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AS/0743/2021

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales / Bienes propios

La parte recurrente denunció que la apelación ha sido presentada fuera de plazo, toda vez que ambas partes quedaron notificadas en plena audiencia con la Sentencia, y pasados siete días de haberse llevado a cabo dicha actuación procesal, ha sido presentado el memorial de complementación y enmienda; ...

Proceso
Comprobación de bienes gananciales.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 743/2021 Fecha: 20 de agosto 2021

Expediente: O-24-21-S

Partes: Flora Mamani Calle de Barreto c/Francisco Barreto Choque.

Proceso: Comprobación de bienes gananciales.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 516 a 521, interpuesto por Francisco Barreto Choque, impugnando el Auto de Vista N° 159/2021 de 10 de mayo, de fs. 497 a 502, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dentro el proceso ordinario de comprobación de bienes gananciales, seguido por Flora Mamani Calle de Barreto contra el recurrente, la contestación de fs. 524 a 525 vta., el Auto de concesión de 23 de junio de 2021 a fs. 526; el Auto Supremo de Admisión N° 583/2021 - RA de fs. 531 a 532 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 56 a 59 vta. modificada de fs. 62 a 65, Flora Mamani Calle de Barreto inició proceso ordinario de comprobación de bienes gananciales contra Francisco Barreto Choque, quien una vez citado contestó de forma negativa a la demanda mediante memorial cursante de fs. 87 a 88 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso, hasta la emisión de la Sentencia N° 86/2021 de 03 de marzo, cursante de fs. 454 a 456 vta., donde el Juez Público 3° de Familia de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Flora Mamani Calle de Barreto, mediante memorial de fs. 471 a 472 vta., originó que la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 159/2021 de 10 de mayo de fs. 497 a 502, REVOCANDO PARCIALMENTE la Sentencia apelada, argumentando que el acuerdo suscrito entre ambas partes constituye ley entre los suscribientes, habiendo pactado entre ellos que las deudas contraídas a título personal deben ser honradas por parte de quién las adquirió asumiendo que las deudas adquiridas del Banco Fie y de Edgar Moraile Ayala incumben únicamente al demandado y que la cancelación de dicho adeudo es de entera responsabilidad de quien las adquirió; respecto a los activos, llegó a determinar que los compromisos que se asumieron de forma futura con Davor Canaza Quispe han sido adquiridos durante la vigencia del matrimonio por lo que los saldos impagos de dicho compromiso son gananciales, dejando incólume las demás determinaciones asumidas respecto a los otros bienes.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Francisco Barreto Choque mediante memorial de fs. 516 a 521; el cual se analiza:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Denunció que la apelación ha sido presentada fuera de plazo, toda vez que ambas partes quedaron notificadas en plena audiencia con la Sentencia, y pasados siete días de haberse llevado a cabo dicha actuación procesal, ha sido presentado el memorial de complementación y enmienda; contrariando lo taxativamente dispuesto por el art. 386.I de la Ley N° 603, estas inobservancias de los plazos y términos, debió ser advertida por el Tribunal de alzada y en consecuencia, dada su atemporalidad, rechazarla in limine.

2. Observo el hecho de que la revocatoria no está debidamente motivada y menos aún fundamentada, puesto que el Tribunal de alzada, no explicó los criterios que sustentaron sus determinaciones; no encuentra motivo o circunstancia en la que se basó para establecer que la deuda contraída con Edgar Moraile Ayala no es ganancial, y menos aún la razón por la que la misma es de entera responsabilidad de su persona. Afirmo que no se ha valorado de forma correcta las pruebas adjuntas a la demanda y que concurre la misma situación con respecto a que fuese arrimada en su contestación.

3. Arguyó que existe una contradicción en las determinaciones asumidas por el Tribunal de apelación, toda vez que los pasivos no han sido discriminados de forma adecuada, excluyendo deudas que han sido contraídas en la vigencia del matrimonio y que inversamente, deudas que fueron adquiridas de forma posterior han sido declaradas gananciales sin ninguna explicación.

Con base en lo expuesto, planteó recurso de casación y solicitó a este Alto Tribunal revocar el Auto de Vista impugnado.

De la contestación al recurso de casación.

