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TSJ

AS/0743/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, división y partición de bien inmueble
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 743/2016 Sucre: 28 Junio de 2016

Expediente: LP -218 – 15 – S

Partes: Guillermo Vivado Molina c/ Mario Vivado Molina, Graciela Vivado Molina,

Eliana Karin Vivado Jordán, Luis Alberto Vivado Jordán y otros. Proceso: Ordinario, división y partición de bien inmueble

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 581 a 605 y vta., interpuesto por Guillermo Vivado Molina y el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 619 a 639 y vta., interpuesto por Mario Vivado Molina, ambos contra el Auto de Vista–Resolución Nº S-181/10 de 01 de junio de 2010 de fs. 576 a 577, el último recurso además interpuesto contra el Auto complementario de fs. 617, pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, seguido por Guillermo Vivado Molina, contra Mario Vivado Molina, Graciela Vivado Molina, Eliana Karin Vivado Jordán, Luis Alberto Vivado Jordán, Federico Vivado Jordán, Ingrid Elizabeth Vivado Jordán, Mónica Corina Vivado Jordán de Wallper, Cecilia Cuellar Vda. de Vivado, Álvaro G. Elías A. y Pedro A. Vivado Cuellar, Amalia Vivado Antequera de Daza, Felicidad Eguilos Vivado, Gerardo Eguilos Vivado, María del Carmen Vivado Vásquez, María Eugenia Vivado Vásquez y María Gloria Vivado Vásquez; con reconvención de Federico y Eliana Karin Vivado Jordán de colación por imputación de la masa hereditaria, reducción, división y partición de bienes del total del patrimonio hereditario, más pago de frutos, intereses, daños y perjuicios; la respuesta de fs. 673 a 674 al primer recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 680 y demás antecedentes.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustancia el proceso en primera instancia, el Juez Noveno de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 135/2003 de 01 de abril de 2003 de fs. 416 a 419 y vta., declaró IMPROBADA la demanda de fs. 5-6 y PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 37-40, 46 y 121 a 124; IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho opuesta a fs. 133-136 contra la demanda reconvencional.

I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por el demandante Guillermo Vivado Molina y luego de la nulidad dispuesta por A.S. Nº 35/2009 emitido por la Sala Civil Segunda de la Ex Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz de aquel tiempo, mediante Auto de Vista-Resolución Nº S-181/10 de 01 de junio de 2010 de fs. 576 a 577 (2º Auto de Vista), confirmó la Sentencia apelada.

En síntesis, el fundamento del Tribunal para confirmar la Resolución es el siguiente:

Identifica a los grupos familiares Vivado-Molina, Vivado-Antequera, Vivado-Vásquez y Vivado-Jordán, todos generados como descendencia por el padre del demandante Domingo Manuel Vivano Torrico; que al fallecimiento del indicado progenitor, los codemandados fueron ministrados como herederos forzosos habiendo procedido a registrar su derecho propietario sobre el inmueble de calle Murillo Nº 1046, mismo que no se habría demostrado por medio idóneo la posibilidad de fraccionamiento o cómoda división; señala que el grupo concerniente a los hermanos “Vivado-Jordán” y “Vivano Molina” gozan de la titularidad sobre dicho bien en acciones y derechos, sin embargo no se habría determinado la superficie del inmueble, aspecto ineludible que el demandante habría incumplido con la carga de la prueba, habiendo sido correctamente valorada por el juzgador.

Refiere que el juzgador a tiempo de fallar no se habría sustraído de la realidad reveladora de las pruebas abonadas al proceso, mismas que le permitieron fallar con suficiencia sindéresis y equidad preservando el sentido comunitario y equilibrado de lo reclamado y pretendido en reconocimiento de los derechos de unos y otros. Indica que al quedar demostrado la existencia de bienes adicionales cuya división no ha sido impetrada, reconociéndose además el incuestionable beneficio pecuniario de su propiedad y posesión a favor de la parte demandante; los demandados y reconvencionistas han probado la viabilidad en su petición de colación, entendiendo que el demandante ha sido favorecido en mayor proporción con los beneficios de los inmuebles sitos en calle Loayza Nº 58 y 66 de la zona Central, correspondiendo equilibrar el provecho obtenido de la masa hereditaria con base en el espíritu del art. 1255 del Código Civil, quedando comprendido que los beneficios obtenidos por Guillermo Vivano Molina por parte de su progenitor Domingo Vivano Torrico, han constituido liberalidades directas o indirectas que se ajustan al espíritu de dicha norma legal.

