Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 743/2019-RA.
Fecha: 31 de julio de 2019
Expediente: CB-56-19-S.
Partes: Beatriz Justina Vargas Vda. de Ayala representada legamente por Rodrigo Roger Ayala Vargas c/ Javier Alcoreza Melgarejo.
Proceso: Acción negatoria y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 543 a 553, interpuesto por Beatriz Justina Vargas Vda. de Ayala contra el Auto de Vista N° 19/2019 de 11 de abril cursante de fs. 531 a 537, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de acción negatoria y otros, seguido por la recurrente contra Javier Alcoreza Melgarejo, la contestación cursante de fs. 557 a 559, el Auto de concesión de 15 de julio de 2019 cursante a fs. 560, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 24 a 26 vta., subsanada a fs. 29 y vta. Beatriz Justina Vargas Vda. de Ayala representada legalmente por Rodrigo Roger Ayala Vargas, inició un proceso de acción negatoria y otros, contra Javier Alcoreza Melgarejo quien una vez citado opuso excepciones, contestó negativamente y reconvino conforme memorial cursante de fs. 96 a 102, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia de 17 de agosto de 2017 cursante de fs. 464 a 471, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 09 de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda principal, PROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia y falsedad. Con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Beatriz Justina Vargas Vda. de Ayala mediante memorial cursante de fs. 476 a 482 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 19/2019 de 11 de abril cursante de fs. 531 a 537, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación y CONFIRMÓ la sentencia de 17 de agosto de 2017. Con costas.
Asimismo, ante la solicitud de complementación y enmienda, el Tribunal de alzada emitió el auto de 5 de junio de 2019 cursante a fs. 540 y vta.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Beatriz Justina Vargas Vda. de Ayala según memorial cursante de fs. 543 a 553, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 19/2019 de 11 de abril cursante de fs. 531 a 537, se advierte que el mismo, absuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia, dictada dentro de un proceso de acción negatoria y otros, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia de acuerdo a lo establecido en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y el auto complementario, se observa que la demandante, ahora recurrente fue notificada el 17 de junio conforme se tiene a fs. 541 y como el recurso de casación fue presentado el 26 de junio de 2019, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 543, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 19/2019 de 11 de abril cursante de fs. 531 a 537 de obrados; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 476 a 482 vta., interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia que declaró improbada la demanda principal y probadas las excepciones perentorias, recurso que al haber dado lugar a un Auto de Vista que declaró inadmisible su recurso de apelación, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical de acuerdo a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 543 a 553, se observa que Beatriz Justina Vargas Vda. de Ayala, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Que el Auto de Vista ignorando la presencia de incuestionables contradicciones ratificó una sentencia incongruente y carente de motivación.
b) Señaló que el Tribunal de alzada al haber concretado a una insustancial mención del art. 145.I del Código Procesal Civil, sin ingresar a su verdadero espíritu y sin haberlo conectado con algún hecho en concreto de la sentencia que fue apelada violó la norma sustantiva aplicable al caso, desconociendo la existencia del art. 1283 del Código Civil en relación con el art. 136 del Código Procesal Civil.
c) Que la congruencia interna debe ser asimilada como una unidad coherente, empero, el Tribunal de alzada al respecto, reiteró los mismos términos utilizados por la recurrente al interpretarla, sin llegar a reparar la sentencia que señala de incongruente.
d) Que el Tribunal de alzada no tuvo cuidado de analizar el contenido y el enfoque de la apelación, dado que de haberlo hecho pudo notar de principio de pulcritud en la redacción, que cumple las reglas básicas de la sintaxis y concordancia, además que se partió de un enfoque jurídico exponiendo con mayor claridad sustentados en fundamentos legales pertinentes, para desvirtuar la sentencia parcializada, plagada de contradicciones y de incongruencias.
e) Expresó que lo manifestado en el Auto de Vista hace un pleno reconocimiento de los alegatos presentados en el recurso de apelación, acreditando que el Tribunal de alzada de forma posterior no administro justicia, vulnerando el debido proceso, vinculado con el derecho a obtener una resolución de fondo de la cuestión planteada, por lo que dicho Tribunal demuestra una inseguridad jurídica.
De esta manera, solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 543 a 553, interpuesto por Beatriz Justina Vargas Vda. de Ayala contra el Auto de Vista N° 19/2019 de 11 de abril cursante de fs. 531 a 537, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.