La demandante cuestiona la procedencia del recurso de casación arguyendo que los hechos denunciados por el recurrente no han sido previa y oportunamente reclamados; además que no se aprecia que el memorial de casación, llegue a establecer la concurrencia de alguno de los presupuestos procesales exigidos por la normativa.

Añadió, que la parte recurrente no se ha adherido a su recurso de apelación, ni mucho menos ha hecho uso de este medio de impugnación, por lo que sus reclamos caen en un per saltum y dadas, así las cosas, en su particular criterio considera que el recurrente carece de una legitimación procesal para interponer el recurso de casación que hoy nos ocupa, solicitando por estas razones que se rechace in limine dicho recurso, con condenación de costas y costos procesales.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Del cómputo del plazo tras ser interpuesta la aclaración, enmienda y complementación.

Una vez que ha sido deducida está figura legal, los cómputos del plazo de la apelación son interrumpidos, y se reanudan desde la fecha en la que es notificada la determinación judicial que se asuma al respecto, siendo totalmente indiferente sí la misma tiene lugar o no.

Para los fines enteramente procesales del cómputo del plazo, el hito desde el cual es reanudado el plazo para ser deducida la impugnación es la notificación con el pronunciamiento que sobre la aclaración, enmienda y complementación corresponda, de esa manera los trata la doctrina y ha sido modulada esta situación procesal por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que con el carácter vinculante que se caracteriza, a través de la SCP N° 0113/2013-L de 20 de marzo ha sentado la siguiente línea jurisprudencial: III.4.2. "...Consiguientemente, tomando en cuenta los principios pro homine y de progresividad, deberá establecerse a partir del presente, que la suspensión de plazos establecidos en el art. 221 del CPC, es aplicable a toda situación en la que se presente solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitiva, debiendo computarse en mérito a ello, el plazo para interponer los recursos ordinarios o extraordinarios, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación, lo que se encuentra directamente relacionada con lo dispuesto por el propio art. 55 del CPCo; en razón a que el auto a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración, complementación o enmienda, llega a formar parte de la resolución final de la que se pidió su complementación. Circunstancia por la cual, y con la finalidad de uniformar criterios, tanto en la jurisdicción ordinaria y constitucional, se establece que el razonamiento constitucional esgrimido en la SC 0521/2010-R de 5 de julio, ya no es aplicable -como precedente vinculante- a casos similares como el presente, así como tampoco a futuras acciones de amparo constitucional presentados en torno a hechos fácticos similares a los expuestos, debiendo por ello reconducirse dicho entendimiento constitucional y reasumirse el desarrollado en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, con la siguiente subregla que la aclara: Los plazos para la interposición de los recursos ordinarios (como la apelación y casación entre otros) o las acciones de defensa (como la acción de amparo constitucional), se computarán de acuerdo a lo dispuesto por el art. 221 del CPC y del art. 55.II del CPCo respectivamente; es decir, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación que fuese solicitado; siempre y cuando dicha solicitud, se la haya presentado dentro del plazo procesal establecido por el art. 196.2) del CPC; o sea, dentro de las veinticuatro horas siguientes, ya que si se hubiese presentado la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitivo, de manera manifiestamente extemporánea y la misma haya sido rechazada por dicho motivo, no podrá ser aplicable el presente razonamiento, puesto que se entenderá que esta solicitud, fue realizada con la intensión de dilatar el proceso y obtener de esa manera, un plazo mayor para poder interponer los recursos ordinarios o acciones extraordinarias de defensa; debiendo en cuyo caso, computarse el plazo desde la notificación con la sentencia o resolución de carácter definitivo. En este entendido, tomando en cuenta los razonamientos recientemente expuestos, se tiene que los Vocales ahora demandados, al emitir el Auto de Vista de 4 de febrero de 2011, vulneraron los derechos denunciados por el accionante, puesto que el cómputo del plazo procesal para interponer recurso de apelación debió habérselo realizado, desde el momento en el que se notificó a las partes, con la resolución de explicación o complementación que haya sido concedida o rechazada; (…)” (las negrillas y subrayado han sido añadidas)

III.2. La separación de los esposos y sus efectos.

El Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos, entre ellos el signado con el N° 470/2013 de 13 de septiembre, orientó que: “Por dicha ambigüedad la doctrina estableció diferentes razonamientos sobre el tema, los cuales deben ser considerados para entender el espíritu de dicha norma, es así que tenemos lo expuesto por el doctrinario argentino Guillermo A. Borda en su libro Tratado de Derecho Civil y Familia, donde nos enseña sobre el fin de la comunidad de gananciales, página 350 y siguientes, establece que además de las causales taxativamente establecidas en la legislación Argentina, se debe tomar en cuenta la separación de hecho, corriente que es considerada como causal de separación de bienes; el merituado autor indica que: ‘la sociedad se disuelve por el abandono de hecho’, al respecto el mismo autor, líneas más abajo nos ilustra dicha ambigüedad, indicando que: ‘En la primera época se aplicó sin discriminación el principio de que la sociedad conyugal sólo se disuelve por las causas taxativamente enumeradas por la ley, dentro de las cuales no figura la separación de hecho.’, este aspecto fue cambiando, toda vez que se presentaron casos judiciales en los cuales moralmente no procedía la aplicación taxativa de la ley y se ponderó el aspecto moral sobre lo legal para resolver dichos casos y así consagrar a la separación de hecho como una causal que pone fin a la comunidad de gananciales.

En ese entendido tenemos que nuestra legislación no está alejada de dicha realidad, nuestra Constitución Política del Estado en su art. 8 determina: “El Estado asume y promueve como principios ético- morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble)”, principios ético morales que van encaminados a precautelar y buscar una sociedad justa y armoniosa.

Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en varias Sentencias Constitucionales sobre los principios ético - morales que deben regir nuestro buen vivir dentro de esta nueva sociedad, es así que tenemos a la S.C.P No. 1081/2013 de 16 de julio del mismo año que indica: “…los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos”.

Expuestos los principios que rigen nuestra sociedad, los cuales tiene que ser la base para resolver lo acontecido en la litis, se tiene que al demostrarse en obrados que el recurrente y la actora se encontraban separados desde el año 2000, punto que no fue objetado por ninguna de las partes, este hecho hace evidente que desde dicho año, ambos consintieron en su separación de hecho, por dicho motivo, si bien el vínculo matrimonial seguía vigente como lo estableció el Tribunal Ad quem, este hecho no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación, o sea, dentro de la vigencia de la separación de hecho, en virtud de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales.

Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho),

ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales. Los cónyuges ya no se encontraban viviendo en un mismo domicilio conyugal, de modo, que el cese de cohabitación, ocasionó la vulneración de los deberes y derechos de los esposos regulados estos en los arts. 97 y 98 del Código de Familia, los cuales establecen sobre los deberes comunes y las necesidades comunes que deben tenerse ambos cónyuges; al no existir dichas obligaciones, se llega a suponer que terminó toda relación entre ambos en especial el de la comunidad de gananciales.

Por dicho motivo al separarse desde el año 2000, la responsabilidad mutua terminó, cada uno continuó con su vida por separado, ya no existió la convivencia en un domicilio conyugal, tampoco la satisfacción de sus necesidades ya no fueron comunes y por ende el esfuerzo y sacrificio de ambos conyugues no existió; convirtiéndose la separación de hecho en una de las causales que puso fin a la comunidad de gananciales, porque moralmente el esfuerzo individual, luego de la separación de hecho no puede ser parte de la comunidad de gananciales porque simple y llanamente ya no existió el esfuerzo común de los cónyuges, perdieron esa calidad de igualdad de condiciones.

Por lo indicado lo establecido por el art. 123 en su numeral 3) del Código de Familia, con respecto a la separación de los esposos, debe interpretarse en un sentido más amplio y no restrictivo a una simple orden judicial, o sea, desde la separación de hecho comprobada en proceso y al ser demostrada dicha separación mediante prueba idónea que avale dicha desvinculación, será desde dicho momento en el cual se pondrá fin a la comunidad de gananciales establecida en el art. 101 en relación con el art. 123 en sus distintos numerales, ambos del Código de Familia.

