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TSJReiteradora

AS/0741/2021

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2021Civil

Máxima

LA IDENTIDAD DEL BIEN INMUEBLE/ Resulta trascendental en la acción de mejor derecho propietario tener la certeza sobre…

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Resumen del caso

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / Improcedencia

Los recurrentes acusan que el Auto de Vista les causa agravio irreparable a sus derechos y garantías constitucionales, pues la recurrente Tomasa Mamani Tallacahua Vda. de Paucara es propietaria del bien inmueble objeto de litis, el cual ocupa por sucesión hereditaria, al margen de que en el caso de …

Proceso
Reivindicación y acción negatoria.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 741/2021

Fecha: 20 de agosto de 2021

Expediente: LP-120-21-S.

Partes: Celestino Ticona Mancilla c/ Santos José, Simón Francisco y Arturo todos Paucara Mamani y Tomasa Mamani Tallacahua Vda. de Paucara.

Proceso: Reivindicación y acción negatoria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 442 a 445 interpuesto por Tomasa Mamani Tallacahua Vda. de Paucara y Simón Francisco Paucara Mamani y de fs. 447 a 451 interpuesto por Santos José Paucara Mamani, ambos contra el Auto de Vista Nº S-145/2021 de 05 de marzo, cursante de fs. 429 a 437, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria seguido por Celestino Ticona Mancilla contra los recurrentes y Arturo Paucara Mamani; las contestaciones de fs. 454 a 457 vta., y de fs. 459 a 465; el Auto de concesión de 08 de junio de 2021 a fs. 469; el Auto Supremo de Admisión Nº 557/2021-RA de 28 de junio, cursante de fs. 475 a 477; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Celestino Ticona Mancilla, por memorial de demanda de fs. 26 a 28 inició proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, pretensiones que fueron interpuestas contra Santos José, Simón Francisco y Arturo todos Paucara Mamani y Tomasa Mamani Tallacahua Vda. de Paucara; quienes una vez citados, por memorial de fs. 44 a 46, Tomasa Mamani Tallacahua Vda. de Paucara y Simón Francisco Paucara Mamani contestaron negativamente; sin embargo, como los codemandados Santos José y Arturo ambos Paucara Mamani no se apersonaron oportunamente al proceso, por Auto de 13 de julio de 2015 a fs. 48 vta., fueron declarados rebeldes.

Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de El Alto-La Paz, emitió la Sentencia Nº 619/2016 de 31 de agosto, cursante de fs. 151 a 152 vta., por la que declaró PROBADA la demanda y en consecuencia inexistente cualquier derecho de propiedad que pudieran tener los demandados sobre el lote de terreno ubicado en Pomamaya, cantón Achocalla, provincia Murillo con una superficie de 3036 m2, siendo su legítimo propietario Celestino Ticona Mancilla, por lo tanto, concedió a los demandados el plazo de 10 días para restituir dicho bien inmueble a su legítimo propietario, bajo alternativas de ley disponiendo que los mismos puedan ejercer todas las acciones tendientes al uso, goce y disfrute de su derecho propietario con costas.

De igual forma, la citada autoridad judicial, ante la solicitud de corrección de error material interpuesta por Celestino Ticona Mancilla, emitió el Auto de complementación y enmienda de 21 de septiembre de 2016 a fs. 153 vta., por el cual enmendó el nombre de la codemandada a “Tomasa Mamani Tallacahua” y el Folio Real del inmueble debiendo figurar como “Nº 2.01.4.01.0194297”.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Santos José Paucara Mamani por memorial de fs. 159 a 171 y Tomasa Mamani Tallacahua Vda. de Paucara y Simón Francisco Paucara Mamani a través del escrito de fs. 185 a 193, interpusieran recurso de apelación; a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-145/2021 de 05 de marzo, cursante de fs. 429 a 437, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, complementando la parte dispositiva del fallo en sentido de que la superficie a ser restituida por los demandados tiene una extensión de 300 m2 conforme fue demandada en la causa, con costas.

Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes argumentos jurídicos:

- Que el bien inmueble objeto de litis tiene por titular y demandante a Celestino Ticona Mancilla, quien demostró ser propietario de un lote de terreno de 3036 m2, superficie que estaría dividida en dos partes: 1456 m2 y 1580 m2 que se hallarían bajo su posesión, aunque aquella circunstancia no se hallaría en discusión al no tratarse la acción reivindicatoria de una acción posesoria, sino de un medio legal de defensa patrimonial, de modo que al quedar acreditado un título idóneo y oponible de la cosa, frente a un tercero que tiene la posesión pero no el título, el juez debe ordenar el retorno del inmueble a su dueño, siendo innecesario cualquier análisis respecto al valor extrínseco o intrínseco del título iures tantum, que goza de presunción de licitud.

- Partiendo de los hechos manifestados en la demanda, inspección ocular a la cual no asistieron los demandados e inspección pericial realizada en segunda instancia, se desprende que la extensión de 300 m2 corresponde a una sección o parte del total del lote de terreno, cuya titularidad es del demandante, pues, aunque la Escritura Pública Nº 266/1995 de 25 de mayo se refiera a la división y partición de propiedad comunitaria, la cláusula segunda numeral 5 permite apreciar el reconocimiento y distribución de los comunarios de la exhacienda Pomamaya sobre una extensión total de 885.178 m2 a favor de Celestino Ticona Mancilla, refiriéndose al lote Nº 103 con una superficie de 4.750 m2, extremo que no fue enervado de manera idónea por los demandados.

- Que con la finalidad de establecer la ubicación precisa de los 300 m2 objeto de litis, se ordenó la producción de prueba pericial, la cual fue objeto de estudio técnico, debate e impugnación que fue resuelta oportunamente por Auto a fs. 413.

- Que el actor es el único que demostró tener título sobre el bien inmueble demandado, extremo que fue respaldado por el informe del dictamen pericial que entre sus conclusiones determinó la ubicación precisa del inmueble, la posición exacta de los 300 m2 y que estos se encuentran en posesión de los demandados, además de que el inmueble se halla emplazado en la jurisdicción de El Alto, específicamente en el distrito 9.

- Que el codemandado Santos José Paucara Mamani ha aludido en su recurso de apelación el valor del Testimonio Nº 266/1995 relativo a la división y partición de terrenos de uso común de la comunidad Pomamaya, contradiciendo la prueba corroborada con la certificación a fs. 19 emitida por el Secretario General de la Comunidad Originaria Pomamaya, aspectos que no pueden ser dilucidados en la especie porque tales hechos no fueron incorporados como causa petendi, por lo que queda salvada la vía llamada por ley para que haga valer esas u otras pretensiones.

- Que precluyó la posibilidad de reclamar cualquier aspecto formal que, aunque imperfecto, como ocurre con la consignación del nombre de la codemandada Tomasa por “Tomás”, aquello simplemente representa un acto imperfecto que no reúne la trascendencia necesaria para generar la nulidad de obrados.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Tomasa Mamani Tallacahua Vda. de Paucara y Simón Francisco Paucara Mamani por memorial de fs. 442 a 445 y Santos José Paucara Mamani a través del actuado de fs. 447 a 451, interpusieran recursos de casación, los cuales se pasan a analizar.

CONSIDERANDO II:

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Datos del proceso

Demandante
Celestino Ticona Mancilla
Demandado
Santos José, Simón Francisco y Arturo todos Paucara Mamani y Tomasa Mamani Tallacahua Vda. de Paucara.
Proceso
Reivindicación y acción negatoria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2021AS/0741/2021Fuente oficial