Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 742
Sucre, 28 de agosto de 2024
Expediente: 497-2024
Demandante: Heidi Claros Quiroga
Demandado: Tatiana Mabel Nina Paniagua
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 134 a 136, interpuesto por Tatiana Mabel Nina Paniagua, impugnado el Auto de Vista Nº 432/2023, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Heidi Claros Quiroga contra la recurrente; la contestación al recurso de fojas 139 a 141; el Auto de 21 de mayo de 2024,de fojas 142, que concedió el recurso de casación; el Auto Interlocutorio Nº 253/2024 de fojas 147 a 148, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Heidi Claros Quiroga tramitó el proceso laboral contra Tatiana Mabel Nina Paniagua por el pago de beneficios sociales, ante el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, que emitió la Sentencia de 30 de junio de fojas 107 a 112 y vuelta, que declaró PROBADA la demanda y dispuso que la demandada pague a la demandante la suma de Bs. 25.346,69 (VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS 69/100 BOLIVIANOS), por concepto de beneficios sociales, con el siguiente detalle:
HEIDI CLAROS QUIROGA
Fecha de Ingreso: 11 de enero de 2016
Fecha de Retiro: 2 de abril de 2022
Tiempo de Trabajo: 6 años, 2 meses y 21 días.
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 2.200.-
INDEMNIZACIÓN Bs. 13.694,97
DESAHUCIO Bs. 6.600,00
AGUINALDO Bs. 757,76
VACACIONES Bs. 2.680,70
SUELDOS DEVENGADO Bs. 1.613,26
MONTO TOTAL A CANCELAR Bs. 25.346,69
Con costas y costos, más multa y actualización prevista por el DS Nº 28699
Auto de Vista
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue resuelto por la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que emitió el Auto de Vista Nº 432/2023 de 26 de diciembre, de fojas 128 a 130 y vuelta, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia de 30 de junio de 2023, específicamente revocó el concepto de desahucio otorgado en Sentencia; modificando y disponiendo el pago total de Bs. 18.746,69 (DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS 69/100 BOLIVIANOS), a favor del demandante, más la actualización en base a las UFV´s. y la multa del 30% previstá por el art. 1 de la R.M. N° 447/09 de 8 de julio de 2009. Sin costas ni costos.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Contra el auto de vista referido, Tatiana Mabel Nina Paniagua, interpuso recurso de casación de fojas 134 a 136, en el que expresó lo siguiente:
I.2.1.- Acusó error de hecho y derecho respecto del pago de vacaciones:
La recurrente argumentó que el Tribunal de apelación cometió error al ordenar el pago de vacaciones acumuladas, contraviniendo el principio de no acumulación establecido en el artículo 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo; describió jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo (Autos Supremos 176/2015-L de 29 de julio de 2015 y 26/2018 de 8 de febrero), afirmando que la imprescriptibilidad de las vacaciones solo aplica cuando el contrato de trabajo está vigente, no cuando termina.
Argumentó, asimismo, que al terminar la relación laboral, sin existir acuerdo escrito sobre vacaciones acumuladas, el empleador está obligado a pagar la última vacación de la gestión en curso y las duodécimas correspondientes al periodo de cese.
Concluyó su memorial solicitando, que el Tribunal Supremo CASE el Auto de Vista N° 432/2023 por errónea interpretación y aplicación de las normas relativas al régimen de vacaciones laborales.
I.3. Contestación.
Ordenado el traslado con el recurso y notificado como se tiene a fojas 138, la demandante Heidy Claros Quiroga, presentó dentro de plazo la contestación en la que refirió que: La demandada interpuso el recurso de apelación solo referente al desahucio; la demandada nunca desvirtuó o realizó reclamo algún sobre las vacaciones.
Solicitó que el Tribunal de Casación declare la INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, con condena de costas y costos.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
El artículo 271 del Código Procesal Civil, establece las razones por las cuales se interpone el recurso de casación, con la finalidad primordial de corregir errores que el Ad quem hubiese cometido en la resolución del auto de vista.
