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TSJ

AS/0741/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Nulidad de Escritura Pública
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

_ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0741/2026

Fecha: 28 de mayo de 2026

Expediente: LP-53-26-5

Partes: Clemente Ramos Medrano c/ Ismael Ramos Medrano, Angélica Copa de Ramos, Abdón Ramiro Ramos Medrano y Vicenta Ramos de Condori, en calidad de herederos de Sergio Ramos Márquez () y Josefa María Medrano Rojas (); Blanca, Camilo, Horacio Wilfredo, Gumercindo, José Luis, Jacobo Javier, Tomás, María y Freddy todos Ticonipa Ramos, herederos de Leonarda Ramos Medrano (), quien fue heredera de Sergio Ramos Márquez () y Josefa María Medrano Rojas ().

Proceso: Nulidad de escritura pública y daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 818 a 836 interpuesto por Clemente

Ramos Medrano y de fs. 838 a 856, inducido por Angélica Condori Ramos, Eusebia

Condori Ramos, Victoria Margarita Condori Ramos, Erasmo Condori Ramos, René

Condori Ramos y Nicolasa Condori Ramos, en calidad de herederos de Vicenta

Ramos Ticonipa (), contra el Auto de Vista N 326/2025 de 10 de abril, visible de

fs. 673 a 676 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental

de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública

y daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Ismael Ramos Medrano,

Angélica Copa de Ramos, Abdón Ramiro Ramos Medrano y Vicenta Ramos de

Condori, en calidad de herederos de Sergio Ramos Márquez () y Josefa María

Medrano Rojas (); Blanca, Camilo, Horacio Wilfredo, Gumercindo, José Luis,

Jacobo Javier, Tomás, María y Freddy todos Ticonipa Ramos, herederos de

Leonarda Ramos Medrano (), quien fue heredera de Sergio Ramos Márquez () y

Josefa María Medrano Rojas (); Auto de concesión de 3 de marzo de 2026, visible

a fs. 875; el Auto Supremo de admisión N 0346 /2026-RA de 27 de marzo, obrante

de fs. 885 a 887 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Clemente Ramos Medrano por memorial de demanda que cursa de fs. 74 a 90,

subsanada de fs. 98 a 101 y de fs. 110 a 114, promovió proceso ordinario de

nulidad de escritura pública y daños y perjuicios contra Ismael Ramos Medrano,

Angélica Copa de Ramos, Abdón Ramiro Ramos Medrano y Vicenta Ramos de Condori, en calidad de herederos de Sergio Ramos Márquez () y Josefa María Medrano Rojas (); Blanca, Camilo, Horacio Wilfredo, Gumercindo, José Luis, Jacobo Javier, Tomás, María y Freddy todos Ticonipa Ramos, herederos de Leonarda Ramos Medrano (), quien fue heredera de Sergio Ramos Márquez () y Josefa María Medrano Rojas (), quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 199 a 201 y de fs. 203 a 207, subsanada de fs. 208 a 209, Ismael Ramos Medrano y Angélica Copa de Ramos, contestaron de manera negativa a la demanda;

por memorial de fs. 242 a 243 vta., Jacobo Javier Ticonipa Ramos y Tomas Ticonipa Ramos, por sí y en representación de María, Gumercindo, Camilo Gonzalo, Blanca, Freddy Domingo y José Luis todos Ticonipa Ramos, contestan y se allanaron a la demanda, sin embargo, por Auto de 22 de noviembre de 2021 de fs. 244 y vta., se declaró sin lugar a considerar la contestación por ser extemporánea; así también, por memorial de fs. 272 a 276 Vicenta Ramos de Condori se adhiere a la demanda de nulidad de escritura pública, dando lugar a la emisión al Auto de 26 de enero de 2022, cursante a fs. 277 que declaró sin lugar a considerar la contestación por ser también extemporánea; por Auto de 12 de septiembre de 2022, cursantes a fs.

399, se designó defensor de oficio a la Abg. María Eugenia Miranda Miranda para Horacio Wilfredo Ticonipa Ramos y los posibles herederos de Sergio Ramos Márquez (), posibles herederos de Josefa María Medrano Rojas () y posibles herederos de Leonarda Ramos Medrano (), quien mediante memorial de fs. 403 y vta. se apersonó y contestó de manera negativa; finalmente por Auto de 7 de octubre de 2022, visible a fs. 409, de oficio el A quo, declaró la rebeldía de Abdón Ramiro Ramos Medrano; desarrollándose de esa manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 61/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 474 a 484 que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por Clemente Ramos Medrano, disponiendo, una vez ejecutoriada la presente Sentencia, procédase al desglose de la documentación acompañada en obrados.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Clemente Ramos Medrano, según escrito visible de fs. 488 a 495 vta., la adhesión de Vicenta Ramos de Condori, según escrito de fs. 576 a 580 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 349/2024 de O5 de abril, corriente de fs. 596 a 598, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Asimismo, el Auto de 31 de julio de 2024 de fs. 603 que enmienda y complementa el Auto de Vista, solicitud a instancias de Ismael Ramos Medrano y Angélica Copa de Ramos.

