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TSJReiteradora

AS/0743/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

El recurrente denuncia vulneración de los arts. 190, 397.I.II y 441 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los arts. 1283 y 1286 del Código Civil, en sentido que los Tribunales de instancia incurrieron en error de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas de cargo y descargo, ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES SUCESORIOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 743/2018

Sucre: 27 de julio de 2018

Expediente: SC-98-17-S

Partes: Florinda Flores Martínez Vda. de Espinoza y otros. c/ Guillermo Saúl Espinoza Flores y otras.

Proceso: División y partición de bienes sucesorios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 485 a 490, interpuesto por Florinda Flores Martínez Vda. de Espinoza, Edith Sonia Espinoza Flores y Edgar Espinoza Flores contra el Auto de Vista Nº 146/2017 de 19 de mayo que cursa de fs. 480 a 482, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de división y partición de bienes sucesorios, seguido por Florinda Flores Martínez Vda. de Espinoza, Edith Sonia Espinoza Flores y Edgar Espinoza Flores contra Guillermo Saúl Espinoza Flores, Fanny Espinoza Flores y Oliva Trinidad Flores Espinoza; la concesión a fs. 496, Auto Supremo de admisión de fs. 502 a 503; y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de división y partición de bienes sucesorios de fs. 177 a 178 vta., se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 135/2016 de 26 de agosto pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 445 a 449), que declaró: I. PROBADA en parte la demanda de fs. 177 a 178, solo respecto a la pretensión de división y partición de bienes hereditarios, e IMPROBADA respecto a la indivisión de uno de los muebles inmuebles. II. PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 247 a 250, solo respecto a la división y partición de bienes hereditarios, e IMPROBADA respecto del reconocimiento de mejoras de bienes cuya existencia no ha sido demostrada en el curso del proceso. III. En su mérito dispuso la división y partición de los bienes hereditarios de la sucesión de Valentín Espinoza Martínez, entre los herederos legales forzosos que son los demandantes y los demandados, previa determinación de la totalidad de la masa hereditaria que resulta de la valuación de los inmuebles, muebles y derechos que se han descrito, de cuyo resultado se reconoce el 50% a favor de la cónyuge supérstite por derecho propio, y el otro 50% se considera la masa hereditaria a dividirse entre los cinco hijos demandantes, demandados y la cónyuge supérstite, en partes iguales, todo ello a determinarse en ejecución de Sentencia. También dispuso que una vez determinada la cuantía que le corresponde a cada uno de los hijos herederos, corresponde deducirles también a cada uno la suma de $us. 10.000.- que tienen recibido como parte de su herencia.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por ambas partes, fue resuelto por Auto de Vista Nº 146/2017, de 19 de mayo, cursante de fs. 480 a 482, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 135/2016 de 26 de agosto.

El Tribunal de segunda instancia refirió en lo esencial al debate recursivo que en relación a la apelación planteada por los demandantes que estos no produjeron ningún medio probatorio que acredite que los bienes inmuebles hereditarios objeto de litis pudieran ocasionar perjuicios a la economía familiar o pública, como exige el art. 1241 del Código Civil, tampoco ofrecieron prueba que acredite la magnitud económica y el giro comercial del supuesto negocio comercial. De igual manera no se acreditó que el bien inmueble ubicado en la U.V. Nº 32, Mza. Nº 4, con una superficie de 746,80 mts.2, inscrito bajo la matrícula computarizada Nº 7011990088687 sea un bien inmueble usado como vivienda por los esposos al morir el de cujus. Por lo que, sostuvo que no son evidentes las infracciones de los arts. 1238, 1241 y 1286 del Código Civil y del art. 397 del Código de Procedimiento Civil abrogado.

Con relación a la Sentencia apelada el Ad quem refirió que ésta se pronunció de manera congruente y debidamente fundamentada con respecto a las pretensiones expresadas en la demanda principal y la reconvencional, explicó que en sentencia se realiza una correcta valoración de las pruebas de cargo y descargo ofrecidas por las partes en litigio, además hace mención de las normas jurídicas aplicables al caso de autos, finalmente la parte resolutiva de la Sentencia es congruente con el art. 56.III de la CPE por lo que desestimó los agravios denunciados por los demandantes.

En lo referente al recurso de apelación de los demandados el Ad quem refirió que la Juez de primera instancia al no tomar en cuenta las declaraciones juradas voluntarias de fs. 410 a 414 realizó una evaluación correcta, ya que no constituyen un medio legal de prueba admitido por el art. 144 del Código Procesal Civil.

