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TSJReiteradora

AS/0743/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia la existencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista aludiendo que en audiencia de juico de 13 de abril de 2016, interpuso incidente de exclusión probatoria de la prueba signada como PD-8, argumentando que dicha prueba se promovió de oficio ante el laboratorio de l...

Proceso
Despojo, Perturbación de la Posesión y Daño Simple
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 743/2021-RRC

Sucre, 10 de septiembre de 2021

Expediente : La Paz 72/2020

Parte Acusadora : Arturo Pedro Poma Limachi y Juana Intimayta Challco

Parte Imputada : Israel Luis Vargas Huanca y Policarpio Pérez Huiza

Delitos : Despojo, Perturbación de la Posesión y Daño Simple

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de junio y 13 de julio de 2020, cursante de fs. 433 a 450; y 453 a 457, Israel Vargas Huallca y Policarpio Pérez Huiza, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 90/2019 de 9 de octubre, cursante de fs. 420 a 428 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Arturo Pedro Poma Limachi y Juana Intimayta Challco, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, Perturbación de la Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados en los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia. Por Sentencia N° 14/2016 de 12 de mayo (fs. 251 a 263), el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto, declaró a Israel Luis Vargas Huanca, autor y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del CP, condenándolo a 3 años de reclusión, más el pago de costas y daños a calificarse en Sentencia; absuelto de los delitos de Perturbación a la Posesión y Daño Simple; y a Policarpio Pérez Huiza, absuelto de los delitos de Despojo, Perturbación de la Posesión y Daño Simple.

Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, Policarpio Pérez Huiza e Israel Luis Vargas Huanca, formularon recurso de apelación restringida, fs. 276 a 278; y 280 a 289, resueltos por Auto de Vista N° 81/2017 de 4 de diciembre, que consta de fs. 322 a 332, pronunciado por la Sala Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara admisibles e improcedentes los recursos interpuestos.

Del recurso de casación. Contra el Auto de Vista N° 81/2017, de fs. 322 a 332, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante memoriales de 16 de marzo de 2018, Israel Vargas Pérez, de fs. 339 a 348 y Policarpio Pérez Huiza, de fs. 350 a 351 vta., interponen recursos de casación, admitido por Auto Supremo N° 700/2018-RA de 17 de agosto, y resuelto en el fondo por el Auto Supremo N° 123/2019-RRC de 7 de marzo, que deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Del Auto de Vista. En merito a lo resuelto por el Auto Supremo N° 123/2019-RRC, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, pronuncia el Auto de Vista N° 90/2019 de 9 de octubre, contra el cual los acusados interponen el recurso de casación, el cual es objeto del presente análisis.

IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De los memoriales presentados por los acusados, a través de los cuales interponen recurso de casación, que cursan de fs. 433 a 450; y 453 a 457 y del Auto Supremo 591/2020-RA de 7 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

II.1 Recurso de casación de Israel Luis Vargas Huanca.

Denuncia como agravio la existencia de incongruencia omisiva y fundamentación insuficiente, argumentando que, en su recurso de apelación restringida denuncio como agravio, la fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, en relación al levantamiento de construcciones y posterior ingreso violento al inmueble, ya que el Juez A quo asume convicción de que su persona ingreso violentamente a finales de octubre de 2014 al terreno despojado, destruyendo la muralla frontal y sacando la puerta metálica de la cual los propietarios tenían la llave; no resultando lógico ni razonable que su persona haya realizado la construcción de habitaciones en ese terreno en agosto de 2014, es decir, dos meses antes del supuesto ingreso violento, sin que los referidos propietarios del terreno no se hayan dado cuenta, ya que para dicha labor conforme a los principios de la razón, la lógica y la experiencia, se requiere varios días de trabajo y el ingreso de materiales de construcción, sin embargo, el Tribunal de alzada respecto al agravio denunciado, resuelve indicando que en la Sentencia impugnada no advierte fundamentación contradictora, porque ambas fundamentaciones cronológicamente señalan que la eyección al inmueble habría sucedido en el mes de octubre de 2014, ratificando que la fecha de la nueva edificación seria en agosto de 2014, no otorgando una respuesta concreta al agravio denunciado, ya que no se denunció defecto en la versión cronológica, sino, una contradicción en la logicidad de la Sentencia, que se refiere al fondo mismo de la decisión, porque su condena por el delito de Despojo se sustenta en el supuesto ingreso violento al terreno de la víctima, la destrucción del muro y el sacado de la puerta metálica ocurrido a finales de octubre de 2014, cuestionamiento no respondido por alzada, existiendo una falta de correlación entre lo planteado y la decisión del Tribunal de alzada, acusándolo además, de incurrir por segunda vez en incongruencia omisiva sobre el agravio denunciado.

Denuncia al Auto de Vista de incurrir en incongruencia omisiva al no otorgar respuesta a su denuncia de fundamentación insuficiente de la Sentencia respecto a la destrucción de la pared frontal, sacado de la puerta metálica, etc., siendo inexistente en su contenido la concreción de tiempo, hechos y modo de realización del ilícito, lo que genera una vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación de las resoluciones.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva, ya que no otorga respuesta a su denuncia efectuada en apelación restringida, respecto a la inobservancia de la Ley Sustantiva y la intervención mínima del derecho penal, argumentando que el Juez A quo, no subsumió correctamente el hecho al delito de Despojo, sino, que introdujo nuevos hechos por los que no se acusó, como la destrucción del muro y el sacado de la puerta, pretendiendo justificar la violencia como supuesto medio idóneo para la comisión del ilícito endilgado. Añade que el Tribunal Ad quem, repite el mismo fundamento insertado en el fallo que se dejó sin efecto por el A.S 123/2019.