En ese entendido y al constituirse la comunidad de gananciales en un esfuerzo común de ambos cónyuges que forman un patrimonio mutuo, moral y éticamente al separarse de hecho y estar comprobada dicha separación, los bienes adquiridos con esfuerzo individual por cada uno de los cónyuges después de la separación, no pueden formar parte de dicha sociedad conyugal, aún esté vigente el vínculo matrimonial, dichos bienes no pueden ser parte de la comunidad de gananciales por que no fueron adquiridos mediante un esfuerzo común y sacrificio que toda familia realiza para hacerse de bienes comunes. Sobre dicho aspecto el consagrado autor y doctor en derecho, Augusto Cesar Belluscio en su libro Manual de Derecho de Familia nos dice: “…no se considera como ganancia lo que de ninguna manera podría estimarse que ha ingresado en el patrimonio de uno de los cónyuges como consecuencia del esfuerzo común de ambos ni de la colaboración o apoyo moral de uno en la actividad productiva del otro”. (las negrillas han sido añadidas)

III.3. Valoración de la prueba

El art. 332 de la Ley N° 603 señala: (VALORACIÓN DE LA PRUEBA). I. Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.”

Dejando claramente establecido el legislador que todas las pruebas generadas en el trámite del proceso deben ser tamizadas por criterios de la sana crítica y experiencia, asignando a cada una de ellas un valor de acuerdo a su pertinencia y su correspondencia, dado que conjuntamente otras, son el andamiaje que inclinara el universo probatorio en favor o en contra.

Es preciso hacer notar que la norma antes citada también hace alusión al proceso cognoscitivo del cual tienen que ser su resultado, pues sin lugar a ninguna duda, solo aquellas que son decisivas y esenciales son las que generan la convicción de lo postulado por ambas partes, limitando al principio dispositivo su reproducción y en todo caso, también su valoración. Bajo ese entendimiento, la doctrina con el mismo paraguas, afirma que: “(…) producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación” , a este proceso mental Couture denomina “la prueba como convicción”.

Así también Víctor De Santo respecto al principio de unidad de la prueba indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. El fin de la prueba es llegar a la verdad material de los hechos prescindiendo de todo formalismo que limite o impida al juzgador valorar la prueba, por el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba la Autoridad judicial está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas conforme mandan el art. 332 de la Ley N° 633 precepto legal que es concordante con lo dispuesto por el art.1286 del Código Civil.

Coincidente con dicho criterio, tenemos la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, al respecto la Sentencia Constitucional N° 1662/2012 de 01 de octubre ilustra: “Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”. Asimismo, sobre la justicia material frente a la formal, la Sentencia Constitucional N° 2769/2010-R de 10 de diciembre sostuvo: “El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.

'Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez' (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que '…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia'.

Entonces subsumiendo todo lo anterior podremos decir que por su naturaleza en todo proceso de índole familiar (irradiado por los nuevos parámetros constitucionalidad reforzada), será importante únicamente señalar en Sentencia la prueba en las que se funda la decisión judicial, distinguiéndose esta labor de la que se debe efectuar con la prueba deducida en un proceso civil. Dado que, en este último caso, la autoridad judicial incluso debe hacer referencia a todas las pruebas que fueron desestimadas y exteriorizar las razones por las que se asume dicha decisión (por la naturaleza formal del proceso civil), no obstante, no acontece lo propio en el proceso de índole familiar pues existe una diferencia que aparenta ser insustancial, sí bien en ambos casos son tasadas y se ejerce sobre todas las probanzas un proceso cognoscitivo sobre su concurrencia y sobre su valor, en materia familiar la Sentencia única y exclusivamente se funda sobre las decisivas y esenciales.

Pues en nuestra actual economía jurídica se ha concebido como un bien jurídicamente protegido y superior: el interés de la familia, abrigando el núcleo de la base social y reconociendo su importancia, se han excluido por un principio de verdad material, celeridad y concentración, todos los formalismos típicos de otra materia.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación, y de una lectura de los mismos se puede apreciar que en gran medida el recurrente censura la actuación del Tribunal de apelación pues considera de que no existe una prolija revisión de obrados, puesto que el recurso de apelación de la actora fue presentado de forma extemporal; sumado al hecho de que existe una contradicción en las determinaciones del Tribunal Ad quem, puesto que los pasivos no han sido discriminados de forma adecuada, excluyendo las deudas que han sido contraídas en la vigencia del matrimonio y que inversamente deudas que fueron adquiridas de forma posterior han sido declaradas gananciales sin ninguna explicación.