Respecto al reclamo de los demandados que al no admitir la Juez de primera instancia su recurso de apelación en el efecto diferido sobre la providencia de 27 de mayo del 2016, les generó estado de indefensión por lo que peticionaron la nulidad de obrados. El Ad quem manifestó que los demandados apelantes anunciaron su impugnación a través del memorial de fs. 444 y con ello resulta innegable que tenían por cumplido el anuncio de recurso al que hace referencia el art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil, por otra parte los demandados tenían la carga de fundamentar el recurso, empero al no cumplir con la misma no se encuentra abierta la competencia para el Tribunal de apelación para examinar las providencias recurridas, por lo que al no existir causal fundada para disponer la nulidad procesal de obrados confirmó la resolución impugnada.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En la forma.

1. Refirieron que la Sentencia y el Auto de Vista son carentes de motivación y fundamentación, no realizaron una valoración de las pruebas, no citan las leyes en que se fundan las mismas. Vulnerando los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, los arts. 213.I num. 3) y II, 218.I y II, 226.IV, 265.I y II y 7.II todos del Código Procesal Civil, peticionando se anule el Auto de Vista.

En el fondo.

1. Denunciaron vulneración de los arts. 190, 397.I.II y 441 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los arts. 1283 y 1286 del Código Civil, en sentido que los Tribunales de instancia incurrieron en error de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas de cargo y descargo, asimismo no se valoró la prueba pericial de fs. 376 a 396 que acredita la indivisión del inmueble demandado conforme los arts. 1238 y 1241 de Código Civil.

2. Acusaron que el Auto de Vista no resolvió conforme a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que no se pronunciaron sobre la prueba documental de fs. 258 de obrados, que acredita que todos los coherederos (hijos del causante) en fecha 1 de febrero de 2014, recibieron por concepto de adelanto de legítima la suma de Euros 4.200,00 (Cuatro mil doscientos 00/100), firmado por todos los coherederos, excepto por la coheredera Oliva Espinoza Flores. Asimismo Guillermo Espinoza Flores recibió al margen $us.10.000,00, por lo que estos montos de dinero debían ser deducidos de la cuota parte que le corresponde a cada uno de los coherederos.

Peticionando casar totalmente el Auto de Vista y falle en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas, o en su defecto dicte Auto Supremo anulatorio con reposición conforme a lo dispuesto por el art. 220.III num. 2) inc. a) del Código Procesal Civil.

RESPUESTA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Les demandados contestan el recurso de casación refiriendo la improcedencia del mismo por acusar error de derecho en la apreciación de la prueba. El error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba el valor probatorio diferente al establecido por Ley y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba.

Sobre la indivisión del bien inmueble, manifestaron que si en el Auto que fijó los puntos de hecho a probar no se incorporó este hecho, por qué no lo objetaron oportunamente, además en el proceso no han acreditado ninguno de los presupuestos que permitan la indivisión del mismo.

Por otro lado no existe ningún negocio comercial propio del premuerto, lo que existe y han sido reconocidos por los actores son diversos locales comerciales cedidos en arrendamiento (cinco tiendas comerciales), que inexcusablemente le corresponden a todos los herederos forzosos y no exclusivamente a la esposa supérstite y a otros cuantos herederos. Tampoco existe un inmueble y mobiliario usados exclusivamente como vivienda por los esposos al morir el de cujus.

Con relación a la errónea valoración de la prueba denunciada por los recurrentes, estos no mencionan prueba alguna a la que se hubiese dado una eficacia contraria a la Ley.

En definitiva solicitan se declare improcedente el recurso de casación conforme establece el art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1588/2011 R, de fecha 11 de octubre ha determinado: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso “…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión “Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, así señaló: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).

III.2. Sobre la indivisión de inmuebles y asignación preferente.

El autor Armando Villafuerte Claros en su texto Derecho de Sucesiones Tomo I pág. 347-348 señala que: “Fuera de los casos señalados en los arts. 1241 y 1242 referidos precedentemente, el Código ha previsto también otros de atribución preferente e íntegra, considerando especialmente la contribución de los causahabientes a la adquisición o formación de los bienes de la herencia, por una parte, y por otra, que la división, en lugar de beneficiosa sería perjudicial, ya que el bien hereditario disminuiría su valor y hasta correría el riesgo de perderse.

En ese sentido, el art. 1.238 dispone los siguientes casos de adjudicación preferente e integra a favor del cónyuge sobreviviente: 1) El pequeño negocio comercial del premuerto. (…).Generalmente, al fallecimiento de uno de los cónyuges quedan como sus herederos los hijos y el cónyuge sobreviviente (…) Al producirse la partición es imaginable una virtual liquidación o desaparición del negocio. La regla introducida brinda protección a los que han creado esa riqueza y la pone a salvo contra el peligro de ver interrumpidos sus negocios bruscamente, asegurándoles, al mismo tiempo, un mínimo decoroso medio de vida.