Denuncia la fundamentación insuficiente e incongruencia omisiva en la que incurre el Auto de Vista recurrido, argumentando que, en su recurso de apelación restringida, denuncio la falta de fundamentación en la fijación de la pena, argumentando que se lo condeno a 3 años de reclusión, enunciando que actuó con premeditación, conocimiento y voluntad propia, sustentando dicha determinación el art. 38 del CP, empero no se consideró que dicho precepto en su párrafo segundo establece que para la gravedad del hecho se debe considera la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido, por lo que al tener dicho precepto una conjunción copulativa correspondía que se observen estos presupuestos, los cuales fueron inobservados por el Juez inferior, sin embargo, el Tribunal ad quem, incumpliendo la doctrina legal sentada por el A.S 123/2019-RCC, el cual se pronunció y resolvió la misma problemática y dejó sin efecto el anterior A.V N° 81/2017, copió el mismo fundamento expresado en el precitado Auto de Vista dejado sin efecto, cambiando únicamente la posición de los párrafos, omitiendo otorgar una respuesta clara, concreta y completa acorde a los argumento del agravio denunciado.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado contiene fundamentación contradictoria por errónea aplicación del art. 266 en relación al art. 363 núm. 2) del CPP, e incongruencia omisiva, aludiendo que, habiéndoselo absuelto de la comisión de los delitos de Perturbación de la Posesión y Daño Simple, reclamó al Juez A quo, la imposición de costas, la declaración temeraria publicación de la Sentencia absolutoria, sustentando su pretensión en lo establecido en los arts. 364 y 265 del CPP, sin embargo, se le privó el derecho a costas y demás efectos de la Sentencia absolutoria, indicando el Tribunal de alzada, que una vez culminadas las etapas de juicio oral y ejecutoriada la Sentencia cualquiera de los sujetos procesales podría hacer uso de lo dispuesto en el art. 272 del CPP, incumpliendo lo determinado por el A.S 123/2019-RRC de 7 de marzo y lo dispuesto en el art. 266 del CPP.

Denuncia la existencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista aludiendo que en audiencia de juico de 13 de abril de 2016, interpuso incidente de exclusión probatoria de la prueba signada como PD-8, argumentando que dicha prueba se promovió de oficio ante el laboratorio de la FELCC, afectando el principio de imparcialidad, el derecho a la defensa y el debido proceso en la vertiente de legalidad procesal, entendiendo según el art. 279 del CPP, que la autoridad judicial no realiza actos investigativos y que cuando un acto probatorio se considera urgente debe recurrirse al anticipo de prueba, solicitud de exclusión que fue rechazada, argumentado el Juez A quo, que en procesos de acción privada no participa el Ministerio Público por lo que no se podía solicitar el anticipo de prueba; pasada la etapa de complementación se hizo reserva de apelación; sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronuncia al respecto.

Considerando lo resuelto por el Tribunal ad quem respecto a los puntos, 1), 2), 3), 4) 5) y 6), una decisión que contradice al A.S 123/2019-RRC de 7 de marzo.

Por otra parte, denuncia también que el Auto de Vista impugnado contiene fundamentación insuficiente, acusando al Tribunal de apelación de revalorizar la prueba, ello con relación a la inspección y el informe PD-8, a tiempo de atender su denuncia de que la Sentencia se fundamentó en base a hechos inexistentes o valoración defectuosa de la prueba, falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, siendo contradictorio a los A.S 44/2016-RRC de 21 de enero y 228/2010-RRC de 10 de abril.

II.2 Recurso de casación de Policarpio Pérez Huiza.

Denuncia la existencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, por fundamentación contraria y errónea aplicación del art. 266 en relación al art. 363 núm. 2) del CPP, e incumplimiento a lo dispuesto por el A.S 123/2019-RRC de 7 de marzo, en cuanto a la aplicación del art. 270 del CPP, en delitos de acción privada, aludiendo que se lo acusó y se lo absolvió de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, por lo que según el art. 20 no resulta pertinente la aplicación del art. 266, sino el art. 270 del CPP.

Denuncia la existencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, por falta de fundamentación en relación a la exigencia de la declaración de malicia de la acusación y la publicación de la Sentencia Absolutoria.

Considerando lo resuelto por el Tribunal de apelación, contradictorio al Auto Supremo 123/2019-RRC de 7 de marzo.

Petitorio.

Los recurrentes solicitan que se declare fundados los recursos de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Admisión del Recurso.

Mediante el Auto Supremo 591/2020-RA de 7 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por los acusados, para el análisis de fondo de los dos motivos referidos precedentemente.

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS.

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

Notificados con la Sentencia, los acusados mediante memoriales cursantes a fs. 276 a 278; y 280 a 289, interponen recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación.

III.1 Del recurso de apelación restringida interpuesto por Israel Luis Vargas Huanca.

Denuncia como agravio el defecto de Sentencia previsto en el núm. 5) del art. 370 del CPP, en sus vertientes fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, argumentando que sería contradictorio lo referido por el Juez A quo, en la sección III ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO y la sección V MOTIVOS DE HECHO, FUNDAMENTO PROBATORIO, DESCRIPTIVO Y VALORATIVO, ya que en principio se indica que comenzó la construcción en el mes de agosto de 2014, contradictoriamente indica después que en octubre de 2014, ingreso al bien inmueble, destruyó la muralla de adobe. Asimismo, señala que la existencia de fundamentación insuficiente tiene su génesis, en razón a que el Juez A quo, no explica el porqué de la contradicción, ¿cuándo se habría realizado la construcción de las habitaciones?, ¿cómo se hicieron las mismas?, ni sobre la ausencia de uniformidad de las declaraciones, acusando la vulneración del art. 124 del CPP, y la existencia de defecto absoluto conforme el art. 168 núm. 3) de la precita ley.