Bajo esos fundamentos concluye indicando que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de apelación y procede a confirmar la Sentencia.

En contra del referido Auto de Vista, el demandante Guillermo Vivado Molina y el demandado Mario Vivado Molina interpusieron por separado recurso de casación en la forma y en el fondo a través de extensos memoriales y en conocimiento de los mismos, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo Nº 29 de 25 de febrero de 2013, dispuso la nulidad de todo el proceso hasta la admisión de la demanda reconvencional (fs. 46), fallo que a su vez fue dejado sin efecto por Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0679/2014 de 08 de abril, emergente de una acción de amparo constitucional, la misma que dispone se emita nueva Resolución.

La referida Sentencia Constitucional al analizar el caso concreto expone como fundamento, que la citación con la demanda reconvención a todos los herederos nombrados en la demanda principal extrañada por la Sala Civil Liquidadora en la emisión del Auto Supremo Nº 29, no fue motivo de reclamo en casación; que la parte demandante como la demandada se defendieron dentro del marco legal vigente, interponiendo excepciones, contestando la demanda principal y reconvencional respectivamente y en la Sentencia Nº 135/2003 la autoridad judicial dio respuesta tanto a la demanda principal como así a la reconvencional, sin que en ningún momento los terceros interesados (demás codemandados) hubieren reclamado de que se les hubiere causado algún perjuicio con el procedimiento desarrollado en la reconvención, reiterando que las partes no han estado en indefensión y por lo mismo, no se acreditó un perjuicio personal y directo que amerite la nulidad de obrados; tampoco existe perjuicio cierto, concreto, real, grave y demostrable, ni reclamo oportuno o impugnación del supuesto vicio procesal alegado para anular obrados; bajo esas consideraciones de manera indudable concluye que las autoridades judiciales se extralimitaron en la facultad de anular obrados de oficio y no habrían considerado que el respecto a las formas procesales no tiene un fin en sí mismo en salvaguardar los derechos y garantías de las partes, las cuales no fueron lesionados en el caso analizado.

Bajo esos fundamentos llega a la conclusión de que al disponerse la nulidad de obrados, se lesionó los derechos de los accionantes a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, a la justicia sin dilaciones pronta y oportuna.

En cumplimiento de dicha Sentencia Constitucional se emite la presente Resolución.

II.- DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS RESPUESTAS:

De los extensos memoriales de casación de ambos recurrentes, se resume lo siguiente:

II.1.- Recurso de Guillermo Vivado Molina: (fs. 581-605 y vta.).

II.1.1.- En la forma: (Punto 2.IV del memorial)

En el Punto 2.IV.1.- refiere violación del art. 236 con relación a los arts. 1-I, 3-1), 190, 192-2) y 327 del C.P.C., art. 15 de la Ley Nº 1455; arts. 9-2), 115-II y 117-I de la C.P.E., indicando que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación y omitió pronunciarse a su apelación respecto a su reclamo de incorrecta aplicación del art. 671 del C.P.C., al proceso de conocimiento, citando para el efecto jurisprudencia constitucional.

Haciendo referencia a las excepciones previas de oscuridad, contradicción e imprecisión opuestas por su contraparte, indica que el A-quo resolvió dichas excepciones en el fondo de la causa, una cuestión que corresponde a la forma, declarando inviable la demanda principal en base al art. 671 del C.P.C., refiere que de aplicarse dicha norma procesal, debió resolverse antes de admitirse la demanda o al momento de resolver las excepciones previas y no en Sentencia, por estar referida a la tramitación del proceso, aspectos que el Ad-quem habría incurrido en falta de motivación y fundamentación.

En el Punto 2.IV.2.- reitera su denuncia de violación de los arts. art. 1-1) y 3), 90-I y 124 del C.P.C., además del art. 44 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional y art. 15 de la L.O.J., indicando esta vez que el nombramiento de defensor de oficio tiene por objeto garantizar el derecho a la defensa al sujeto procesal que está siendo juzgado; en el caso presente el Defensor de Oficio no habría ejercido una efectiva defensa material dejando en estado de indefensión a sus defendidos, indica que no apeló la resolución que resolvió las excepciones previas y omitió proponer prueba, aspectos que no habrían sido verificados por el Tribunal de alzada, guardando además silencio con relación a las reiteradas denuncias de Mario Vivado Molina sobre el estado de indefensión generado por el Defensor de Oficio.

