Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 741/2023-RA
Fecha: 04 de agosto de 2023
Expediente: LP-124-23-S.
Partes: Juan Jaime Humberto Pozo Palma c/ Betty Amalia Aruquipa Zuleta.
Proceso: Resolución de contrato, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 693 a 697, interpuesto por Juan Jaime Humberto Pozo Palma, contra el Auto de Vista N° 366/2023 de 04 de mayo, corriente de fs. 684 a 687 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de resolución de contrato, más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Betty Amalia Aruquipa Zuleta, la contestación visible de fs. 701 a 704 vta., el Auto de concesión de 03 de julio de 2023 a fs. 707, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Jaime Humberto Pozo Palma, por memorial de fs. 15 a 17, subsanado por escrito de fs. 37 a 38 vta., inició proceso ordinario de resolución de contrato, más pago de daños y perjuicios, contra Betty Amalia Aruquipa Zuleta, quien una vez citada, por escrito de fs. 116 a 122, contestó de forma negativa y opuso excepciones de prescripción, incompetencia de autoridad judicial y litispendencia; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 590/2022, de 24 de noviembre, visible de fs. 654 a 658, en la que el Juez Público Civil y Comercial 23° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal, con costas y costos, ordenando el desglose de la documentación.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Juan Jaime Humberto Pozo Palma mediante memorial cursante de fs. 660 a 662, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 366/2023, de 04 de mayo, corriente de fs. 684 a 687 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Jaime Humberto Pozo Palma según, memorial de fs. 693 a 697, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista N° 366/2023, de 04 de mayo, corriente de fs. 684 a 687 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de resolución de contrato, más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la Resolución recurrida (Auto de Vista N° 366/2023 y Auto de complementación y enmienda de 12 de mayo de 2023 ver fs. 690), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 692, se observa que el recurrente fue notificado el 17 de mayo de 2023, y presentó su recurso casacional el 23 del mismo mes y año, según timbre electrónico visible a fs. 693; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la Resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 366/2023 de 04 de mayo, corriente de fs. 684 a 687 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, dado que su apelación, mereció una resolución confirmatoria, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en el art. 270 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Jaime Humberto Pozo Palma, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Violación de los arts. 213 del Código Procesal Civil y el art. 115 de la Constitución Política del Estado, por la falta de fundamentación, motivación y congruencia, lo que conlleva una infracción al debido proceso.
b) Aplicación indebida de los arts. 87 y 90 del Código Civil, ya que contradice su propia doctrina con lo resuelto por el Ad quem, puesto que en el caso en concreto no existió la traditio, toda vez que el tercerista restringió el ingreso al inmueble, realizando el cambio de cerraduras, a sabiendas que el inmueble se encontraba en litigio.
c) Infraccion del art. 614 del Código Civil ya que no entrego documentación actualizada, debido a ello no pudo inscribir su derecho propietario; porque la documentación otorgada por la demandada se encontraba vencido, y para actualizar dicha documentación como requisito solicitan imágenes del inmueble, sin embargo, quedó imposibilitado de acceder al inmueble a raíz de que el tercero interesado cambio las cerraduras.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo y se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo revoque la Sentencia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 04 de mayo de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación visible de fs. 693 a 697, interpuesto por Juan Jaime Humberto Pozo Palma, contra el Auto de Vista N° 366/2023 de 04 de mayo, corriente de fs. 684 a 687 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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