3. Fallo de segunda instancia, recurrido en casación por Vicenta Ramos de

: Condori, según escrito cursante de fs. 606 a 611 y Clemente Ramos Medrano, mediante memorial obrante de fs. 613 a 630, originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emita el Auto Supremo N 1336/2024 de 13 noviembre, cursante de fs. 656 a 661 vta., ANULÓ el Auto de Vista N 349/2024 de O5 de abril, disponiendo que el Ad quem, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución que resuelva la apelación extrañada.

4. En cumplimiento a lo dispuesto por Auto Supremo N 1336/2024, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se emitió el Auto de Vista N 326/2025 de 10 de abril, cursante de fs. 673 a 676 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

-El Tribunal de alzada, previo a ingresar al análisis del recurso de apelación, estableció que la acción intentada por la parte actora se encuentra dirigida a la nulidad de una Escritura Pública; sin embargo, advirtió que la demanda fue estructurada sobre la base de las causales previstas en el art. 549 del Código Civil, norma que regula especificamente la nulidad de contratos y no así la invalidez autónoma de la escritura pública como instrumento notarial; en ese entendido, desarrolló como primer fundamento la necesaria diferenciación entre contrato, minuta y escritura pública, señalando que el contrato constituye el acuerdo de voluntades generador de obligaciones, la minuta el documento preparatorio del negocio jurídico, y la escritura pública la formalización solemne otorgada ante Notario de Fe Pública, dotada de fe pública.

Bajo dicha diferenciación conceptual, el Tribunal concluyó que no resulta jurídicamente correcto asimilar la escritura pública a un contrato a efectos de aplicar las causales previstas en el art. 549 del Código Civil, toda vez que la invalidez de los instrumentos notariales debe ser analizada conforme a su propia naturaleza jurídica y normativa especial.

-En cuanto al fondo de los agravios, refiere que no se ha acreditado la concurrencia de las causales de nulidad invocadas, en particular la falta de objeto o la ilicitud de la causa o del motivo, señalando que la escritura pública cuestionada contiene un objeto determinado, identificado en la compraventa contenida en la minuta base, y que además ha sido otorgada con observancia de las formalidades legales previstas en la normativa notarial. Asimismo, establece que no se ha demostrado la ilicitud de la causa ni del motivo del negocio jurídico, ni que el mismo resulte contrario al orden público o a las buenas costumbres, al no existir elemento probatorio suficiente que sustente dichas afirmaciones.

-Respecto a la alegada falsificación del documento, no se habría acreditado la

falsedad material de la Escritura Pública N 762/1994, limitándose los argumentos recursivos a afirmaciones no corroboradas con prueba idónea que desvirtúe su validez.

-En relación a la supuesta falsificación de firmas de testigos instrumentales, se concluyó que dicho extremo no afecta la esencia del acto jurídico ni la voluntad de las partes intervinientes, por lo que no constituye causal suficiente para la invalidez del instrumento público.

-Finalmente, se concluye que las pruebas producidas en el proceso no logran desvirtuar la validez del instrumento cuestionado ni acreditar la concurrencia de alguna causal de nulidad prevista por el ordenamiento jurídico.

Asimismo, por Auto de 09 de mayo de 2025 de fs. 683 se suspendió la tramitación de la causa ante el eventual fallecimiento de Vicenta Ramos Ticonipa y al haberse operado la sucesión procesal, por memoriales de fs. 803 y 806 Edwin Condori Ramos y David Condori Ramos se apersonaron respectivamente y por Auto de 18 de noviembre de 2025 de fs. 809 y vta. se nombra defensor de oficio al Abg. Erick Joel llaluque Huanca de Angelica Eusebia, Victoria Margarita, Erasmo, Rene y Nicolasa todos Condori Ramos y posibles herederos de Vicenta Ramos Ticonipa y que por memorial de fs. 815 aceptó la designación de defensor de oficio.

5. Fallo de segunda instancia recurridos en casación por Clemente Ramos Medrano, según escrito cursante de fs. 818 a 836 y también por Angelica Eusebia, Victoria Margarita, Erasmo, Rene y Nicolasa todos Condori Ramos en calidad de herederos de Vicenta Ramos Ticonipa () de fs. 838 a 856, recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:

De la revisión de los recursos de casación interpuestos por Clemente Ramos Medrano; Angélica Condori Ramos, Eusebia Condori Ramos, Victoria Margarita Condori Ramos, Erasmo Condori Ramos, René Condori Ramos y Nicolasa Condori Ramos, en calidad de herederos de Vicenta Ramos Ticonipa (), se observa similitud en los agravios expuestos y que, en lo trascendental, acusaron lo siguiente:

En la Forma.

a) El Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva al no absolver ni identificar de manera concreta los agravios formulados en el recurso de apelación, limitándose únicamente a efectuar una diferenciación entre minuta, contrato y escritura

pública, concluyendo que las causales de nulidad previstas por el art. 549 del Código Civil serían aplicables únicamente a los contratos y no así a las escrituras públicas.

Asimismo, acusa ausencia de motivación y fundamentación, sosteniendo que el Auto de Vista contiene conclusiones meramente afirmativas, sin desarrollar razonamiento jurídico suficiente que explique por qué la clasificación entre contrato y escritura pública impediría la aplicación del art. 549 del Código Civil, ni por qué la nulidad de una escritura pública correspondería únicamente al ámbito administrativo, vulnerando de esta manera el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

b) Violación al principio de prohibición de la reformatio in peius, referido a la imposibilidad de agravar o empeorar la situación jurídica del apelante; toda vez que la Sentencia de primera instancia ingresó al análisis de la proponibilidad de la pretensión bajo el entendido de que las causales de nulidad serían aplicables tanto a contratos como a escrituras públicas, declarando improbada la demanda únicamente por considerar no demostrada la falsedad denunciada.