En el punto 2.IV.3.- de su recurso vuelve a reiterar sobre los mismos aspectos ya descritos anteriormente, no correspondiendo volver a consignarlos nuevamente dichos reclamos.

En base a esos argumentos, indica que el Tribunal de casación debe dictar Resolución anulando la Sentencia de fs. 416¡ a 419 y vta., no solo en función al recurso de casación en la forma, sino de oficio, pero al mismo tiempo invoca que la nulidad de obrados debe declararse hasta fs. 15.

II.1.2.- En el fondo: (Punto 2.V del memorial)

En el Punto 2.V.1.- acusa violación y aplicación errónea de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, citando para el efecto una infinidad de normas del Código Civil referidas a las sucesiones; manifiesta que se equiparó a las hipotecas constituidas en las escrituras públicas de fecha 24 de abril y 17 de mayo del 2000 (fs. 114 y 118) sobre las acciones y derechos que le correspondía como heredero en el inmueble adquirido por sucesión hereditaria, como si aquellas obligaciones constituyeran deudas contraídas en vida del de cujus otorgándoles la calidad de donaciones a favor de su persona.

Indica para que dicha operación jurídica se repute como una donación susceptible de colación, requería la intervención del de cujus realizando actos de liberalidad a favor de su persona, situación imposible ya que su causante Domingo Manuel Vivado Torrico falleció el 16 de septiembre de 1982 (fs. 1-2, 61); que al pretender equiparar a donaciones susceptibles de colación los créditos referidos, tanto el A-quo como el Ad-quem incurrieron en aplicación indebida del art. 655 y errónea aplicación de los arts. 1254, 1255 y 1259 del Código Civil, así como en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de fs. 114 y 118.

Refiere que el Auto de Vista incurre en violación de los arts. 1059, 1083, 1087 y 1089 del Código Civil, al desconocer que la alícuota parte que le corresponde a cada heredero de cujus, es la señalada por tales normas jurídicas; al no haberse probado ningún acto de donación, la totalidad del inmueble de la calle Murillo Nº 1046 debe distribuirse por partes iguales entre todos los herederos del de cujus, correspondiéndole a su persona una catorceava parte sobre dicho inmueble por ser 14 los herederos en total; indica que el Tribunal Ad-quem al confirmar la Sentencia bajo el argumento de que no se habría cumplido con el requisito del art. 671 del C.P.C., y probado la alícuota que le corresponde a su persona, no dio aplicación a las indicadas normas legales, violando su derecho a participar en la distribución del acervo hereditario en el inmueble de referencia, beneficiando exclusivamente a los hermanos Vivado-Jordán quienes resultarían siendo los únicos beneficiados de dicha sucesión, no obstante que su persona también demostró su condición de heredero.

Refiere violación por falta de aplicación del art. 126 del Código Civil de 1834, indicando que los jueces de instancia confundieron el pago de sus estudios realizado por su padre o progenitor (antes de la vigencia del C.F.), con una donación susceptible de colación; indica que el pago de estudios que efectúa un padre constituye una obligación que tiene naturaleza de asistencia familiar que deriva de la ley con relación a sus hijos y de ningún modo puede considerarse como una donación que constituye un acto voluntario de liberalidad; consiguientemente, los de instancia al haber considerado el pago de sus estudios como supuestos gastos directos o indirectos susceptibles de colación, incurrieron en violación de los arts. 121 y 662 del Código Civil de 1834 como también del art. 1259 con relación al 655 del Código Civil.

Refiere error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 75-82 y de fs. 201 a 203, indicando que el Ad-quem al afirmar que su persona se habría beneficiado con donaciones de acciones y derechos sobre dos inmuebles adquiridos por su padre, en vida de aquél, no realizó ningún análisis de dichas pruebas; con relación a la documental de fs. 75-82 (E.P. 371/47) indica que dicha compra habría sido realizada por su padre juntamente con su hermano para sus respectivos hijos, donde su progenitor actuó únicamente como tutor de sus hijos Mario, Guillermo y Graciela Vivado Molina con dineros propios de sus hijos producto de ahorros provenientes de la donación que les hizo su madre Sarah Molina de Vivado emergente de la división y partición de bienes gananciales al momento del divorcio de su esposo Domingo Manuel Vivado Torrico, incurriendo el Ad-quem en errónea aplicación del art. 1259 del Código Civil.