Tales casos se refieren, como dice el Código, al “pequeño negocio”, ya que si se trata de una actividad mayor, de una gran industria comercial, minera, etc., le queda al heredero apoyarse en la regla del art. 1.241, que protege la economía familiar o pública. 2) El equipo profesional y sus instalaciones donde ambos cónyuges trabajan al morir el de cujus. Este caso merece similar comentario al precedente; pero, además, es remarcable la previsión de la ley respecto del cónyuge que no sólo ha contribuido a formar el equipo profesional y sus instalaciones, sino que continúa trabajando allí en el ejercicio de su profesión (o las investigaciones científicas de su especialidad). Es posible que ningún otro coheredero pueda obtener la utilidad que el esposo sobreviviente extrae de él. Dividir el equipo y sus instalaciones importaría irreparable perjuicio para éste. Nada justificaría su división ni subasta. 3) El inmueble y su mobiliario, usados exclusivamente como vivienda por los esposos al morir el de cujus. Este tercer caso previsto por el art. 1.238 se refiere, obviamente, a los casos en que el difunto tiene un derecho de propiedad sobre el inmueble y mobiliario usados por ambos cónyuges al fallecer uno de ellos, ya que si fueran únicamente inquilinos no podría solicitarse la asignación de dichos bienes. Compensaciones. En todos los casos previstos por el art. 1.238 se debe proceder a compensar las diferencias resultantes de la adjudicación integral y preferente al cónyuge sobreviviente. El parágrafo III de este artículo dispone: “En tales casos esos bienes quedarán comprendidos en la porción hereditaria del sobreviviente, compensándose la diferencia conforme a lo dispuesto por el art. 1.246...”.

Asimismo el AS Nº 489/2013 de 30 de septiembre ha expresado: “Finalmente, con relación a que se interpretó de manera errónea el art. 1241 del Código Civil en vez de dar aplicación al art. 1238 de la misma norma; referir que es evidente que la actora a tiempo de interponer su demanda en virtud del parágrafo I núm. 3) y II, impetró se resguarde su vivienda en la cual habita por más de 40 años junto a sus dos hijos, ofreciendo que al tenor del art. 1246 del Código Civil compensaría en dinero la adquisición de las acciones de sus cuatro hijos coherederos. Al respecto, de la revisión de antecedentes, se tiene que con relación a esta pretensión el A quo no realiza pronunciamiento alguno y el de Alzada en el numeral 4 del último Considerando, hace referencia mencionando que sobre la petición de compra de acciones y derechos de sus hijos y que al haber prescrito la acción de nulidad del Testamento, el mismo mantiene su plena validez, situación que inviabiliza su pretensión de compra de acciones y derechos correspondientes a sus hijos, más aún si de antecedentes consta que el 50% que le correspondía fue transferido a la Iglesia Católica y que sobre el 50% restante le corresponde el 10% como heredera de su esposo al igual que a sus cuatro hijos, de donde se colige que no demostró que tenga una cuota mayor como exige el art. 1241 del Código Civil.

Al respecto, sobre los casos de indivisión de inmuebles y asignación preferente el Dr. Armando Villafuerte Claros señala que: “Fuera de los casos señalados en los arts. 1241 y 1242 referidos precedentemente, el Código ha previsto también otros de atribución preferente e íntegra, considerando especialmente la contribución de los causahabientes a la adquisición o formación de los bienes de la herencia, por una parte, y por otra, que la división, en lugar de beneficiosa sería perjudicial, ya que el bien hereditario disminuiría su valor y hasta correría el riesgo de perderse”; por su parte el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, sobre el art. 1238 refiere que: “Esta previsión tiende a proteger el hogar conyugal, como tal, más allá del valor patrimonial del inmueble en que asienta la casa habitación”; de lo que se infiere que la impetrante no necesariamente tenía que demostrar contar con una mayoría de acciones del inmueble, menos cuando su petición fue claramente establecida en oportunidad de su demanda cuando refirió que con el propósito de resguardar la vivienda en la cual vive con sus dos hijos por más de 40 años, pide que en justicia se proteja el derecho de su propiedad privada la misma que cumple una función social y que se disponga la compensación en dinero a realizar a sus cuatro hijos. Al efecto y conforme se tiene en antecedentes habrá que considerar que el inmueble del que solicita su indivisión, fue adquirido por ambos esposos, construido por ellos y en el que habitaron durante muchos años junto con sus hijos, constituyéndose el mismo en el hogar conyugal que ocuparon ambos como vivienda; habiendo la recurrente de manera posterior dispuesto del 50% de las acciones y derechos que le correspondían del mismo a favor de la Iglesia Católica-Arzobispado de Cochabamba, quedando un 50% del inmueble de base sucesoria del que solicita su indivisión, pretensión que es atendible toda vez que la recurrente ha demostrado a través de las declaraciones testificales y las literales de fs. 289 a 290 que dicho inmueble es utilizado como vivienda por ella y sus dos hijos menores, quienes tienen además instalado un salón de Belleza y una tienda cuya actividad económica según refiere es la de artesano, correspondiendo que en ejecución de Sentencia se determine la compensación prevista en el art. 1246 del Código Civil”.