No obstante, el Tribunal Ad quem, apartándose de los límites del recurso de apelación y sin existir apelación contraria, habría modificado el criterio jurídico asumido en Sentencia, sosteniendo que las causales de nulidad previstas por el art. 549 del Código Civil resultarían aplicables únicamente a los contratos y no así a las escrituras públicas, provocando indefensión y desmejorando la situación jurídica del recurrente, cuando únicamente debía circunscribirse a los agravios denunciados en apelación.

Asimismo, acusa que el Tribunal de alzada aplicó de oficio una interpretación de derecho sustancial no introducida por las partes, transgrediendo el art. 265.11 del Código Procesal Civil.

ce) El Auto de Vista recurrido les condenó de manera injusta e ilegal al pago de costas y costos, pese a tratarse de una pretensión declarativa de nulidad sustentada en prueba cursante en obrados, sosteniendo que las resoluciones de instancia no valoraron adecuadamente los elementos probatorios ofrecidos respecto a la falsedad denunciada.

Refiere que, de haberse atendido correctamente su pretensión en mérito a la prueba producida, correspondía declarar probada la demanda, razón por la cual considera indebida la imposición de costas y costos dispuesta en su contra.

En el Fondo.

d) Falta de valoración integral de la prueba, siendo éste uno de los agravios

centrales expuestos en el recurso de apelación, denunciando que el Tribunal de alzada omitió considerar adecuadamente los elementos probatorios que demostrarían la falsedad atribuida a la Escritura Pública N 762/1994, refiere especificamente que no fueron debidamente valorados el informe de 03 de mayo de 2013 cursante a fs. 9, el informe pericial documentológico de fecha 12 de marzo de 2018 cursante de fs. 15 a 32, el informe de 13 de marzo de 2015 a fs. 37, el certificado de 24 de marzo de 2015 a fs. 38, el pliego acusatorio de 17 de junio de 2019 cursante de fs. 107 a 109, así como las literales de fs. 70 a 74, los cuales constituirían elementos probatorios idóneos que acreditarían la falsedad denunciada y que no habrían sido considerados por el Tribunal Ad quem.

e) El Tribunal de alzada interpretó erróneamente el art. 549 del Código Civil al sostener que las causales de nulidad serían aplicables únicamente a contratos y no a escrituras públicas, efectuando una diferenciación entre minuta, contrato y escritura pública que resultaría irrelevante en casos de nulidad por falsedad.

Refiere que desde la demanda delimitó la controversia como una nulidad por falsedad, aspecto que alcanza a todo documento o acto jurídico, sin importar su clasificación, por tratarse de una cuestión de orden público, en ese entendido, sostiene que el Ad quem omitió aplicar correctamente los arts. 549 y 553 del Código Civil, así como los arts. 24 y 25 del Código Procesal Civil relativos al principio iura novit curia y al deber de la autoridad judicial de aplicar el derecho correspondiente aun de oficio.

Finalmente, señala que la falsedad de la Escritura Pública N 762/1994 habria sido demostrada con la prueba producida en obrados, por lo que dicho instrumento no podría continuar en el tráfico jurídico.

f) El Tribunal de alzada le negó el acceso a la justicia ordinaria al concluir que la nulidad de una escritura pública no podía demandarse judicialmente y que las irregularidades advertidas solo merecerían sanción administrativa, dicho razonamiento resulta contrario a la jurisprudencia y normativa vigente, que reconocen la procedencia de la nulidad de escrituras e instrumentos falsificados ante la jurisdicción ordinaria, sin embargo, pese a haber denunciado la falsedad de la Escritura Pública N 762/1994, ninguna de las instancias atendió de fondo su pretensión, vulnerándose los arts. 178 y 181 de la Constitución Política del Estado y el art. 1281 del Código Civil, relativos a la potestad jurisdiccional y resolución de conflictos por los órganos judiciales.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista.

2. Contestación al recurso de casación:

A A Habiendo notificado a las partes, no se tiene ningún memorial de respuesta al recurso de casación.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva y su trascendencia.

Al respecto el Auto Supremo N0462/2025 de 21 de mayo, sostiene que: El debido proceso es un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías mínimas y necesarias tendientes a evitar la arbitrariedad, uno de esos elementos que lo compone, precisamente es la congruencia, la cual -conforme prevé la Sentencia Constitucional Plurinacional N? 1050/2021-S4, de 20 de diciembre- debe ser abordada desde dos acepciones: ...primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Cuando el Tribunal de alzada no aborda los agravios planteados por los recurrentes, resulta evidente que el Auto de Vista adolece de incongruencia omisiva; sin embargo, esta deficiencia no implica necesariamente la invalidez automática de la resolución, ya que debe evaluarse si dicha omisión afecta de manera determinante la decisión de fondo, es decir, debe examinarse su trascendencia.

