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AS/0741/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Inexistencia

La parte recurrente alego que, la parte demandada es quien debía desvirtuar la existencia de la relación laboral, aspecto que no habría ocurrido en la presente causa por cuanto se probó fehacientemente la relación laboral puesto que habría existido una relación de subordinación por lo cual denunció ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 741

Sucre, 28 de agosto de 2024

Expediente: 544-2024

Demandante: Giovanna Marlene Rocha Valles

Demandado: Asunta Margot Bustamante Ocaña

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 105 a 108, deducido por Rodrigo Fuentes Rocha, en representación legal de Giovanna Marlene Rocha Valles, en virtud a Escritura de Poder Nº 752 de 12 de abril de 2024, otorgado ante Notario del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía (fojas 100 a 104); impugnando el Auto de Vista N° 75/2024 de 7 de junio, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fojas 94 a 98 y vuelta), dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Giovanna Marlene Rocha Valles contra Asunta Margot Bustamante Ocaña; el memorial de contestación de fojas 111 a 112; el Auto de 5 de julio de 2024 (fojas 113), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 300/2024 de 17 de julio que admitió el recurso (fojas 119 a 120), los antecedentes del proceso y, todo en cuanto fue pertinente analizar;

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 113/2023 de 31 de agosto de 2023 (fojas 54 a 61), declarando CON LUGAR y PROBADA la demanda de fojas 6 a 7 y vuelta, subsanada por memorial de 16 de agosto de 2022 de fojas 11 a 12 y vuelta.

En consecuencia, dispuso que la demandada, Asunta Margot Bustamante Ocaña, pague, a favor del demandante, los beneficios sociales y derechos que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.500,00

Tiempo de trabajo: 6 años, 8 meses y 16 días

Desahucio: Bs. 10.500,00

Indemnización por tiempo de servicios: Bs. 23.488,00

Vacaciones: Bs. 12.718,57

SUMA TOTAL ABONABLE: Bs. 50.206,57

Dispuso, asimismo, que el monto determinado deberá ser actualizado, así como se deberá añadir la multa del 30% en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 75/2024 de 7 de junio (fojas 94 a 98 y vuelta), la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia Nº 113/2023 de 31 de agosto (fojas 54 a 61), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 6 a 7 y vuelta, subsanada por memorial de fojas 11 a 12 y vuelta.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, Rodrigo Fuentes Rocha, en representación legal de Giovanna Marlene Rocha Valles, interpuso el recurso de casación de fojas 105 a 108, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- Respecto a la existencia de la relación laboral, manifestó que la parte demandada era quien debía desvirtuar lo aseverado por la demandante, sin embargo, indicó que en el caso presente no realizó tal situación y que solo se basó en fundamentos totalmente vagos, asimismo indicó que corresponde a este tribunal analizar la existencia de la relación laboral, en observancia de las características esenciales contempladas en el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; con relación a la subordinación y dependencia, afirmó que la demandada no desvirtuó la relación laboral durante el periodo de prueba, teniendo en cuenta que todo trabajador que denuncia el pago de sus beneficios sociales, no lo hace por imaginación sino porque ha existido una relación laboral; con relación a la prestación de trabajo por cuenta ajena argumentó que la demandada le daba chicha a la ahora recurrente, para su venta y posteriormente la misma le pagaba por la venta del referido producto, por lo que concluyó que si existía dependencia entre ambas partes; respecto al pago de salario, manifestó que dentro del local existe la relación entre la vendedora y la entrega del dinero a la empleadora, aspecto que los vocales no valoraron.