Denuncia la existencia del defecto de Sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, arguyendo que el Juez A quo, incurrió en falso juicio de identidad sobre los testimonios brindados por Juana Intimayta Challco, Jhonny Ronald y Fernando Jorge Poma Intimayta, Justina Flores Machaca y Freddy Rojas Quispe, en lo concerniente al hecho de que: “…la parte querellante ingresaba y salía del inmueble con su familia, que había hecho trabajar adobes para hacer as construcciones y que el inmueble estaba amurallado perimetralmente”, porque los testigos de cargo nunca afirmaron que habían hecho trabajar adobes para realizar más construcciones, existiendo además inconsistencias entre ellos mismos, en cuanto al número de adobes; los testigos de descargo, por su parte jamás aseveraron que los querellantes ingresaban y salían del bien inmueble con su familia, ni que el inmueble estaba amurallado perimetralmente con la pared de adobe y que tendría puerta; acusando al Juez de la causa de distorsionar el contenido de las declaraciones de la querellante y sus dos hijos y cercenando las declaraciones de los testigos de descargo Justina Machaca y Freddy Rojas, quienes afirmaron no conocer a los querellantes y que se trataba de un terreno vacío, con un miro abandonado que estaba rajado y se estaba cayendo; alude además, que el Juez A quo, también incurre en un juicio falso de existencia, en relación a su ingreso al inmueble, la destrucción del muro y sacado de la supuesta puerta que dan lugar a suponer la existencia de hechos que nunca fueron demostrados en juicio, como se expone en la sección V.MOTIVOS DE HECHO, FUNDAMENTO PROBATORIO, DESCRIPTIVO Y VALORATIVO.- Punto V.4 de la Sentencia, los cuales fueron introducido por la autoridad judicial, sin valorar correctamente y en forma apartada a la logicidad, la prueba testifical producida en juicio; cuestiona la inobservancia al principio de no contradicción y la psicología en la valoración de la prueba testifical.

Denuncia la vulneración al debido proceso en su componente fundamentación, aludiendo la falta de fundamentación de la Sentencia, ya que manifiesta que esta generaría incertidumbre acerca de cómo se demuestra que su persona cometió el despojo, ya que nunca se lo acuso por destruir la pared frontal del inmueble, sacando la puerta metálica, etc., no existiendo en la Sentencia concreción de tiempo, hechos y modo de realización del ilícito, estableciéndose un hecho de manera imprecisa y en forma subjetiva, considerando la vulneración al art. 124 del CPP, en contradicción al A.S 123/2019-RRC de 7 de marzo.

Denuncia como agravio, la inobservancia en la aplicación de la Ley sustantiva y violación del principio de mínima intervención, arguyendo que el Juez A quo, no realizo un correcto juicio de subsunción de la conducta al tipo penal de Despojo, quien incluso introdujo hechos por los cuales no fue acusado, ni fueron demostrados en juicio; refiriendo en cuanto al principio de mínima intervención que, se ha inobservado este principio así como el principio de fragmentariedad, ultima ratio y proporcionalidad, ya que no se consideró que existen formas alternas al proceso penal para lograr resultados inmediatos para la recuperación de sus supuestos terrenos de los querellantes.

Denuncia la falta de fundamentación en la Sentencia, respecto a la determinación judicial de la pena, argumentando que se le impuso una pena de 4 años de reclusión aplicando como agravante la premeditación, aludiendo el Juez A quo, que hubiese obrado con conocimiento y voluntad propia, sin embargo, no considera lo dispuesto en su integridad el art. 38 del CP, el cual en su segunda parte establece que para la gravedad del hecho se debe considerar la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido, por lo que correspondía considerar los cuatro presupuestos establecidos, mismos que fueron omitidos de consideración y pronunciamiento sobre estos en forma individual, lo que constituye una transgresión al art. 124 del CP.

Denuncia la falta de fundamentación en la Sentencia respecto a la fijación de costas, declaración de malicia y temeridad, respecto a los delitos por los cuales fue absuelto, manifestando que dentro del presente proceso se ha pronunciado Sentencia absolutoria en su favor respecto a los delitos de Perturbación de la Posesión y Daño Simple, sin embargo, el Juez A quo no ha impuesto el pago de costas judiciales ni declaro la temeridad y publicación de la Sentencia absolutoria, sin verter fundamento jurídico alguno que sustente dicho decisorio y apartándose de lo dispuesto en el art. 264 y 265 del CPP.

Denuncia la incorporación de prueba de oficio por parte del Juez A quo, en quebrantamiento del principio de imparcialidad, refiriendo que, en la acusación particular, no se ofreció como prueba las supuestas llaves de la puerta que se encontraba asegurando supuestamente el bien inmueble, siendo el Juez A quo, quien en audiencia de inspección ocular, pidió exponer las llaves y además las Considero en su Sentencia, sin que las mismas hayan sido ofrecidas como prueba en el pliego acusatorio, quebrantando lo dispuesto en el art. 179 y 342 del CPP, causando además una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la que interpuso incidente de exclusión probatoria, por vulneraciones a derechos y garantías, el cual fue rechazado mediante resolución de 95/2016, realizando la reserva de recurrir, siendo que el informe técnico de registro del lugar del hecho se constituye en la base para que se haya emitido Sentencia condenatoria en su contra.

III.2. Del recurso de apelación restringida interpuesto por Policarpio Pérez Huiza.

Denuncia el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 264 y 265 del CPP, argumentando que pese a haber sido absuelto de los delitos endilgados y pese a haber solicitado el Juez A quo, disponga el pago de costas judiciales, el mismo no otorgado dicha petición, refiriendo que la Sentencia no hubiese adquirido la calidad de cosa juzgada y que lo solicitado seria emergente de una sentencia absolutoria que adquiera dicha calidad, sin haber sostenido su determinación en ninguna disposición legal.