III.3. Sobre el principio de comunidad de la prueba.

Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.

III.4. Revocación del anticipo de legítima.

Se entiende por contrato de anticipo de legítima (conocida en la doctrina como anticipo de herencia), aquel contrato sobre herencia futura distributiva, gratuita, mediante el cual el futuro de cujus, con el ánimo de anticipar parte de la futura herencia y consiguientemente distribuir en vida parte de las porciones hereditarias, entrega o transfiere de forma actual a uno de sus futuros herederos forzosos, parte o toda, la porción de la legítima que le correspondería una vez que se abra la sucesión. Se debe diferenciar que la donación que realiza una persona a favor de un futuro heredero suyo, no constituye pacto sucesorio o contrato sobre sucesión futura, porque la donación como tal únicamente produce efectos inter vivos, el objeto de la transferencia no es parte de la herencia, es más, el art. 1018 del Código Civil refiere que no se puede aceptar herencia alguna en vida, sino un bien determinado o individualizado entregado como liberalidad y a título de donación.

En el Auto Supremo 119/2017 de 3 de febrero se refirió que la formación y validez del anticipo de legítima no sigue las reglas de la donación, no requiere la misma exigencia que las reglas de donación, sino que la misma puede ser efectuada mediante documento público o privado. En dicho Auto Supremo se orientó lo siguiente “…Finalmente se dirá que, el Juez A quo como el Ad quem han interpretado de manera errónea los arts. 491 num. 1) y 667 como el art. 1287 del Sustantivo Civil, al vincularlo el anticipo de legitima con la donación, pues se ha hecho énfasis que nuestro ordenamiento sustantivo civil no reconoce o determina la formación del contrato de anticipo de legitima como un documento público para su formación por el contrario se dijo que la formación del anticipo de legitima es cuando las partes lo determinan o acuerdan voluntariamente, no obstante de ello el anticipo de legitima y la donación si bien existe cierto vínculo entre estos dos términos, empero estos tienen esencias distintas para la aplicación de los derechos sobre un anticipo de legitima y una donación, pues las normas que se instituyen como aplicadas como los art. 491 num. 1), 667 y 1287 del Sustantivo Civil, son aplicables en su formación específicamente para la donación y no para un anticipo de legítima…”.

El contrato de anticipo de legítima tiene la obligación de ser colacionada según el art. 1254 del Código Civil, salvo que haya existido dispensa de colación, y en tal caso la misma que no podrá exceder de la porción disponible para liberalidades. Al ser el anticipo de legítima un acto de liberalidad, éste puede estar fundado en diversas situaciones de hecho o de derecho respecto al favorecido con el anticipo de legítima, pueden ser causas sociales, económicas, benevolencia, gratificación, recompensa u otros que den lugar para que una persona pueda efectuar ese acto de liberalidad en favor de su heredero.

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Máxima

INDIVISIÓN DE INMUEBLES Y ASIGNACIÓN PREFERENTE/La indivisión del inmueble es procedente en beneficio de los adultos mayores al amparo del art. 1238 y 1241 del Código Civil.

Datos del proceso

Demandante
Florinda Flores Martínez Vda. de Espinoza y otros.
Demandado
Guillermo Saúl Espinoza Flores y otras.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES SUCESORIOS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo 119/2017 de 3 de febrero se refirió que la formación y validez del anticipo de legítima no sigue las reglas de la donación, no requiere la misma exigencia que las reglas de donación, sino que la misma puede ser efectuada mediante documento público o privado. En dicho Auto Supremo se orientó lo siguiente “…Finalmente se dirá que, el Juez A quo como el Ad quem han interpretado de manera errónea los arts. 491 num. 1) y 667 como el art. 1287 del Sustantivo Civil, al vincularlo el anticipo de legitima con la donación, pues se ha hecho énfasis que nuestro ordenamiento sustantivo civil no reconoce o determina la formación del contrato de anticipo de legitima como un documento público para su formación por el contrario se dijo que la formación del anticipo de legitima es cuando las partes lo determinan o acuerdan voluntariamente, no obstante de ello el anticipo de legitima y la donación si bien existe cierto vínculo entre estos dos términos, empero estos tienen esencias distintas para la aplicación de los derechos sobre un anticipo de legitima y una donación, pues las normas que se instituyen como aplicadas como los art. 491 num. 1), 667 y 1287 del Sustantivo Civil, son aplicables en su formación específicamente para la donación y no para un anticipo de legítima…”.

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2018AS/0743/2018Fuente oficial