Bajo este mismo razonamiento, el Auto Supremo N 88/2021 de 02 de febrero, estableció que: ...si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de derechos sustantivos, sobre los adjetivos, criterio que resulta aplicable; siempre y cuando bajo un criterio de previsibilidad se advierta que corrigiéndose esos errores o defectos formales como ser la congruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, la resolución de fondo ha de sufrir modificación en el fondo, es decir que esa decisión de enmendar el defecto formal ha

de incidir en el fondo de la litis, poseyendo en ese caso un fin sustancial con relevancia en el proceso, ya que en contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va con el nuevo modelo constitucional de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

Es por dicho motivo que, al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en. cuenta la trascendencia de la misma, esto a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico... (El resaltado nos corresponde).

III.2. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia, al respecto el Auto Supremo N 826/2018 de 31 de agosto, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC. 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: .....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: ...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición

LS AO A deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo. De la misma manera se tiene la SCP N 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.

II.3. Reformatio in peius (reforma en perjuicio).

Sobre esta temática el Auto Supremo N 089/2024 de 15 de febrero, citando al Auto Supremo N 259/2020 de 06 de julio, en su doctrina legal aplicable desglosó que: En materia de recursos la reforma en perjuicio se encuentra establecida en el art. 265.1I del Código Proesal Civil que señala: No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adhendo.

Al respecto Joan Pico i Junoy en su obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, sostiene que: este principio consiste en la situación que se produce cuando la situación jurídica de la parte procesal que interpone un recurso resulta empeorada exclusivamente como consecuencia de un recurso, es decir, sin que medie impugnación directa o incidental de la contraparte y sin que el empeoramiento sea debido a poderes de actuación de oficio del órgano jurisdiccional. Ello significa que los pronunciamientos de los fallos de los jueces y tribunales de instancia que no hayan sido impugnados por ninguno de los litigantes quedan excluidos de toda posibilidad de revisión por parte del órgano jurisdiccional superior, al quedar delimitada la actividad decisoria, por lo ante él planteado.

III.4. Sobre las Costas y los Costos.

Al respecto el Auto Supremo N 706/2022 de 26 de septiembre, citando al Auto Supremo N 530/2019 de 27 de mayo, ha orientado este tema indicando: ...el A quo conforme dispone el art. 198.1 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 223.1 del Código Procesal Civil, dispuso el pago de costas; el Ad quem por su parte, al amparo del art. 223.IV núm. 2 del Código Procesal Civil, impuso las costas y los costos a los recurrentes, actuaciones que se adecuan a procedimiento, pues conforme establecimos en el punto II3. de la Doctrina Aplicable, las costas y costos no requieren ser demandados expresamente, ya que el Juez o Tribunal está obligado a establecer las costas y costos según el caso en base a los parámetros

definidos en los arts. 221 a 225 del Código Procesal Civil; en consecuencia, habiendo ambas autoridades adecuado su razonamiento al principio de legalidad dispuesto en el art. 1 inc. 2) del CPC, este Tribunal considera que lo dispuesto por dichas autoridades no es atentatoria o agravante a la situación de los recurrentes, sino que se adecuó a procedimiento.

II.5. Sobre la diferencia entre contrato, minuta y escritura pública.

El Auto Supremo N 286/2013 de 06 de junio, orientó: ...El actor, al haber demandado la nulidad parcial de la Escritura Pública N 250, se hace necesario realizar una elemental distinción entre contrato, minuta, escritura pública, protocolo y testimonio, para luego establecer si corresponde dar mérito o no a dicha pretensión.

En ese entendido y partiendo de la noción general prevista en el art. 450 del Código Ctwil, diremos que Contrato es el acuerdo de dos o más voluntades con la finalidad de constituir, modificar o extinguir una relación jurídica; es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes;

dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, estos pueden tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia expresa de la ley; en el caso de la compra-venta estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad.

En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, en ella se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades; tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones para las partes; se constituye en la base fundamental de la Escritura Pública.

En cambio, la Escritura Pública, es el documento autorizado con las solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de parte e incluidos en el protocolo, y que contiene, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico, para su prueba, eficacia y constitución, definición dada por el autor Argentino 1. Neri, en su obra Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial. En otras palabras, se puede decir que es el documento autorizado con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de las partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto o negocio jurídico para su plena eficacia o constitución; su elaboración es atribuible exclusivamente al notario (...)

De lo señalado anteriormente se puede advertir que, entre contrato propiamente

O A AA dicho y los diferentes documentos descritos, existen diferencias sustanciales que no pueden ser confundidas a la hora de interponer una demanda, ya que cada uno se origina o llegan a tener existencia propia en distintas instancias o ámbitos de actuación, tal es el caso del contrato como acto jurídico y la minuta como instrumento literal del contrato en el ámbito estrictamente civil, se originan entre las partes contratantes, en tanto que la escritura pública, el testimonio y el protocolo, llegan a adquirir tal calidad en sede administrativa bajo la actuación del notario, de modo que las deficiencias o anormalidades que se presenten en cada uno de ellos, es atribuible a sus respectivos autores, no pudiendo todos ser demandados de nulidad por las mismas causales del art. 549 del Código Civil que están referidas simplemente a los contratos y no a Escrituras Públicas.

II.6. Respecto al principio dispositivo. -

Sobre esta temática el Auto Supremo N 089/2024 de 15 de febrero, citando al Auto Supremo N 472/2021 de 26 de mayo, en su doctrina legal aplicable desglosó que: ...El Auto Supremo N 516/2014 de OS de septiembre, en relación al principio dispositivo manifestó que: ...el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad Jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.