En ese contexto ya puntualizando el primer argumento, se tiene que el recurrente reclamó:

- Qué, la apelación ha sido presentada fuera del plazo, toda vez que ambas partes quedaron notificadas en plena audiencia con la Sentencia, y pasados siete días de haberse llevado a cabo dicha actuación procesal, ha sido presentado el memorial de complementación y enmienda; contrariando lo taxativamente dispuesto por el art. 386.I de la Ley N° 603, éstas inobservancias de los plazos y términos debió ser advertida por el Tribunal de alzada y en consecuencia, dada su atemporalidad, rechazarla in limine.

Sobre este punto, y dado que es un aspecto enteramente de forma, cabe señalar que de una revisión de obrados, se evidencia qué los reclamos que ahora efectúa el recurrente en este punto, no han sido objeto de reclamo ni en la primera ni en la segunda instancia; toda vez, que en el estadio procesal al que hace referencia (complementación y enmienda) de forma oportuna no ha sido impugnada ni mucho menos reclamada en esa etapa procesal, es cierto, su reclamo sólo consta en el memorial de casación, más no existe constancia que hubiese sido reclamado antes de ser expuesto ante el Tribunal de segunda instancia.

En efecto, el demandado ahora recurrente una vez que fue notificado (fs. 463) no ha generado ningún reproche con respecto al cómputo de los plazos y menos aún formuló alguna impugnación o formalizó su reproche ante el Tribunal de apelaciones, no consta en el expediente que le hubiese hecho saber al Ad quem que concurría dicha circunstancia; y al no haber controvertido (trascendencia) ante el superior en grado y en segunda instancia (está anomalía) ha extendido con su inercia “una tácita aceptación con lo trascurrido”. Puesto que todo acto procesal durante un determinado tiempo o plazo puede ser objeto de controversia y ser reparado sí ha sido objetado por el sujeto procesal al cual le agravia, sin embargo, cosa diferente es - que incluso siendo anómalo - no se haga reproche en su momento (oportunidad) ese silencio o indiferencia darán lugar a su convalidación.

Además, en este proceso no sólo se ha convalidado dicha situación, sino que el recurrente en ningún momento apeló, cuestionó o procuró canalizar (bajo las formas procesales) dicha objeción ante los jueces de segunda instancia, y sin antes activar el mecanismo de impugnación adecuado, el demandado pretende cuestionar por medio del recurso de casación, un aspecto de orden procesal qué en su momento validó. Pues no consta (en el expediente) que hubiese reprochado esa circunstancia de forma oportuna, y como señaló líneas más arriba, para las máximas que regentan las nulidades de orden procesal, sin un reclamo oportuno, ha expresado de forma tácita su consentimiento, razones de orden legal por la que éste reclamo de forma no merece mayores consideraciones.

Reclamo también qué el recurso de impugnación hubiera sido presentado una vez que fue vencido el término dispuesto por el art. 372.I de la Ley N° 603 porque las partes han sido expresamente notificadas en audiencia; al respecto, debemos referirnos a qué el plazo para ser interpuesta la apelación es nuevamente computado cuando acontece lo prescrito por el art. 362.III, de la Ley No. 603, y dicha afirmación se concibe de lo prescrito por la Ley N° 439 (por un principio de supletoriedad) puesto que acontece la misma figura legal preceptuada en el art. 226 del Código Procesal Civil, que como se hace notar en el punto III.1 de la doctrina aplicable es aplicado por un principio superior vinculado al derecho de la impugnación, que es un bien jurídicamente mayor y derecho fundamental del catálogo de los derechos humanos comprendidos en nuestra norma suprema; por lo que éste reclamo deviene en infundado.

Por otra parte, en lo que concierne al fondo, se tiene los siguientes extremos:

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Máxima

DE LOS BIENES PROPIOS Y LA COMUNIDAD DE GANANCIALES/ No se debe incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación, ósea, dentro de la vigencia de la separación de hecho, en virtud de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales.

Datos del proceso

Demandante
Flora Mamani Calle de Barreto
Demandado
Francisco Barreto Choque
Proceso
Comprobación de bienes gananciales.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo No. 470/2013 de 13 de septiembre. Artículo 123 numeral 3) del Código de Familia

Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2021AS/0743/2021Fuente oficial