Denuncia la existencia de falta de fundamentación en la Sentencia, en cuanto a la imposición de costas judiciales, declaración de malicia y publicación de la Sentencia absolutoria, con ausencia de la base fenoménica razonable y base normativa de la decisión, aludiendo que se impetro al Juez A quo, ordena el pago de costas procesales, la declaración de malicia y la publicación de la Sentencia absolutoria, sin embargo, fue negada tal pretensión, sin ningún sustento legal ni explicación de razonamiento alguno que respalde el decisorio del Juez inferior, quebrantando lo dispuesto en el art. 124 del CPP, e incurriendo en incumplimiento a lo dispuesto en el art. 362 de la precitada norma legal, generándole como consecuencia la imposibilidad de exigir el pago de costas a la parte contraria.

III.3 Del Auto de Vista impugnado.

III.3.1. En cuanto al recurso de apelación restringida de Policarpio Pérez Huiza.

En cuanto a la denuncia de incumplimiento a los arts. 264 y 265 del CPP, el Tribunal de apelación indica, que si bien se ha pronunciado Sentencia absolutoria en su favor cuanto a los delitos atribuidos, sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicha resolución emerge en razón a que los elementos de prueba no fueron suficientes para generar convicción respecto a la comisión de los ilícitos por los que fue absuelto, determinación acorde a lo dispuesto en el art. 363 núm. 2) del CPP, sustentando su decisorio en lo establecido en el art. 266 del precitado cuerpo legal, mismo que determina que se impondrá el pago de costas siempre que la absolución se base en la inocencia del imputado o se dicte sobreseimiento porque el hecho no existió, no constituye delito o el imputado no participo en él, recalcando que en este caso la absolución se fundó en el núm. 2) del art. 363 del CPP, en tanto al haber el Juez A quo manifestando que dicha pretensión será calificada una vez la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada evidentemente se habría desmarcado del procedimiento, no obstante de ello, a su criterio dicha fundamentación necesariamente debe ser completada por su Tribunal a efectos de que el recurrente asuma total convicción y no vulnerar el debido proceso en su componente derecho de la debida fundamentación y defensa, por lo que en aplicación a lo establecido en el art. 414 del CPP, desarrolla una fundamentación complementaria, determinando que la calificación de costas en favor del recurrente de ninguna manera es procedente, en razón a que la absolución se fundó en la falta de elementos de prueba para generar convicción en el juzgador.

III.3.2. En cuanto al recurso de apelación restringida de Luis Vargas Huanca.

En cuanto a la denuncia respecto a que la Sentencia contiene hechos no contemplados en la acusación particular lo que a su sentir generaría un quebrantamiento a lo dispuesto en el art. 342 del CPP, la vulneración al debido proceso y consecuentemente un defecto absoluto conforme el art. 169 núm. 3) del precitado cuerpo legal, el Tribunal de alzada refiere, que en relación a los hechos y particularmente sobre la destrucción de la muralla de adobe y así como el hecho de haber sacado la puerta metálica del inmueble por el acusado Luis Vargas Huanca, de la revisión de la querella y acusación particular, se tendría que los querellantes establecen en forma clara y precisa al hecho de la destrucción de la muralla y la desaparición de una puerta, hechos que son recogidos en la Sentencia en el título “III. ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO”, en consecuencia, se tendría que no es evidente el agravio denunciado.

En cuanto a la denuncia del defecto de Sentencia previsto en el núm. 5) del art. 370 del CPP, en lo concerniente a la falta de fundamentación, y las contradicciones aludidas por el recurrente respecto a que se comenzó las construcciones en agosto de 2014 y que a finales del mes de octubre de 2014 se ingresó al inmueble destruyendo la muralla de adobe y sacando la puerta que estaba colocada en la misma, así como la contradicción respecto al testigo Jhoni Poma Intimayta, el Tribunal de apelación refiere que la Sentencia en el título “III. ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO”, realiza una fundamentación fáctica en el cual se establece cuáles son los hechos estimados a ser probados en la fase de juicio oral público y contradictorio, y entre estos precisamente se encontraría el hecho referente a que las construcciones efectuadas serian en agosto de 2014 y el inmueble habría sido eyectado a finales de octubre del mismo año. Por otro lado en el acápite “V. MOTIVOS DEL HECHO, FUNDAMENTO PROBATORIO, DESCRIPTIVO Y VALORATIVO” , el Juez A quo, hubiese manifestado que a finales de octubre es que el acusado habría ingresado al inmueble, sin embargo, analizando ambos acápites no se establece la existencia de contradicción alguna, ya que en el primer acápite citado, se infiere que las construcciones fueron efectuadas en agosto de 2014 y la eyección fue a finales de octubre, asimismo, en relación al segundo acápite infiere que la invasión al inmueble fue en octubre. Por lo que de ambas se advierte la existencia de versión cronológica similar en sentido de que ambas señalan que la eyección al bien inmueble fue octubre de 2014, en cuanto al cuestionamiento de cómo pudieron edificar si los querellantes siempre estaban en posesión, se debe hacer notar que la posesión como tal, no siempre puede ser materializada con el hecho de que este viviendo de manera continua en el predio, puesto que también la posesión pude ser materializada bajo la modalidad de tenencia; por otro lado en cuanto la supuesta contradicción en cuanto a los montos de adobes, que dicho extremo no llega a ser determinante y sustancial a efectos de determinar los hechos objeto de juicio, por lo que la alzada concluye indicando la inexistencia del defecto de Sentencia previsto en el núm. 5) del art. 370 del CPP, respecto a la posible contradicción.

