Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 742-1
Sucre, 12 de diciembre de 2018.
Expediente: Nº 488/2018-S
Demandante: Fátima Mercado Vaca
Demandado: Empresa Car Screen
Proceso: Cobro de beneficios sociales.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 194 a 202, interpuesto por Never Flores Zeballos, propietario de la Empresa Car Screens, contra el Auto de Vista Nº 125 de 30 de agosto de 2018, cursante de fs. 185 a 186 vta., emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y otros, seguido a demanda de Fátima Mercado Vaca, contra la empresa del recurrente, la respuesta de fs. 220 a 221 vta., de obrados, el Auto Nº 124 de 13 de noviembre de 2018, de fs. 222, por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar los arts. 274 y 277-I del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación, objeto de análisis.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica ciertamente que el recurso, fue presentado ante el mismo Tribunal que emitió la resolución de vista y dentro el plazo de ocho días, previsto por el art. 210 del CPT, porque se notificó al recurrente el 13 de septiembre de 2018 (fs. 188), con el Auto de Vista que CONFIRMÓ la Sentencia y presentó el recurso objeto de análisis, el 26 de septiembre del mismo año (fs. 194 a 202), considerando el feriado del 24 de septiembre, aniversario de Santa Cruz, cumpliendo a cabalidad el art. 274-I-1 del CPC-2013.
2.- Se identificó la resolución pronunciada por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora recurrida, identificando los folios en los que se encuentra dentro del expediente, cumpliendo el art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Examinando detenidamente el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 194 a 202 de obrados, se tiene que respecto de la impugnación en el fondo, alega de manera genérica la violación del debido proceso, la seguridad jurídica, el debido proceso en el “derecho a la justicia y a la prueba”, la “falta de fundamentación y motivación” y “el error en la apreciación de la prueba”, citando los art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 1 y 25 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), efectuando un relato extenso, pero no identifica de qué manera se habría vulnerado dichos derechos y las normas que cita y respecto de qué actuados del expediente o qué argumento del Auto de Vista recurrido, incumpliendo la técnica procesal recursiva exigida por el art. 274-I-3 del CPC-2013.
En el recurso de casación en la forma, en el primer punto, transcribió parcialmente los arts. 1, 24 y 25 del CPC-2013 y alegó que el Tribunal de alzada, incurrió en violación de estas normas, referidas a encaminar el proceso, ordenar a las partes en sus actuaciones y a sanear el mismo, sin identificar cómo se incurrió en esas infracciones; luego en el segundo punto, denunció la violación de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, porque no se había esperado, que aparezcan los documentos presentados por el demandado, por los que considera, que con ellos desvirtuó la demanda.
En el recurso de casación en la forma, no identificó la violación procesal o error in iudicando que amerite determinar la nulidad de la indicada resolución de vista, solo pidió que se anulen obrados, hasta que se repongan los documentos perdidos; incurriendo en la misma deficiencia identificada líneas arriba, exigida, por el art. 274-I-3 del CPC-2013.
Estas omisiones, impiden a este Tribunal resolver ambos recursos, porque no se puede identificar las infracciones legales, ni los argumentos jurídicos alegados, en razón a que no se han cumplido los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC-2013, por parte del recurrente; es decir, expresar: “… con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, por ello, corresponde pronunciar Auto Supremo conforme determina el art. 277-I, del señalado Código, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-I de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 277-II y Disposición Transitoria Sexta ambos del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 194 a 202, interpuesto por Never Flores Zeballos, propietario de la Empresa Car Screens, contra el Auto de Vista Nº 125 de 30 de agosto de 2018, cursante de fs. 185 a 186 vta., emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarándose su ejecutoria, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la actora en Bs. 1000, que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.