Así también la SCP N 0121/2012 de 02 de mayo, señaló lo siguiente: principio dispositivo, en virtud del cual, las partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de autonomía de la voluntad, siendo este postulado el límite objetivo para la actuación del juez, quien no puede apartarse de dichas directrices establecidas en el decurso de la causa por las partes procesales....

Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte, encontrando en este principio la correlación con otros principios como ser el de congruencia, pues la misma supone que el Juez en su Sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva; por otro lado implica que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes.....

IlI.7. Del principio de congruencia.

El Auto Supremo 1186/2024 de 16 de octubre, señaló: La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N 486/2010-K, de O5 de julio, donde razonó que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;

la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.... Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 255/2014, de 12 de febrero y N 704/2014 de 10 de abril.

En relación con la congruencia externa e interna el Auto Supremo N 651/2014, de 06 de noviembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo, ha razonado: ...en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia intema, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor

- que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Es en este entendido que a través del Auto Supremo N 254/2014, de 27 de mayo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo se ha orientado que: La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en:

Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada citra petita, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso.

Es de importancia considerar que el inició de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso; sin embargo, no es absoluto, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos de los recursos de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación:

En la Forma.

1. Referente al agravio en el inciso a); sobre que el Auto de Vista incurría en incongruencia omisiva al no absolver de manera expresa los agravios planteados en apelación, limitándose a una distinción general entre contrato, minuta y escritura pública para concluir, sin mayor fundamentación, que las causales del art. 549 del Código Civil solo serían aplicables a los contratos. Asimismo, se denuncia falta de motivación y fundamentación, ya que la resolución no desarrolla un razonamiento jurídico suficiente que justifique dicha exclusión ni explique por qué la nulidad de la escritura pública quedaría fuera del ámbito civil, vulnerando el debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación.

Sobre el particular, conforme lo expuesto en el apartado II.1 de la presente

resolución sobre la incongruencia omisiva se produce cuando el Tribunal de alzada no responde los agravios planteados en apelación, afectando la congruencia como elemento del debido proceso. Esta puede ser externa (falta de correspondencia entre lo pedido y lo resuelto) o interna (falta de coherencia dentro de la propia resolución). Sin embargo, no toda omisión genera nulidad automática, sino que debe analizarse su trascendencia, es decir, si influye o no en la decisión de fondo.

Asimismo, corresponde precisar lo expuesto en el apartado III.2 de la presente resolución donde señala que las resoluciones judiciales deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, exponiendo de forma clara los hechos, las razones jurídicas y las normas aplicables que sustentan la decisión, no se exige una fundamentación extensa, pero sí suficiente y coherente, de modo que permita comprender el razonamiento del Juez. La ausencia de motivación vulnera el debido proceso al impedir el control de la decisión judicial.

Bajo ese entendimiento, de la revisión integral del recurso de apelación y del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal Ad quem absolvió de manera conjunta los agravios vinculados a la supuesta falsedad documental, inexistencia de protocolo notarial, falta de registro de la Escritura Pública N 762/1994 y aplicación de las causales de nulidad previstas por el art. 549 del Código Civil, desarrollando como eje central de su razonamiento que las referidas causales se encuentran previstas para contratos y no para escrituras públicas.

Sin embargo, se evidencia que el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento específico respecto al agravio referido a la supuesta impertinencia de los Autos Supremos N. 475/2016, N1129/2015-L y N664/2016 empleados como sustento de la Sentencia de primera instancia; empero, dicha omisión no reviste entidad suficiente para disponer la nulidad del Auto de Vista recurrido.

Debido a que el reclamo omitido no incide de manera determinante en la ratio decidendi de la resolución impugnada, puesto que la decisión asumida por el Tribunal de alzada se encuentra sustentada principalmente en la improcedencia de aplicar las causales de nulidad previstas por el art. 549 del Código Civil respecto de una escritura pública, razonamiento que constituye la base esencial de la resolución recurrida.

Consiguientemente, si bien se advierte una omisión parcial en la respuesta del Tribunal Ad quem, la misma no genera indefensión material ni vulneración trascendente al debido proceso que justifique disponer la nulidad de obrados, en observancia del principio de trascendencia que rige en materia de nulidades procesales.

A A En cuanto a la falta de motivación y fundamentación, que de la revisión del Auto de Vista se advierte que el Tribunal de alzada expuso las razones que sustentarían su decisión, por la cual desarrollo una diferenciación conceptual entre contrato, minuta y escritura pública, concluyendo que las causales de nulidad previstas por el art. 549 del Código Civil se encuentran orientadas a los contratos y no así a las escrituras públicas, razonamiento sobre cuya base confirmó la Sentencia apelada.

Asimismo, el Tribunal Ad quem efectuó consideración respecto a los argumentos vinculados a la supuesta falsedad documental, inexistencia de protocolo notarial y ausencia de registro de la Escritura Pública N 762/1994, señalando que dichos extremos no fueron acreditados de manera suficiente dentro del proceso y que, aun ante la alegación de falsedad de firmas de testigos, ello no afectaría la esencia ni la voluntad de las partes intervinientes en el negocio jurídico cuestionado.

En ese entendido, si bien la parte recurrente manifiesta su desacuerdo con la interpretación jurídica asumida por el Tribunal de alzada, dicha circunstancia no implica por sí misma ausencia de motivación o fundamentación, pues el Auto de Vista contiene las razones que sustentan su decisión, permitiendo conocer los fundamentos jurídicos y fácticos que llevaron a confirmar la Sentencia de primera instancia.