En cuanto a la denuncia del defecto de Sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada a tiempo de considerar la denuncia, se remite a la Sentencia recurrida, en su acápite “V. MOTIVOS DE HECHO, FUNDAMENTO PROBATORIO, DESCRIPTIVO Y VALORATIVO.”, particularmente en su punto V.3, indicando que en dicho acápite el Juez A quo, realiza una descripción individual de los testigos de cargo y de descargo en el que se concluye que los querellantes ingresaban y salían del bien inmueble donde realizaban diferentes cosechas e incluso los mismos hubiesen efectuado adobes para incrementar las edificaciones, siendo esta esta conclusión recogida del testimonio de Arturo Pedro Omar Limachi, Juana Intimayta Challco de Poma, Juana Intimayta Challco, Jhonny Ronald Poma Intimayta y Fernando Poma Intimayta, en cuanto a los testigos de descargo referidos a Justina Flores Machaca y Freddy Rojas Quispe, en el que ambos manifestaron que el predio estaba vacío y la existencia de un muro de adobe que estaba por caerse y a ello en el que el Juez A quo arriba a la conclusión que de la prueba de descargo se tenía que el inmueble estaba amurallado, por lo que concluye indicando que no es evidente el agravio denunciado, toda vez que se valoró la prueba en conformidad a lo establecido en el art. 173 del CPP; con relación al agravio vinculado al hecho de que no se hubiese demostrado que el recurrente habría destrozado la muralla de adobes y la puerta azul metálica, refiere que ello se haya plenamente identificado en el acápite “V.5”, en el cual el Juez A quo valora la prueba de inspección técnica ocular por el que se concluye que existe en la pared frontal del bien inmueble, una muralla de ladrillo con un garaje verde y en el interior existe habitaciones a medio construir en el que es habitado por el recurrente y su familia ya que él contaba con la llave de ingreso, así mismo se señala la existencia de construcciones laterales de adobe con data antigua y rastros de una pared frontal de adobe destrozado, de igual manera se hace referencia a la prueba PD-8 informe elaborado por el Sgto. Sabino Cayaya Quispe, en el que señala que en el diciembre de 2014 el acusado aún continuaba con las nuevas edificaciones, siendo a raíz de estas pruebas que el Juez A quo asume plena convicción de que sería el acusado y ahora recurrente, quien habría destruido la edificación de adobe e ingresado de manera violenta al inmueble, siendo que inclusive que el acusado hasta la fecha aún continua en posesión del inmueble impidiendo el ingreso a la víctima; considerando además el Tribunal de alzada el principio de verdad material el cual se antepone a cualquier formalidad procedimental.

En cuanto a la denuncia de inobservancia a los principios de la sana critica, respecto a que la causa no pueda entenderse al mismo tiempo, donde se cuestiona de que como sería posible que la querellante se encontraría en los departamentos de La Paz y Oruro al mismo tiempo, el Tribunal de alzada se remite a título “III. ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO” en su punto “V.4” en el que el Juez A quo, claramente señala que las victimas contaban con actos de posesión lo cual orienta que si bien no se encontraban en una posesión real y efectiva a tiempo de la eyección del inmueble, pero su cumplían con un de los requisitos establecidos en el tipo penal de Despojo, el que sería la tenencia, siendo además que realizaban sembradíos de papa y aba los cuales se realizaron no precisamente en el momento de la eyección; si bien es cierto que una persona no pueda estar en dos lugares distintos al mismo tiempo, empero, si resulta posible que la persona se encuentre presente en un primer espacio y posteriormente en otro, por lo que en razón a ello, el Juez A quo no ha quebrantando el principio de la sana critica, más al contrario dicho principio fue considerado a tiempo arribar a la conclusión asumida, ya que en virtud a las pruebas testificales y la prueba literal PD-8 arribo a su convicción, en tanto determina la inexistencia del agravio denunciado.

En cuanto a la denuncia de inobservancia a la Ley Sustantiva y violación al principio de intervención mínima del derecho penal, el Tribunal de alzada indica que, si bien no se desconoce la existencia del principio de mínima intervención del derecho penal, sin embargo de antecedentes se tenía que el acusado no presentó ninguna excepción a través del cual persiga lo que ahora refiere, otra instancia para dar solución al litigio, en tanto admitió someterse a la vía penal, más si se considera que el mismo si bien interpuso excepciones, fue en razón a competencia y falta de acción, no advirtiéndose una excepción de prejudicialidad u otra que sustente lo referido, por lo que no puede aludir la vulneración a este principio.

En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación en la determinación judicial de la pena, la alzada hace referencia al acápite “VII. FUNDAMENTACIÒN DE LA PENA”, en el que refiere el Juez A quo, realizo un análisis sobre la imposición de la pena reconociendo como agravantes la presencia de “Dolo”, al haber actuado con conocimiento y voluntad, analizando además la personalidad del acusado, denotando como atenuante la edad del mismo, su condición de padre de familia, y la ausencia de antecedentes penales; en cuanto a la segunda parte del art. 38 del CP, el Juez A quo ha considerado las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, por lo cual el Tribunal de apelación considera proporcional la pena impuesta, en tanto lo referido por el recurrente, refiere, no rebasa los factores considerados por el Juez A quo.

En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación a la determinación de no imponer costas judiciales y declaración de malicia y temeridad, el Tribunal Ad quem, refiere que el Juez ad quo ha dado aplicación estricta a lo instituido en el art. 372 del CPP, el cual determina que una vez de ejecutoriada la Sentencia, se procede a la elaboración de planillas de costas, la cual se tramita a demás por vía incidental, por lo que considera la no existencia del agravio ni la existencia de defecto absoluto.