Igualmente, el artículo señala que las violaciones a las normas procesales esenciales deben ser denunciadas por las partes involucradas en el proceso en el momento oportuno. Es decir, no se pueden dejar pasar por alto y luego, al momento de apelar la sentencia, alegar que se violaron ciertos derechos.
El Artículo 272-II del mismo cuerpo legal, establece una limitación para interponer un recurso de casación, que una persona no puede recurrir en casación si no apeló la sentencia cuando tuvo la oportunidad de hacerlo; es decir, si no expresó su desacuerdo con la primera sentencia y tampoco se adhirió a la apelación de la otra parte y si el tribunal superior confirmó la sentencia original, ya no puede intentar cambiar esa decisión a través de un recurso de casación.
La idea es evitar que las personas presenten recursos de casación de manera tardía, a suerte de Per Saltum y así garantizar la seguridad jurídica de las decisiones judiciales.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
Tras un análisis del auto de vista, la normativa aplicable y compulsa de los antecedentes, corresponde examinar si la infracción denunciada por Tatiana Mabel Nina Paniagua, respecto del pago de vacaciones acumuladas en su recurso de casación contra el Auto de Vista N° 432/2023, cumple con los presupuestos procesales y sustanciales para su consideración.
De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente, se evidencia que el único agravio denunciado ante el tribunal de alzada se circunscribió al pago del desahucio, argumentando que: i) la actora no demandó dicho beneficio; ii) existía prueba fehaciente de renuncia voluntaria; iii) no hubo despido injustificado; y iv) siendo renuncia voluntaria no correspondía su pago.
En consecuencia, el Auto de Vista N° 432/2023 únicamente se pronunció sobre esta controversia, revocando parcialmente la sentencia respecto del desahucio.
Ahora bien, el artículo 271 del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación tiene como finalidad primordial corregir los errores que el Tribunal de Apelación hubiese cometido en la resolución del auto de vista, sea por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sin embargo, esta facultad revisora no es irrestricta, pues encuentra límites en principios procesales fundamentales.
En ese contexto, el artículo 17-II de la Ley del Órgano Judicial N° 025 establece categóricamente que "en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos". Esta disposición normativa regula la función contralora del tribunal de casación respecto a los autos de vista, marcando el límite y alcance sobre el cual debe desarrollar su actividad jurisdiccional.
Bajo esta línea, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo N° 154/2013 de fecha 08 de abril, ha establecido que: "por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia (...) porque no es aceptable el 'per saltum', que implica el salto de las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación".
En el caso concreto, la recurrente pretende introducir directamente en casación un nuevo agravio referido al pago de vacaciones acumuladas, sin que este aspecto hubiese sido objeto de apelación ni, consecuentemente, de pronunciamiento por el tribunal de alzada; actuación que configura un claro caso de "per saltum", proscrito por la jurisprudencia y la doctrina procesal, pues busca eludir el debate procesal previo que debió darse en las instancias inferiores.
En conclusión, la infracción denunciada en casación respecto del pago de las vacaciones deviene en INFUNDADO, al no haber sido previamente reclamada en apelación, conforme exigen los artículos 271 y 272-II del Código Procesal Civil y el artículo 17-II de la Ley del Órgano Judicial. Admitir lo contrario implicaría desconocer la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y vulnerar el principio de preclusión procesal que impide el "per saltum" o salto de instancia,
Consiguientemente, corresponde desestimar el recurso de casación, formulada contra el auto de vista, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia de 30 de junio; correspondiendo resolver de acuerdo al art. 220-II de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil, con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 134 a 136 deducido por Tatiana Mabel Nina Paniagua; en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 432/2023 de 26 de diciembre, emitida por la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Con costas y costos en virtud del art. 224 del Código Procesal Civil, conforme prevé el artículo 223, parágrafo V, numeral 2 de la Ley Nº 439 Código de Procesal Civil.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 2000.- que mandara pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.