Con relación a la documental de fs. 201-203 (E.P. 549/54), afirma que esta compra fue realizada con dineros de su madre Sara Molina producto de la división y partición realizado en el divorcio de su nombrado esposo, no pudiendo considerarse como un anticipo de legítima o donación realizada por el causante a favor de sus hijos Vivado-Molina, aun cuando el dinero hubiera sido mediante cheque girado por Domingo Manuel Vivado.

Refiere que el Ad-quem al aplicar normas del Código Civil actual a los actos realizados bajo el Código Civil de 1834, incurrió en violación del art. 1567 de la actual norma sustantiva civil, lo que ameritaría anular obrados hasta la Sentencia (fs. 416-423). En cuanto al contrato de anticresis celebrado por Mario Vivado Molina (fs. 254-256 y vta.), no puede ser su persona compelido a colacionar los dineros de dicho contrato, toda vez que no sería el beneficiario de ese capital y sobre este aspecto el Tribunal no habría aclarado ni especificado cuales habrían sido las liberalidades que hubieran beneficiado a su persona, situación que ameritaría anularse el Auto de Vista y la Sentencia o casarse la primera resolución.

En el Punto 2.V.2.- refiere casación en el fondo porque el Auto de Vista que confirma la Sentencia contiene disposiciones contradictorias; indica que en el supuesto caso de que los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas de fs. 75-82 y 201-203, constituyeran actos de liberalidad (donaciones) a favor de los (tres hijos), la colación correspondería realizarla a todos los beneficiarios y no solo a su persona, sin embargo los demandados reconvencionistas conscientes de que dichos actos no constituyen liberalidades, no dirigieron su demanda reconvencional contra los demás supuestos beneficiarios y la sentencia no dispuso que los otros dos beneficiarios (Mario y Graciela) que se encuentran en la misma situación de su persona, colacionen lo que a través de tales instrumentos recibieron, encontrando en dicho aspecto disposiciones contradictorias en el Auto de Vista y en la Sentencia, correspondiendo por ello casar el Auto de Vista.

En el Punto 3.- Hace referencia a sus excepciones de prescripción y falta de acción y derecho, indicando que al confirmarse la Sentencia, se incurre en fallo contradictorio reiterando que solo su persona estaría obligado a colacionar las supuestas donaciones cuando los otros dos beneficiarios no lo están, incurriendo en error de derecho porque un mismo acto jurídico no puede tener dos interpretaciones diferentes.

Como conclusión señala lo siguiente:

En base a esos argumentos, en el Punto 4.- (conclusiones) de su memorial de casación, solicita se ANULE obrados hasta fs. 15 (apersonamiento del defensor de oficio) o alternativamente hasta la sentencia (fs. 416-419 y vta.,), Auto de Vista (fs. 576-577); además al inicio de su recurso de casación en el fondo indica que debe anularse obrados hasta fs. 152 (notificación al defensor de oficio), fs. 157 (notificación apertura de término de prueba), fs. 428 (por falta de apelación a la sentencia); en caso de no anularse obrados, alternativamente solicita se CASE el Auto de Vista de fs. 576-577 y se revoque la sentencia y se declare probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional y probadas las excepciones de prescripción, falta de acción y derecho.

II.2.- Recurso de Mario Vivado Molina: (fs. 619-639 y vta.).

II.2.1.- En la forma: (Punto 3.- del memorial de recurso)

Acusa como leyes violadas y aplicadas falsa y erróneamente por el Ad-quem, las siguientes disposiciones legales: CPE. arts. 9-2) y 4); 13-I, II, II y IV; 115-I y II; 117-I; 119-II; 120-I; 178; 203 y 410, indicando que dichas disposiciones le garantizan el derecho a la defensa y a la aplicación de la norma más favorable, así como el derecho a un debido proceso cuando se ha omitido garantizar la aplicación del principio constitucional de seguridad jurídica.

Refiere violación de los arts. 1; 3-1) y 3); 90 y 124 del C.P.C., indicando que dichas normas procesales instrumentan la protección constitucional del derecho a la defensa y a un debido proceso, lesionados en la sustanciación y tramitación del proceso materia de Autos.

Acusa violación del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional Nº 1836, indicando que dicha norma se encontraba vigente cuando se dictaron los fallos recurridos de casación en la forma, concordante con el art. 8 de la Ley Nº 27 de 06 de julio de 2010, concordantes con el art. 203 de la C.P.E., por omitir el Tribunal de Alzada la aplicación obligatoria y vinculante de sentencias constitucionales relacionadas con el tema del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica.

También acusa violación del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Refiere violación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 de 1993, concordante con el art. 15-1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.