Respecto a la denuncia del defecto de Sentencia previsto en el núm. 4) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada manifiesta que de la interpretación de lo instituido en el art. 171 del CPP, se advierte que se otorga la facultad al juzgador de recepcionar los elementos de prueba que sean necesarios para arribar a la averiguación de la verdad histórica de los hechos, en tanto no puede alegarse vulneración al derecho a la defensa, ya que el juez A quo obro conforme a la facultad conferida por el precitado articulo; asimismo, en cuanto a la prueba PD-8 se advierte que la misma se hubiere realizado en virtud a lo establecido en el numeral 5) del art. 342 del CPP, ya que la víctima, solicito se realice la misma en fase de juicio, en tanto no le puede aducir ilegalidad sobre la misma, máxime cuando el recurrente se limita a indicar que realizo a realizar la reserva e recurrir en cuanto al rechazo de su incidente de exclusión probatoria, sin verter fundamento alguno al respecto, en tanto determina la inexistencia del agravio denunciado.

ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”. En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia. La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir; entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

IV.2. Del precedente invocado.

Conforme el Auto Supremo de Admisión 591/2020-RA de 7 de marzo, el análisis de los motivos de casación, se circunscribirá a la verificación de las denuncias efectuadas en la citada resolución, las que se encuentran relacionadas con la aparente contradicción incurrida por el Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista N° 81/2017 de 4 de diciembre, con el Auto Supremo 123/2019-RRC de 7 de marzo, que fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de esta misma causa, teniéndose como hecho generador la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia por parte del Ad quem, así la inobservancia a los efectos de la Sentencia absolutoria, determinando dicho fallo, lo siguiente:

En cuanto al debido proceso, la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales, precisó lo siguiente:

“Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; (…)En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).’ (…) Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.” (A.S. 396/2014-RRC de 18 de agosto).

Respecto a los efectos de la Sentencia absolutoria, determinó:

“Una vez concluido el debate o en su caso la fase de deliberación, el Juez o Tribunal de origen, con base a la apreciación y valoración de cada uno de los elementos de prueba producidos por las partes, emitirá la Sentencia que de acuerdo a las normas procesales contenidas en el CPP puede presentar dos modalidades, el fallo condenatorio cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado y la Sentencia absolutoria que de acuerdo a las previsiones del art. 363 del cuerpo legal citado puede presentarse en cuatro supuestos: i) No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio; ii) La prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; iii) Se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en él; iv) Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal; además, el legislador de acuerdo al art. 364 del CPP, establece un conjunto de efectos que deberán ser especificados en la emisión de esta segunda clase de Sentencia, habida cuenta que la norma utiliza verbos que implican la asignación de un mandato al juzgador muy distante a la asignación de una facultad que puede o no ser cumplida y de acuerdo al siguiente detalle:

1. Ordenará la libertad del imputado en el acto, se entiende si éste se encuentre sujeto a detención preventiva o detención domiciliaria, al constituir ambas medidas restrictivas del derecho a la libertad; así como la cesación de todas las medidas cautelares personales, debiendo asumirse que son todas las demás previstas en el art. 240 del CPP.

Fijará las costas.

En su caso declarará la temeridad y malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente.

Dispondrá a pedido del absuelto la publicación de la parte resolutiva de la Sentencia absolutoria en un medido escrito de circulación nacional con cargo al estado o al querellante particular.

Ahora bien, en esta revisión normativa no puede soslayarse la disposición contenida en el art. 265 del CPP que señala: "Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución de la pena, determinará quién debe soportar las costas del proceso", que conforme anota la doctrina son los “Gastos que se ocasionan a las partes con motivo de un procedimiento judicial, cualquiera que sea su índole. En ese sentido, se dice que una de las partes es condenada en costas cuando tiene que pagar, por ordenarlo así la Sentencia, no solo sus gastos propios, sino también los de la contraria” (OSSORIO, Manuel; “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, Editorial Heliasta, 1977 pág. 251), lo que hace necesario precisar en qué casos el pago de dichas costas corresponde a la parte acusadora, debiendo acudirse a los arts. 266, 267 y 270 del CPP, de los cuales se puede visualizar los supuestos en los cuales se debe imponer costas derivados de la absolución del imputado.

a) Cuando la absolución se base en la inocencia del imputado o se dicte sobreseimiento porque el hecho no existió, con constituye delito o el imputado no participó en él, en cuyo caso las costas serán impuestas al estado, salvo que el proceso se haya abierto exclusivamente sobre la base de la acusación del querellante.

b) Cuando el denunciante haya provocado el proceso por medio de una denuncia falsa o temeraria.

c) Cuando se declare la absolución en delitos de acción privada.

De estas normas legales, la Sala asume en principio a partir de una labor de interpretación sistemática de las normas, y como primer aspecto para establecer doctrina legal aplicable respecto a la problemática planteada, que el momento procesal establecido por el legislador para la fijación de las costas, es el pronunciamiento de la Sentencia al ser parte de las determinaciones expresamente impuestas por el legislador al Juez o Tribunal competente de sustanciar el acto de juicio y de dictar el fallo, pues si bien la norma contenida en el art. 272 del CPP establece que el Juez o Tribunal ordenará la elaboración de la planilla de costas en el plazo de veinticuatro horas de ejecutoriada la resolución y prevé un trámite incidental en el supuesto de observarse la planilla a ser elaborada, esta norma sólo operativiza una determinación que debe por imperio de la ley ser adoptada en la emisión de la Sentencia, sin que resulte razonable que dicha norma reserve la decisión de imponer costas una vez que la Sentencia haya adquirido la calidad de cosa juzgada, sea por la falta de ejercicio del derecho de impugnación o en su caso cuando todos los recursos ordinarios que se formulen en el desarrollo del proceso sean resueltos; debiendo añadirse que la decisión del Juez o Tribunal de imponer costas debe ser motivadamente conforme lo determina el art. 271 del CPP.