Por consiguiente, no se evidencia vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, correspondiendo desestimar el reclamo formulado en casación.

2. Referente al agravio en el inciso b); sobre la vulneración al principio de prohibición de la reformatio in peius, bajo el argumento de que el Tribunal de alzada habría modificado el criterio jurídico asumido en Sentencia, sosteniendo que las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil serían aplicables únicamente a contratos y no a escrituras públicas, pese a que la Sentencia de primera instancia ingresó al análisis de fondo de la pretensión, señalando que dicha determinación habría desmejorado su situación jurídica, apartándose de los límites del recurso de apelación y aplicando de oficio una interpretación jurídica no introducida por las partes, en vulneración del art. 265.II del Código Procesal Civil.

Al respecto, conforme a lo desarrollado en el apartado IIIL.3 de la presente resolución, sobre el principio de prohibición de la reformatio in peius que impide que el Tribunal de alzada agrave la situación jurídica del apelante único cuando no exista apelación o adhesión de la contraparte, en ese entendido, la reforma en perjuicio se configura cuando la situación del recurrente resulta empeorada exclusivamente como consecuencia de su propio recurso.

Bajo ese entendimiento, no se advierte que el Tribunal de alzada hubiera modificado la parte dispositiva de la Sentencia ni agravado la situación jurídica del recurrente, puesto que la decisión asumida en ambas instancias fue coincidente al considerar improbada la demanda de nulidad de Escritura Pública y daños y perjuicios; consiguientemente, el resultado jurídico del proceso permaneció inalterable, ante la confirmación dispuesta por el Ad quem.

En ese contexto, el hecho de que el Tribunal de apelación hubiera desarrollado una fundamentación jurídica complementaria respecto a la naturaleza diferenciada entre contrato, minuta y escritura pública, concluyendo que las causales previstas en el art. 549 del Código Civil se encuentran orientadas a la nulidad de contratos y no especificamente a la invalidez autónoma de escrituras públicas, no constituye por sí mismo una reforma en perjuicio; toda vez, que dicho razonamiento fue expuesto como sustento jurídico adicional para confirmar la decisión asumida en Sentencia, sin modificar los efectos jurídicos ya definidos por el Juez A quo.

Asimismo, no resulta evidente la alegada vulneración del art. 265.1II del Código Procesal Civil, puesto que el Auto de Vista circunscribió su análisis a los agravios formulados en apelación, particularmente aquellos vinculados a la nulidad de la Escritura Pública N 762/1994, la supuesta falsedad documental y la aplicación de las causales previstas en el art. 549 del Código Civil, limitándose a examinar la pertinencia jurídica de la pretensión deducida y los fundamentos que sustentaban la decisión apelada.

En consecuencia, al no evidenciarse agravamiento de la situación jurídica del recurrente ni modificación desfavorable de la decisión contenida en Sentencia, corresponde desestimar el agravio.

3. Referente al agravio en el inciso ce); que el Auto de Vista le impuso injustamente costas y costos, pese a que su demanda de nulidad se encontraba sustentada en prueba documental y pericial que demostraba la falsedad denunciada, sosteniendo que las autoridades de instancia no valoraron correctamente dichos elementos probatorios y que, de haberse efectuado una adecuada valoración, correspondía declarar probada la demanda, razón por la cual considera indebida la condena en costas y costos dispuesta en su contra.

Al respecto, corresponde remitirse a lo desarrollado en el acápite III.4 de la presente resolución, donde se precisó que la imposición de costas y costos constituye una consecuencia legal derivada del resultado del proceso, cuya determinación corresponde de oficio a la autoridad judicial conforme a los arts. 221 al 225 del Código Procesal Civil, sin necesidad de petición expresa de parte. En ese entendido, la condena impuesta no constituye actuación arbitraria ni agrava indebidamente

- la situación jurídica de la recurrente, sino que responde a la aplicación de las reglas procesales previstas por ley.

En ese entendido, el Tribunal de alzada, al confirmar íntegramente la Sentencia apelada, actuó conforme a lo dispuesto por el art. 223.IV núm. 2) del Código Procesal Civil, que prevé la imposición de costas y costos cuando la resolución apelada es confirmada totalmente; por ello, el cuestionamiento formulado por la recurrente respecto a la valoración probatoria no resulta suficiente para desvirtuar la legalidad de dicha imposición, pues la condena en costas y costos no se encuentra supeditada a la convicción subjetiva de la parte sobre la procedencia de su demanda, sino al resultado definitivo del proceso. En consecuencia, no se advierte vulneración alguna ni actuación arbitraria por parte del Tribunal de alzada, correspondiendo desestimar el agravio.

En el Fondo.

4. De la lectura de los reclamos expuestos en el recurso de casación, los incisos d), e) y f) son coincidentes y con la finalidad de evitar un despliegue de fundamentos reiterativos, se optará por integrarlos en un solo análisis.