I.3.2. Como segunda infracción denunció que la Sentencia Nº 113/2023 dispuso que se pague el desahucio, indemnización, aguinaldos y vacaciones, sin embargo, la recurrente señaló que se omitieron los aguinaldos, los mismos no fueron producto de suma a lo adeudado, lo que causó agravio a la demandante; la recurrente baso la denuncia amparada en el artículo 265, parágrafo III del Código Procesal Civil, transcribió parte de la referida norma de la siguiente manera; “Deberá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda…”

Concluyó su memorial solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia, respecto al recurso de casación, dicte resolución disponiendo “…con lugar y procedente”; en relación al Auto de Vista Nº 75/2024 de 7 de junio solicitó anular el mismo.

I.4 Contestación al Recurso de Casación.

La demandada, a través del memorial de fojas 111 a 112 contestó al recurso argumentando que, es obligación del que interpone el recurso de casación cumplir con la normativa adjetiva relativo al recurso de casación, citó los artículos 274 del Código Procesal Civil, 108 de la Constitución Política del Estado, asimismo alegó que debe aclararse si se trata de un recurso de fondo o en la forma, finalmente afirmó que la demandante sólo procedió a presentar la demanda y posteriormente abandono la misma, por lo que solicitó que, el Tribunal Supremo de Justicia, declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso de casación de fojas 105 a 108, es importante precisar que, el recurso extraordinario de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

En observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de emitir una resolución razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- Respecto a la primera infracción, corresponde referir que el auto de vista, al revocar la sentencia de primera instancia, estableció como fundamento de fondo la inexistencia de relación laboral.

Para arribar en el contexto jurídico aplicable al caso, se debe considerar cuales son las características de una relación laboral, en ese sentido, el Decreto Supremo Nº 23570, 26 de julio de 1993 establece: “Artículo 1°. - De conformidad al Art. 1ro. de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”.

En el presente caso sería, la demandada Asunta Margot Bustamante Ocaña, la empleadora y la demandante Giovanna Marlene Rocha Valles, la empleada, que presta trabajo en favor de la demandada y que percibe una comisión como forma de pago por el trabajo realizado, conforme a lo manifestado por la misma recurrente en su recurso de casación.

Sin embargo, lo formulado no resulta tan sencillo, como parece, para determinar que la existencia de la relación laboral entre las partes se deben analizar ambos aspectos, es decir, no solo en el ámbito normativo sino también desde el punto de vista de la verdad material, para ello se puede concluir que, la demandada, conforme las declaraciones testificales de fojas 46 a 48 y vuelta, era solamente una administradora del local “Quinta Don Julio”; la demandante pagaba un monto por el producto que le entregaba la demandada, en el caso presente “chicha”.

Esas son las características de la relación existente entre la demandante y la demandada, ahora bien, se debe determinar si esas características responden a los elementos constitutivos de una relación laboral para lo cual, del análisis del caso de autos, se tiene que, la demandante alegó la existencia de un contrato verbal con la demandada, asimismo afirmó que la demandada no desvirtuó la existencia de la relación laboral, sin embargo de la revisión de la prueba documental y testifical presentada por la demandada, se evidencia que a fojas 16 cursa la Licencia de funcionamiento de la actividad económica “Quinta Don Lucio”, de la cual se evidencia que el referido establecimiento económico se encuentra registrado a nombre de Juan Lucio Quiroz Martínez, dueño de la casa donde funciona el local y no así a nombre de la demandada, quien, de acuerdo a la declaración testifical de fojas 46 y vuelta, solamente tenía labores de administración de dicha actividad, lo cual demuestra que la demandada no era titular de la “Quinta Don Lucio”, aspecto que pone en evidencia la no existencia de subordinación y dependencia de la parte actora con la demandada, de esta manera dicha situación no se adecua a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 23570, 26 de julio de 1993.