Sobre la temática, el Tribunal Constitucional en la SC 1839/2004-R de 30 de noviembre, estableció las siguientes sub reglas: "En lo referente al trámite para la imposición de costas, se tiene que, tal como se manifestó, de acuerdo a las normas previstas por el art 265 del CPP, concordante con los preceptos del art 271 del CPP, corresponde a la autoridad que conoce el proceso, en la resolución final del proceso, del incidente o del recurso determinar motivadamente quien debe soportar las costas, y de acuerdo con los preceptos del art 272 del CPP una vez ejecutoriada la resolución, en el plazo de veinticuatro horas el juez ordenará la elaboración de la planilla de costas. Tal actuado importa un trámite interno dentro del órgano jurisdiccional, pues de un lado, de acuerdo a la citada norma la imposición de costas no es una demanda ni precisa del impulso de una de las partes por tanto es de oficio, y por los términos utilizados, pues se determina que la autoridad judicial ordenará la elaboración de la planilla de costas',' la norma examinada deja inferir que tal imperativo debe ser dirigido al secretario del juzgado o tribunal; y de otro lado, la hermenéutica procesal arraigada en los tribunales bolivianos, por la aplicación de las normas previstas por el art. 200 del CPC, que disponen que la tasación de las costas la realiza el secretario del juzgado, permite inferir que la intención del legislador fue la de otorgar la facultad de elaborar la planilla de costas al órgano juzgador y no a una de las partes, pues ello lesiona el derecho a la igualdad de éstas en el proceso; tal conclusión emerge también del derecho posterior que surge para las partes, de observar la planilla de costas”.

El segundo aspecto que esta Sala considera necesario precisar, es aquel referido a los supuestos de pago de costas a favor del imputado, que dependen de la naturaleza del proceso en función a que el ejercicio de la acción penal sea pública o en su caso privada, conforme el art. 18 del CPP y la enumeración del art. 20 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de una eventual conversión de acciones reglada por el art. 26 del citado Código; pues tratándose del primer tipo de delitos -de acción pública- corresponderá al Estado el pago de costas a favor del imputado, únicamente cuando la absolución se base en su inocencia y como quiera que esta forma de sentencia no se halla expresamente estipulada en la código vigente a diferencia del Código abrogado de 1972, que reconocía en su art. 245, la "Sentencia declarativa de inocencia", esta Sala asume que la referida inocencia concurrirá cuando la sentencia absolutoria se base en el supuesto previsto por el art. 363 inc. 3) del CPP; es decir, cuando se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en él; en tanto que tratándose de delitos de acción privada, el pago de costas a favor del imputado a ser impuesto al querellante, procederá cuando la Sentencia independientemente de los motivos que la sostengan y que se hallan descritas en el art. 363 del CPP, resulte absolutoria, claro está a menos que exista acuerdo de partes al respecto, quedando justificado el tratamiento disímil en función al tipo de delitos dado el bien jurídico protegido o la objetividad jurídica de unos y otros y la propia naturaleza de una y otra acción, que tratándose de los de acción privada corresponde su ejercicio de manera privativa a la víctima del delito a través de la formulación de querella, debiendo por cierto asumir las responsabilidades y consecuencias de su formulación, a diferencia de los delitos de acción pública, cuyo ejercicio bajo el principio de obligatoriedad corresponde al Ministerio Público, pues conforme ya lo anotaba Guillermo Cabanellas “Si no ha habido parte querellante, el fisco, los representantes del Ministerio Público y demás funcionarios que intervengan en el juicio no podrán en ningún caso ser condenados en costas, en razón de que han actuado por mandato de la ley y en cumplimiento de sus deberes” (CABANELLAS, Guillermo; “Enciclopedia Jurídica OMEBA”, Industria Gráfica del Libro S.R.L. Buenos Aires, 1976 pág. 1069), debiendo sin embargo enfatizarse que la legislación boliviana vigente sí prevé el supuesto de pago de parte del Estado: cuando la absolución se base en la inocencia del imputado, conforme se precisó líneas precedentes.

El tercer aspecto que asume esta Sala pertinente enfatizar como parte de la doctrina legal aplicable, dado los antecedentes del caso, es el referido a la declaratoria de temeridad o malicia de la acusación o denuncia, que si bien por el análisis precedente no tendrá incidencia alguna en las costas tratándose de delitos de acción privada, no es menos evidente que su importancia conforme la regulación del legislador, está encaminada a los efectos de la responsabilidad correspondiente entendida en armonía con el art. 166 del CP, que tipifica el delito de “Acusación y Denuncia Falsa”, debiendo precisarse que el Juez o Tribunal de Sentencia debe declarar la temeridad o malicia de la acusación a tiempo de emitir la Sentencia, porque se entiende que la ponderación y análisis de su concurrencia dependerá de todo lo sucedido en el acto de juicio. En coherencia con lo señalado, esta Sala Penal asume que la orden de publicación de la parte resolutiva de la Sentencia absolutoria, también deberá ser asumida a tiempo de ser pronunciada, en tanto que exista pedido de parte del absuelto.

Finalmente, el cuarto aspecto que resulta necesario abordar es el escenario en el cual el Juez o Tribunal de origen, no obre con apego a los criterios precedentes y por ende, omita fijar las costas, declarar en su caso la temeridad o malicia; y, ordenar la publicación de la parte resolutiva de la Sentencia absolutoria; supuestos en los cuales corresponderá al sujeto procesal legitimado, en el caso de la absolución se entiende al imputado, hacer uso de la facultad reconocida por el art. 125 del CPP, a los fines de que el juzgador advertido de la omisión incurrida proceda a la complementación del fallo; y, si ello no sucediera, resulta válido que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida pueda efectuar la corrección debida en ejercicio de la facultad prevista por el art. 414 del CPP, al no ser conducente la anulación de la Sentencia, debiendo obrar de la misma manera cuando el inferior haya omitido un pronunciamiento expreso sobre la temeridad y malicia de la acusación o denuncia y a la publicación solicitada, con base a los elementos fácticos descritos en el contenido de la Sentencia apelada y a la petición del absuelto en el último caso.”