El recurrente sostiene que los Jueces de instancia omitieron pronunciarse sobre el fondo de la controversia, al no valorar integralmente la prueba que demostraría la falsedad de la Escritura Pública N 762/1994; por otra parte el Auto de Vista interpretó erróneamente el art. 549 del Código Civil al considerar que las causales de nulidad son aplicables únicamente a contratos y no a escrituras públicas, desconociendo los principios de verdad material y el de iura novit curia, que habrían permitido encauzar correctamente la pretensión y finalmente la decisión asumida por el Tribunal de alzada le habría negado el acceso a la justicia ordinaria, pues pese a haberse acreditado la falsedad del instrumento cuestionado, ninguna de las instancias judiciales habría resuelto de fondo su reclamo, permitiendo que un documento presuntamente falso continúe produciendo efectos jurídicos.

En atención a la doctrina legal desarrollada en el apartado III.5 de la presente resolución, se precisó que el contrato, minuta y escritura pública constituyen figuras jurídicas distintas, con naturaleza y ámbitos de actuación diferentes; el contrato constituye el negocio jurídico generador de derechos y obligaciones; la minuta es la expresión escrita del acuerdo de voluntades; y la escritura pública es el instrumento autorizado por notario competente, en consecuencia, las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil están referidas a los contratos o negocios jurídicos y no a las escrituras públicas consideradas autónomamente.

Conforme al entendimiento jurisprudencial expuesto en los apartados IIL.6 y III.7

de la presente resolución, referidos a los principios dispositivo y de congruencia, corresponde señalar que, en virtud del primero, son las partes quienes tienen la facultad de iniciar el proceso, determinar el objeto litigioso y definir el contenido y alcance de las pretensiones sometidas a conocimiento judicial, constituyendo dichos aspectos el límite de actuación del juzgador. Asimismo, en observancia del principio de congruencia, las resoluciones judiciales deben quardar correspondencia con las pretensiones, defensas y agravios formulados por las partes, impidiendo que la autoridad judicial modifique de oficio el objeto de la controversia, otorgue una tutela distinta a la solicitada o se pronuncie sobre cuestiones ajenas a las planteadas en el proceso.

En ese sentido, corresponde señalar que el presente proceso tiene su origen en la demanda ordinaria promovida por Clemente Ramos Medrano, quien solicitó la nulidad de la Escritura Pública N? 762/1994 de O5 de abril de 1994, extendida por el Notario de Fe Pública Fidel Zumaran Mercado, y, como consecuencia de ello, la cancelación de la Partida Computarizada N 01286906, actualmente registrada bajo la Matrícula Computarizada N 2.01.4.01.0220571, disponiéndose la restitución de la titularidad del inmueble al registro primigenio a nombre de Sergio Ramos Márquez y María Medrano de Ramos, así como el pago de daños y perjuicios;

la pretensión fue sustentada esencialmente en que la referida Escritura Pública no existiría en los registros protocolares correspondientes, que dicho instrumento sería producto de falsedad material y que tales circunstancias configurarían las causales previstas en el art. 549 num. 1 y 3 del del Código Civil, desarrollada la causa, se dictó Sentencia declarando improbada la demanda, decisión que fue confirmada en grado de apelación mediante Auto de Vista, resolución que ahora es objeto análisis.

En ese contexto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la pretensión formulada por el demandante, referida a la nulidad de la Escritura Pública N 762/1994, sustentada en la supuesta inexistencia del acto, la falsedad del instrumento y la concurrencia de las causales previstas en el art. 549 numerales 1 y 3 del Código Civil, fue debidamente atendida y resuelta por los de instancias en correspondencia con la pretensión plasmada en la demanda, o si, por el contrario, la decisión adoptada se habría apartado de los alcances de dicha pretensión.

Ahora bien, no es menos cierto que resulta necesario puntualizar la diferencia existente entre contrato, minuta y escritura pública, para cuyo efecto corresponde remitirse a la doctrina legal desarrollada en el apartado II.S de la presente resolución, en la que se establece que dichas figuras jurídicas responden a

Y naturalezas y finalidades distintas dentro del tráfico jurídico, particularmente en cuanto a la formación, documentación y formalización del negocio jurídico.

En ese sentido, la Escritura Pública N 762/1994 constituye un instrumento público de formalización del acto jurídico, cuya naturaleza es distinta a la minuta, que expresa el acuerdo de voluntades, siendo el contrato el negocio jurídico que genera derechos y obligaciones; así, la escritura pública no es el negocio jurídico en sí mismo, sino el medio de formalización y publicidad del acuerdo previamente celebrado entre las partes.

Bajo esa lógica, las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil están referidas al negocio jurídico o contrato, en cuanto acto constitutivo de efectos jurídicos, y no a la escritura pública, en consecuencia, al haber sido planteada la demanda específicamente como una acción de nulidad de la Escritura Pública N 762/1994, sustentándola en las causales previstas por el art. 549 num. 1 y 3 del Código Civil, sin dirigir la pretensión a cuestionar la validez del contrato, negocio jurídico o minuta que habría dado origen a dicho instrumento, correspondía a los jueces de instancia examinar la controversia en función de los términos en que fue planteada.

En tal contexto, no resulta evidente la acusación relativa a una errónea interpretación del art. 549 del Código Civil, pues las autoridades de instancia concluyeron que las causales de nulidad contenidas en dicha disposición se encuentran referidas al negocio jurídico o contrato y no al instrumento público que lo formaliza; en ese entendido, la decisión asumida resulta coherente con el objeto de la pretensión deducida y con el fundamento jurídico invocado por la propia parte actora.

