Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 741/2017-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2017
Expediente : Potosí 37/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Daniel Ríos Guizada y otro
Delitos : Incumplimiento de Contrato y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de julio de 2017, cursante de fs. 523 a 527, Rudolf Jerson Via Terán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista “25/17” de 24 de noviembre de 2016, de fs. 512 a 519, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí contra Daniel Ríos Guizada y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contratos, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 222, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 12/2016 de 30 de marzo (fs. 291 a 332), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Daniel Ríos Guizada autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, concediendo el beneficio del Perdón Judicial, siendo absuelto en lo demás al igual que Rudolf Jerson Via Terán, dejando sin efecto las medidas cautelares que fueron impuestas al segundo.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, representado por Alex Ronald Subieta Videla, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 351 a 355 y 440 a 451), que previo memoriales de subsanación (fs. 474 a 480 y 481 a 492 vta.), fueron resueltos por Auto de Vista “25/17” de 24 de noviembre de 2016, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedentes parcialmente los recursos planteados, anulando parcialmente la Sentencia recurrida, disponiendo juicio de reenvío por el Tribunal llamado por ley, únicamente en relación a Rudolf Jerson Via Terán, confirmando en lo demás la Sentencia apelada, modificando y dejando sin efecto el beneficio del Perdón Judicial, a ser determinado en ejecución de sentencia.
c) Por diligencias de 14 de julio de 2017 (fs. 522), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente después de hacer alusión al art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere sobre la diferencia entre la falta y la indebida motivación y fundamentación; e, indica lo que señalaría la Sentencia Constitucional 1523/2004-R de 28 de septiembre, para posteriormente señalar que debió ser parte de análisis fáctico-legal tanto del apelante como del Tribunal de alzada, aspectos que no estuvieron en el razonamiento del Auto de Vista ahora impugnado.
Hace mención a contradicción total “y aberrante” (sic) de establecer parámetros de errores en la Sentencia vinculados a la apreciación de cada uno de los numerales del art. 370 del CPP, razonados por el Auto de Vista impugnado; indicado también que era obligación de la Resolución impugnada, de “saber” diferenciar entre la falta y la indebida fundamentación, aspecto que creó incertidumbre.
Alega que el Auto de Vista impugnado, debió realizar una interpretación de los tres sistemas de la teoría general de la prueba, para su valoración, mencionando: a) El sistema de libre apreciación de la prueba; b) El sistema de prueba legal o tasada; y, c) El sistema de prueba mixta.
Asimismo hace referencia a la aplicación del Principio Pro Homine, alegando que no se generó prueba plena de responsabilidad criminal en su contra. También menciona sobre los alcances de aplicación del principio de “NULLUM CRIMEN SINE CONDUCTA” (sic), argumentando la imposibilidad de poder establecer responsabilidad penal, si su conducta, no se adecúa a los tipos penales acusados. Finalmente, hace referencia de los alcances de aplicación del principio de in dubio pro reo, alegando que en su caso existe incertidumbre en la participación de su persona en el “ilícito denunciado” (sic).
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