Ahora bien, la actividad del establecimiento de referencia, consistía en la venta de bebidas, aspecto no controvertido entre las partes, la demandante afirmó que la actividad que desarrollaba era por cuenta ajena, toda vez que, la demandada le entregaba el producto (chicha) para su posterior venta, sin embargo, de la revisión de obrados, específicamente de la declaración testifical (fojas 47 y vuelta) se extrae que “…le pagaban de la chicha a Dña. Margot”; argumento que da lugar a que la recurrente en base a una transacción con la demandada se constituía en propietaria del producto, por lo que la venta que realizaba posterior a dicha transacción ya no dependía de la demandada, sino únicamente de la ahora recurrente, es decir, que al ser propietaria del producto, la venta o disposición del mismo la realizaba por cuenta propia y no por cuenta ajena, es así que no se hace presente el segundo elemento de una relación laboral, contemplado en el inciso b) del artículo 1º del ya citado Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993.

Con referencia al tercer elemento constitutivo de la relación laboral, corresponde mencionar que al tratarse de una transacción comercial no podemos hablar de un salario o remuneración, toda vez que, la referida transacción consistía en la entrega de la chicha por parte de la demandada a la recurrente, y en contraprestación la misma le cancelaba un precio por el producto, no quedando obligación pendiente alguna de ninguna de las partes, en ese sentido el monto de dinero que recibía la demandada por la venta del producto se constituía en el precio acordado entre partes por dicha venta y no así como la remuneración o salario, que conforme al artículo 52 de la Ley General del Trabajo, “…es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo”; por el motivo antes mencionado, se descarta la existencia de la percepción de remuneración o salario dispuesta en el referido Decreto Supremo.

II.1.2.2. En relación a la segunda infracción, la recurrente alegó que en la Sentencia Nº 113/2023 de 31 de agosto se omitieron los aguinaldos, sin embargo, conforme a lo anteriormente expuesto, se concluye que no existe relación laboral alguna entre las partes, toda vez que, el aguinaldo es entendido como la gratificación que el empleador abona a los trabajadores a final de año, elementos que no concurren en el caso de autos por no haberse demostrado fehacientemente la existencia de una relación laboral entre la recurrente y la demandada, lo cual no genera derechos y obligaciones entre las mismas.

De lo expuesto se concluye que la demandada aportó las pruebas necesarias para desvirtuar lo manifestado por la parte actora, facultad inserta en los artículos 3, inciso h); 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, que aparte de establecer la obligatoriedad a la parte empleadora de desvirtuar los argumentos de la trabajadora, contempla también la facultad que tiene el trabajador de presentar las pruebas que estime convenientes.

De lo referido, este Supremo Tribunal de Justicia constató que el auto de vista impugnado al revocar totalmente la Sentencia 113/2023 de 31 de agosto, no dejo en indefensión a la parte recurrente, mucho menos vulneró, interpretó o aplicó erróneamente la Ley, como se acusó en el recurso de fojas 105 a 108; en virtud a que se valoraron todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, de las que se concluye la inexistencia de una relación laboral, a partir de la cual no corresponde el pago los derechos laborales y beneficios sociales a la actora, en consecuencia, corresponde aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 105 a 108 de obrados, interpuesto por Rodrigo Fuentes Rocha en representación legal de Giovanna Marlene Rocha Valles; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 75/2024 de 7 de junio de fojas 94 a 98 y vuelta, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con costos en virtud al artículo 224 del Código Procesal Civil, regulando los honorarios del abogado en Bs.1000 y encomendando su ejecución al Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

LA PERCEPCIÓN DE UNA COMISIÓN COMO FORMA DE PAGO DE UN TRABAJO REALIZADO NO SE CONSTITUYE EN RELACIÓN LABORAL/ Para determinar la existencia de una relación laboral, deben concurrir necesariamente los tres presupuestos debidamente plasmados en el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570, referentes a: 1) la relación de dependencia, 2) la realización de trabajo por cuenta ajena, y 3) una percepción de salario, en caso de que no concurran tales presupuestos, se tendría por inexistente la relación laboral.

Datos del proceso

Demandante
Giovanna Marlene Rocha Valles
Demandado
Asunta Margot Bustamante Ocaña
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Auto Supremo Nº 0635/2015, de 23 de septiembre.

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