Ahora bien, respecto a la denuncia relativa a la vulneración del principio tura novit curia, dicho principio faculta a la autoridad jurisdiccional a aplicar el derecho que corresponda a los hechos sometidos a su conocimiento, aun cuando la fundamentación jurídica propuesta por las partes no resulte la correcta.

No obstante, el ejercicio de dicha facultad no reviste carácter irrestricto, encontrándose condicionado por los principios dispositivo y de congruencia, ampliamente desarrollados en la doctrina legal desarrollada en los apartados III.6 y II.7 de la presente resolución; en ese entendido, el iura novit curia permite efectuar la correcta subsunción jurídica de los hechos debatidos, pero no habilita a modificar la pretensión deducida, sustituir la acción ejercitada ni alterar el objeto del proceso.

Asimismo, con relación a los arts. 24 y 25 del Código Procesal Civil que otorgan a

la autoridad judicial facultades de dirección del proceso y el deber de aplicar el derecho pertinente para la resolución del conflicto, pero siempre dentro del marco de la pretensión y de los hechos debatidos, sin que ello implique la posibilidad de alterar el contenido esencial de la demanda.

Por ello, no resulta atendible lo sostenido por el recurrente en sentido de que los jueces de instancia debieron reconducir de oficio la demanda hacia una pretensión distinta a la formulada, pues ello habría implicado apartarse de los límites fijados por la propia parte actora y resolver una controversia diferente a la sometida a conocimiento judicial.

Ahora bien, en cuanto al reclamo referido a la falta de valoración integral de la prueba que, a criterio del recurrente, demostraría la falsedad de la Escritura Pública N 762/1994, corresponde tomar en cuenta que la actividad probatoria desarrollada en el proceso debe ser analizada en función de la pretensión sometida a conocimiento judicial.

En el caso de Autos, aun asumiendo la existencia de elementos orientados a demostrar la presunta falsedad del instrumento cuestionado, ello no resulta suficiente para desvirtuar los fundamentos de la decisión impugnada, toda vez que la controversia fue planteada como una acción de nulidad de escritura pública sustentada en las causales previstas en el art. 549 numerales 1 y 3 del Código Civil, y no como una acción dirigida a cuestionar la validez del negocio jurídico que habría dado origen a dicho instrumento.

En consecuencia, no resulta evidente que los jueces de instancia hubieran omitido valorar la prueba producida, pues la decisión asumida no obedeció a la ausencia de elementos probatorios, sino a la insuficiencia de éstos para sustentar la pretensión en los términos en que fue formulada.

Por lo mismo, no se evidencia vulneración de los arts. 178 y 181 de la Constitución Política del Estado, relativos a la potestad jurisdiccional y tutela judicial efectiva, ni del art. 1281 del Código Civil, en tanto la parte obtuvo una respuesta jurisdiccional de fondo respecto a su pretensión, sin que pueda confundirse la disconformidad con la valoración probatoria o el resultado del proceso con una denegación de justicia.

Finalmente, en cuanto a la invocación del art. 553 del Código Civil, corresponde precisar que dicha disposición regula supuestos vinculados a la nulidad de contratos o negocios jurídicos; sin embargo, conforme se tiene desarrollado en el análisis precedente, la controversia sometida a conocimiento judicial no versó sobre la nulidad del negocio jurídico, sino sobre la nulidad de la Escritura Pública

CA (A N 762/1994.

En ese sentido, la invocación del referido artículo no resulta determinante para modificar el razonamiento asumido por el Tribunal de alzada, pues los argumentos expuestos por el recurrente se encuentran orientados a cuestionar aspectos que no guardan correspondencia con el objeto de la pretensión efectivamente deducida en la demanda.

Cabe precisar, además, que la presente causa ha versado sobre la nulidad de la Escritura Pública N 762/1994 y no sobre la validez o invalidez del negocio jurídico que le sirve de antecedente, cuestión que no fue objeto de debate ni de pronunciamiento dentro de la presente causa.

Por lo expuesto, los agravios denunciados devienen en infundados, correspondiendo emitir la resolución prevista por el art. 220.11 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los art. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declarar INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 818 a 836 interpuesto por Clemente Ramos Medrano y de fs. 838 a 856, inducido por Angélica Condori Ramos, Eusebia Condori Ramos, Victoria Margarita Condori Ramos, Erasmo Condori Ramos, René Condori Ramos y Nicolasa Condori Ramos, en calidad de herederos de Vicenta Ramos Ticonipa (), contra el Auto de Vista N 326/2025 de 10 de abril, visible de fs. 673 a 676 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

No se regula honorarios profesionales toda vez que no tiene contestación al recurso de casación.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. A Rodríguez.

a Z PLANE o Ze Fanny Conquira Rodríguez MSY/Prib Martínez Fuentes RT SIDENTE MAGISIRADO SALA CIVIL efuUNA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA RIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ANTE MI:/7/Z y 460. WELSELA Erquitta Sa lazar SecKETANIA DE JÁALA CIU.

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Datos del proceso

Demandante
Clemente Ramos Medrano y Erick Ilaluque Huanca Abg. Defensor de Angélica, Eusebia, Victoria M., Erasmo, René y Nicolasa Todos Condori Ramos y Posibles Herederos
Demandado
Abdon Ramiro Ramo Medrano e Ismael Ramos Medrano
Proceso
Nulidad de Escritura Pública
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2026AS/0741/2026Fuente oficial