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AS/0741/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Derechos adquiridos

La entidad recurrente refiere que existió un error de hecho y derecho, una aplicación e interpretación errónea de la Ley N° 321 en sus arts. 1 y 2, toda vez que, la actora no puede estar bajo la protección de la Ley General del Trabajo, por ser una funcionaria de libre nombramiento, conforme el art....

Proceso
Pago de sueldos devengados y otros derechos.
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 741

Sucre, 2 de diciembre de 2019

Expediente             : 193/2019-S

Demandante         : Marilu Llanos Fernández

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Proceso                   : Pago de sueldos devengados y otros derechos.

Departamento         : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 245 a 251, interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, impugnando el Auto de Vista Nº 267/2019 de 6 de mayo, de fs. 235 a 236, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral, seguido por Marilu Llanos Fernández contra del recurrente; el Auto de fs. 255 vta., que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 12 de junio de 2019 a fs. 259 de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.-

Tramitado el proceso social, el Juez de Partido 2° del Trabajo y Seguridad social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 34/18 de 27 de agosto de 2018, de fs. 201 a 203, declarando PROBADA EN PARTE la demanda sin costas, interpuesta por Marilú Llanos Fernández, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, disponiendo que este último proceda al pago de Bs. 11.301,74 ONCE MIL TRECIENTOS UN 74/100 BOLIVIANOS a favor de la demandante, por conceptos de sueldos devengados y aguinaldos en duodécimas.

Auto de Vista.-

En grado de apelación deducida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y Juan Pablo Cueto Paracagua en representación de Marilú Llanos Fernández, de fs. 209 a 211 y 222 a 223, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 267/2019 de 6 de mayo de 2019, de fs. 235 a 236, que CONFIRMÓ la sentencia impugnada, sin costas ni costos.

Ante la determinación del Auto de Vista, la entidad demandada Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, interpuso recurso de casación, habiendo el Tribunal emitido el Auto N° 390 de 7 de junio 2019, por el que concedió el recurso de casación, a fs. 218 y Auto Supremo de 12 de junio de 2019, de admisión del recurso de casación, a fs. 259.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, el recurrente establece en su memorial que, el Auto de Vista impugnado realiza una mala interpretación y aplicación de preceptos normativos, bajo los siguientes argumentos:

En la Forma alegó:

Mala valoración de la prueba y Aplicación e interpretación errónea de la Ley:

Señala que existió un error de hecho y derecho, una aplicación e interpretación errónea de la Ley N° 321 en sus arts. 1 y 2, toda vez que, la actora no puede estar bajo la protección de la Ley General del Trabajo, por ser una funcionaria de libre nombramiento (provisoria), conforme el art. 233 de la CPE., y art. 5 inc. c) de la Ley N° 2027, que en el caso de autos la contratada desempeñó funciones de Profesional, motivo por el que se encuentra dentro de las excepciones previstas en el art. 1 parágrafo II de la Ley N° 321, aspectos estos que vulneran el derecho al debido proceso en su vertiente del principio de legalidad y seguridad jurídica previstos en el art. 109-II, 115-II, 119-II, 178 y 180-I de la Constitución Política del Estado.

Aclara que, la actora era funcionaria pública provisoria, cuyo marco legal se encontraba determinados por los contratos, bajo normativa especial y no por la Ley N° 321, no habiendo lugar a la tácita reconducción de los mismos; que los plazos de los contratos eran a plazo fijo, lo que demuestra que la actora no fue despedida intempestivamente, habiendo simplemente cumplido el plazo de su contrato, al no tener la condición de servidora pública permanente, sino eventual.

Falta de valoración de la prueba, del formulario SIGMA que refiere al pago del aguinaldo 2016.

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Datos del proceso

Demandante
Marilu Llanos Fernández
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Pago de sueldos devengados y otros derechos.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012

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