Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 742/2024-RA
Sucre, 29 de abril de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 183/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 2 de enero de 2024, cursante de fs. 139 a 149, María Teresa Herbas Gutiérrez de Ampuero, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 218/2023 de 20 de octubre, de fs. 131 a 134 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en contra de Asunta Sejas Vda. de Herbas, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 25 de enero de 2022 (fs. 101 a 103 vta.), el Juzgado Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal N° 2 de Arani del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Asunta Sejas Vda. de Herbas, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, con costas a la querellante.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la querellante María Teresa Herbas Gutiérrez de Ampuero, formuló recurso de apelación restringida (fs. 105 a 112), que fue resuelto por Auto de Vista 218/2023 de 20 de octubre (fs. 131 a 134 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la recurrente acusa que el Tribunal de alzada emitió su fallo vulnerando el debido proceso en su elemento fundamentación, debido a que no contiene carga argumentativa, limitándose a inferir la imposibilidad de valorar los elementos de prueba cuestionados por prohibición de revalorización, circunstancia incongruente con relación a lo peticionado en el recurso de alzada, siendo que fueron correctamente identificados en éste tanto las pruebas testificales y documentales de cargo y descargo, que no fueron correctamente apreciadas y valoradas por el Tribunal de mérito, mucho menos el Tribunal de alzada verificó adecuadamente la defectuosa valoración de la prueba, tampoco señaló con precisión cuales fueron los elementos comprobados y no comprobados, ni fundamentó de qué modo el Tribunal de mérito realizó una correcta valoración probatoria, incurriendo en ausencia de fundamentación e incongruencia evasiva.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 196 de 3 de junio de 2005, 387/2018-RRC de 11 de junio, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 133/2012-RRC de 20 de mayo, 326/2013-RRC de 6 de diciembre, 472 de 8 de diciembre de 2005 y 113/2020-RRC de 29 de enero.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 22 de diciembre de 2023 (fs. 135), interponiendo su recurso de casación el 2 de enero de 2024, considerando como días no hábiles los feriados del 25 de diciembre de 2023 y 1 de enero de 2024; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, la recurrente en relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, acusó que en el Auto de Vista impugnado se vulneró el debido proceso en su elemento fundamentación, debido a que no contiene carga argumentativa, al haberse limitado a inferir la imposibilidad de valorar los elementos de prueba cuestionados por prohibición de revalorización, incurriendo en incongruencia con relación a lo peticionado en el recurso de alzada, cuando identificó correctamente las pruebas testificales y documentales de cargo y descargo, que no fueron correctamente apreciadas y valoradas por el Tribunal de mérito, mucho menos el Tribunal de alzada verificó adecuadamente la defectuosa valoración de la prueba, tampoco señaló con precisión cuáles fueron los elementos comprobados y no comprobados, ni fundamentó de qué modo el Tribunal de mérito realizó una correcta valoración probatoria, incurriendo en ausencia de fundamentación e incongruencia evasiva.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 196 de 3 de junio de 2005, 387/2018-RRC de 11 de junio, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 133/2012-RRC de 20 de mayo, 326/2013-RRC de 6 de diciembre, 472 de 8 de diciembre de 2005 y 113/2020-RRC de 29 de enero; ahora bien, sobre el Auto Supremo 133/2012-RRC de 20 de mayo, con los datos proporcionados no pudo ser identificado en la base de datos jurisprudenciales de este Tribunal.
Con relación a la temática a desarrollar, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que debe establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado resultaría contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que el recurrente al plantear la casación debe cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso de autos, la recurrente invocó varios precedentes contradictorios identificados como útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, precisando que la doctrina legal generada en éstos está referida a los defectos absolutos, la revalorización, la valoración probatoria y la fundamentación, y en el motivo acusó precisamente que el Auto de Vista impugnado incurrió en carencia de fundamentación respecto a la defectuosa valoración probatoria.
En consecuencia, se tiene que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el motivo en términos claros y precisos, con base a la alegada inobservancia del debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia, identificando como norma procesal inobservada el art. 370 núm. 6) del CPP, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando las contradicciones que existen en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que la recurrente al fundamentar el motivo cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos precedentemente citados, por lo que el recurso de casación deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Teresa Herbas Gutiérrez de Ampuero, de fs. 139 a 149; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.