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TSJ

AS/0741/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Avasallamiento
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 741/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 51/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 02 de marzo de 2022, cursante de fs. 798 a 800 vta., Andrea Mercedes Menacho Leandro en representación de Juan Menacho Vargas impugna el Auto de Vista 104 de 16 de diciembre de 2021, de fs. 790 a 794 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 17 de marzo de 2021(fs. 731 a 743), el Juzgado de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Lorgio Cardona Villagomez, absuelto de la comisión del delito de Avasallamiento previsto y sancionado por el art. 351 bis, del CP, en atención a que la prueba aportada no fue suficiente para generar la convicción de la responsabilidad penal del imputado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Andrea Mercedes Menacho Leandro formuló recurso de apelación restringida (fs. 752 a 754 vta.), resuelto por Auto de Vista 104 de 16 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente manifiesta que en su recurso de apelación restringida denunció i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 inc. 1) refiere que la sentencia aludida declara la absolución del acusado por el tipo penal previsto en el art. 351 bis del CP, “Que, del análisis y consideración de la prueba testifical, documental no se ha probado ni demostrado la comisión del delito del acusado” (sic.), ii) Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, art. 370 inc. 3), menciona que de la revisión de la acusación planteada por el Ministerio Público referentes a los hechos fácticos establecidos en la acusación, sí en la acusación particular y querella formulada por la recurrente y lo manifestado por el acusado, se podrá notar que la relación de hechos estableció con claridad la exactitud, la comisión del delito en cuanto se refiere a la prueba testifical de Martin Puchani Porco. iii) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, art. 370 inc. 11), indica que ninguna de las pruebas aportadas por el Ministerio Público y como parte acusadora fueron consideradas objetivamente puesto que las mismas identifican claramente la responsabilidad del acusado en relación al delito de Avasallamiento de su lote de terreno.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Andrea Mercedes Menacho Leandro en representación de Juan Menacho Vargas
Demandado
Lorgio Cardona Villagomez
Proceso
Avasallamiento
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0741/2022-RAFuente oficial