En base a las citas de las indicadas disposiciones legales, desarrolla sus argumentos de manera extensa en su memorial de recurso de casación.

II.2.2.- En el fondo: (Punto 4.- del memorial de recurso)

Indica que el fallo de segunda instancia incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 655, 1029, 1054, 1067, 1069, 1254, 1259 y 1567 del Código Civil; violación de los arts. 121 del Código Civil de 1834 y arts. 14 y 16 del Código de Familia; en cuyo desarrollo al igual que el recurso de casación de Guillermo Vivado Molina, hace referencia a los gastos de estudio; plazo para aceptar la herencia; error de hecho y de derecho en la valoración de las documentales de fs. 75-82 y 201-203 (escrituras públicas) indicando que dichas pruebas debieron ser valoradas conforme al Código Civil de 1834; también hace referencia a préstamos de dineros con garantía de acciones y derechos del demandante sobre el inmueble de calle Murillo Nº 1046.

En base a esos argumentos concluye solicitando con respecto a su recurso de casación en la forma, que se anulen obrados aun de oficio hasta fs. 15 o alternativamente en función a su recurso de casación en el fondo se proceda a casar el fallo de segunda instancia y se declare probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional de los demandados Federico y Eliana Vivado Jordán.

II.3.- De la respuesta a los recursos de casación:

La única respuesta que se tiene al recurso de casación de Guillermo Vivado Molina, es la respuesta de Eliana Vivado Jordan, quien en su memorial de fs. 673-674 indica que el recurrente al verse perdidoso recurre a la fácil tarea de las nulidades para eternizar la retardación de justicia pretendiendo retrotraer cuestiones ya precluidas desconociendo el Auto Supremo Nº 35 de fs. 543-544; señala que la falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista alegado por el recurrente es falsa, ya que dicha resolución brinda una explicación razonada, clara y concreta siendo además compresible, citando para el efecto la S.C. 0752/2002-R.

En cuanto a la aplicación del art. 671 del C.P.C., indica que se halla justificada esa situación, ya que todo proceso de división y partición se inicia en la vía voluntaria y no de manera directa en la contenciosa y lo que el recurrente pretende con su reclamo, es convertir al Tribunal en abogado del demandante, pues si planteo mal su demanda, debe soportar las consecuencias de su accionar.

Con relación al reclamo de la actuación del Defensor de Oficio, indica que el recurrente pretende confundir principios de la defensa en materia penal con relación a la civil donde rige como regla el principio dispositivo, no siendo dicho reclamo causal de nulidad, debiendo en todo caso tomarse en cuenta el principio de especificidad o legalidad.

Con relación al recurso de casación en el fondo, afirma que el Auto de Vista es claro y contundente al señalar que los hermanos Vivado Molina fueron beneficiados con dos inmuebles, lo que determina la viabilidad de la colación; en base a esos antecedentes solicita se rechace el recurso de casación que solo busca eternizar el proceso generando inseguridad jurídica.

III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Con relación a las nulidades procesales:

En tema de nulidades procesales, este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe interesar, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, mas por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidos varios Autos Supremos por parte de este Tribunal, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.

Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la S.C. 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis refiriéndose a los principios que rigen las nulidades procesales, entre estos el principio de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación, preclusión, etc., desarrollando de manera amplia los alcances de cada principio; criterio que fue reiterado en la S.C.P. Nº 0876/2012 de 20 de agosto; complementando el razonamiento en dichos fallos, en la S.C.P. 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015 estableció presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales señalando lo siguiente:

“En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución».

(…).

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Criterio

"Si bien el Ad-quem no ha realizado una fundamentación de manera individualizada con respecto a cada uno de los reclamos planteados, sin embargo al someter a un nuevo juzgamiento el fallo de primera instancia en función al recurso de apelación, ha dado respuesta al apelante, toda vez que la Resolución de segundo grado contiene la explicación realizada de manera clara donde se expone las razones para confirmar la Sentencia, debiendo ser entendido dicho fallo en su contexto general y no de manera aislada con relación a cada reclamo planteado en la apelación..."

Datos del proceso

Demandante
Guillermo Vivado Molina
Demandado
Mario Vivado Molina, Graciela Vivado Molina,
Proceso
Ordinario, división y partición de bien inmueble
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Fundamentación y motivación / No vulneraciónDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por no afectarse los derechos de las partes que conlleven su estado de indefensiónDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Contestación / Reconvención
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2016AS/0743/2016Fuente oficial