma funcional del contrato.

Del contexto citado, no se establece la vulneración del derecho al debido proceso menos de su vertiente de fundamentación y motivación; toda vez que, para el razonamiento emitido, citó el art. 568 del Código Civil, luego subsumiendo el fundamento de la demanda, y valorando las pruebas aportadas, razonó que el incumplimiento se produjo por la parte demandante, emitiendo por lo mismo una decisión debidamente fundamentada y motivada, por lo que el agravio deviene en infundado.

2. En cuanto a la acusación sentada en el inc. b) respecto a la omisión de consideración del documento privado de 15 de junio de 2009, relativa al compromiso de levantar el gravamen; se tiene que el Auto de Vista, objeto del presente recurso, a tiempo de efectuar el examen de la pretensión de la demanda de resolución de contrato por incumplimiento, efectuó la revisión del documento privado extrañado por el recurrente; cuando expresó que, de la revisión del documento privado de compraventa de una fracción de terreno de 15 de junio de 2009, (fs. 15 y vta. de obrados), se advierte dos obligaciones; primero el pago de us. 1.800 (Mil Ochocientos 00/ 100 Dólares Americanos), el que fue cancelado a la suscripción del contrato; Segundo, se determina cancelar el restante us. 2.000 (Dos Mil 00/100 Dólares Americanos) una vez que los vendedores suscriban la minuta y protocolo notarial, empero dicha obligación de los vendedores no fue cumplida; es más, se establece como obligación de los vendedores levantar el gravamen que pesa sobre el bien inmueble antes de la suscripción de la minuta, obligación que también fue incumplida; toda vez que, conforme se tiene el Folio Real a fs. 67 e informe signado como trámite N 4116658, emitido por las oficinas de Derechos Reales a fs. 233 y vta., aún persiste el gravamen, de lo expuesto, no demostró el cumplimiento total de las obligaciones pactadas en la cláusulas Segunda y Tercera por parte del vendedor.

El antecedente expuesto, demuestra que el Auto de Vista sí considero el documento privado de 15 de junio de 2019, luego haciendo el análisis del mismo, concluyó, que el incumplimiento devino por parte de los demandados, respecto a su obligación de levantar el gravamen y la suscripción de la minuta de transferencia.

Así lo estableció la doctrina del Considerando III. 1 cuando señala que las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una

interpretación amplia del contrato.

En relación a la falta de consideración respecto a la devolución de los us. 1.800 (Mil Ochocientos 00/ 100 Dólares Americanos); este se produjo como efecto de la decisión asumida en la Sentencia, que declaró probada la demanda de resolución de contrato, en la que se ordenó a los demandantes devolver el monto señalado, tal cual se evidencia del depósito judicial cursante a fs. 264 de obrados; sin embargo, ese aspecto, no constituye una obligación señalada en el contrato, por lo que el mismo no tiene incidencia en el caso, por lo que el agravio también deviene en infundado.

En el fondo.

3. En cuanto a la acusación descrita en el inc. c) respecto a la violación del derecho fundamental de la igualdad jurídica de las partes, porque Tribunal Ad quem, vulneró el derecho a la propiedad privada, la correcta aplicación de las normas procesales y los derechos fundamentales, con relación a los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, no se advierte la vulneración al derecho a la propiedad privada de los recurrentes; por cuanto, en el Auto de Vista, no se observa razonamiento alguno, tendiente a desconocer el derecho propietario de los demandantes respecto al bien inmueble objeto de demanda; sino por el contrario, tan solo argumento referido a la pretensión de resolución de contrato y la consideración del art. 568 del Código Civil y la exigencia de demostrar por parte del demandante que por su cuenta cumplió con su obligación contractual, lo cual le permite judicialmente, pedir ya sea el cumplimiento o la resolución del contrato.

Entonces, esta exigencia de demostrar el cumplimiento del contrato de su parte, de ningún modo involucra denegación del derecho de accionar legalmente en igualdad jurídica que pueden tener los recurrentes, o que se vulneró el derecho a la propiedad privada, menos aún al debido proceso o al derecho a la defensa en un proceso en el que participó con todas las prerrogativas de ley.

La pretensión demandada en el caso, radicó en la resolución de contrato, más pago de daños y perjuicios, costas y costos de ley, por incumplimiento de pago, consecuentemente la controversia debió emerger de la comprobación del cumplimiento del contrato, a cargo del que demanda su resolución, tal cual establece la doctrina del Considerando III.2 de este fallo; en el caso, en previsión de aquello, luego el Auto de Vista, analizando el sinalagma funcional del contrato, conforme establece la doctrina aplicable del Considerando III.1, advirtió que la parte demandante, incumplió su obligación primigenia establecida en las cláusulas

Segunda y Tercera del documento privado de 15 de junio de 2019, aspecto que no les asiste el derecho de pedir resolución de contrato por incumplimiento de la parte demandada, razonamiento, que de ninguna manera vulnera la propiedad privada o su reconocimiento establecido por la norma fundamental.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en la emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 337 a 341 vta., interpuesto por María Eugenia Márquez de Jiménez y Moisés Márquez Condori por sí y en representación de Adán Márquez Condori y Jorge Márquez Condori, contra el Auto de Vista N 867/2025 de 10 de noviembre, corriente de fs. 326 a 332, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Primo Martinez Fuentes.

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Datos del proceso

Demandante
Maria Eugenia Marquez Condori de Jiménez y Moisés Márquez Condori por Sí y por Adán Márquez Condori , Jorge Márquez Condori y María Eugenia Márquez de Jiménez
Demandado
Jose Luis Colquehuanca Quispe y Alicia Chasqui de Colquehuanca
Proceso
Resolución de Contrato
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2026AS/0740/2026Fuente oficial