Así mismo, el recurrente Israel Luis Vargas Huanca, invoca al Auto Supremo 44/2016-RRC de 21 de enero, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Despojo, teniéndose como hecho generador la denuncia de la falta de fundamentación del Auto de vista impugnado, fallo que estableció como doctrina legal aplicable:

“…En consecuencia, todos los tribunales y jueces inferiores, tienen la obligación de observar en el pronunciamiento de sus fallos la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, sin que resulte admisible una constante inobservancia y desobediencia al mandato constitucional y legal en la labor de acatar lo resuelto, que no sólo genera dilaciones innecesarias en el proceso con directa afectación a los derechos y garantías de las partes, sino también responsabilidad administrativa y penal.

En ese sentido, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que la Sala de apelación en la presente causa, transgrede lo dispuesto por el art. 420 segundo párrafo del CPP, al no dar cumplimiento a la amplía doctrina legal sentada por este máximo Tribunal, que en reiterados Autos Supremos estableció las exigencias que debe cumplir una Resolución debidamente fundamentada, incumpliendo al mismo tiempo el mandato dispuesto por el art. 180.I de la CPE, debido a que la reiterada emisión de Resoluciones sin la debida fundamentación, evitan que los procesos culminen con la debida celeridad, por lo que resulta oportuno mencionar a Gerónimo Cortéz, citado por Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal”, quien respecto a la fundamentación, expresa: “Mas en nuestro sistema de gobierno, basado sobre fundamentos puramente racionales, en el cual todos somos iguales, y en que la autoridad emana inmediatamente del pueblo, los que la ejercen a su nombre deben mayor respecto a la opinión pública, y conviene manifiesten los motivos de sus resoluciones tanto para que éstas lleven en sí mismas su justificación, como para que en su caso pueda hacerse efectiva con facilidad la responsabilidad de los jueces, si los fundamentos alegados fuesen ilegibles o resultasen falsos” (las negrillas son nuestras).

Invoca, además, al A.S 228/2018-RRC de 10 de abril, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa seguida por el delito de Despojo, teniendo como hecho generador la denuncia de revaloración de la prueba por parte del Tribunal Ad quem, estableciendo como doctrina legal, lo siguiente:

“Ahora bien, si la valoración de la prueba sigue el criterio de un razonamiento lógico (el recto entendimiento humano) es vital también que ese razonamiento por una parte sea verificable (de ahí el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales) como a la par se le otorgue condiciones de seguridad jurídica en los demás estadios procesales, razón por la cual, en apelación restringida, los Tribunales de apelación deben su labor al control de esa valoración, a tabular las razones por las que un razonamiento de la sentencia es correcto o no, conforme a las reglas de la sana crítica, no suponiendo en grado alguno que los tribunales de apelación confronten las conclusiones de la sentencia contra las suyas propias (como sucede en el caso de deducir una culpabilidad a partir de la exclusión y la suposición basada en un presunto interés). En Autos los de apelación incumplen su deber de control de la sentencia, acuden a un terreno que en la discrecionalidad rebasa los límites que la Ley y la jurisprudencia les han conferido; ya que, las apreciaciones realizadas en torno a la valoración de la prueba, a título de infracción al art. 173 del CPP, yacen solo en una opinión particular sobre lo acontecido, no en la sentencia o en el juicio oral, sino en la propia hipótesis que la acusación propuso, pues no es imaginable que se pretenda usar como regla que de las declaraciones de un testigo deba parcelarse lo negativo de lo positivo, como sucedió en autos, tratando de adecuar a ultranza una posición del contradictorio a los elementos de prueba, como lo es el caso de afirmar que a pesar de percibida por el Juez de grado aspectos contradictorios, reconocidos expresamente como no creíbles a partir del cotejo de aseveraciones y del uso de la experiencia.”

Encontrándose identificada la situación de hecho de los precedentes contradictorios invocados, corresponde, efectuar la labor de contraste para verificar si el Auto de Vista impugnado es contrario o no, a los precedentes citados por el recurrente.

Análisis legal del caso concreto.

IV.3.1 Respecto al recurso de casación de Israel Vargas Pérez.

IV.3.1.1 En cuanto a las denuncias de incongruencia omisiva y fundamentación insuficiente.

Considerando que el recurso de casación presentado por el recurrente se circunscribe a siete motivos que, de acuerdo al Auto de admisión emitido por esta Sala, los cuales, habiendo sido delimitados en su análisis de fondo, se pasa a examinar cada uno de ellos en los siguientes términos:

Conforme se tiene de la revisión del recurso de casación interpuesto por el recurrente, se advierte la existencia de siete motivos de casación, de los cuales en seis se denuncia, la existencia de incongruencia omisiva, cuya fundamentación ha sido desarrollada en el romano II.1 de este fallo.

Para sustentar su recurso, el recurrente invoca como precedente para los 6 motivos de casación referidos a la existencia de incongruencia omisiva e insuficiente fundamentación, al Auto Supremo N° 123/2019-RRC de 7 de marzo, pronunciado dentro de esta misma causa, que deja sin efecto del Auto de Vista Nº 81/2017 de 4 de diciembre, por lo que, de la lectura de la problemática analizada y sentada por el precedente, se tiene que éste si analiza y resuelve una problemática procesal análoga a la argumentada en casación contra el Auto de Vista impugnado, correspondiendo ejercer al efecto la labor nomofiláctica,

Con relación a primer motivo de casación.

Conforme se indicó en el romano II.1.1 de este fallo, en casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido padece de incongruencia omisiva y fundamentación insuficiente, aludiendo que en su recurso de apelación restringida denuncio como agravio, la fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, sin embargo, el Tribunal de alzada con argumentos evasivos, omite brindar una respuesta al agravio denunciado en consonancia a los argumentos que sustentan su denuncia, ya que el Tribunal de alzada, determina que existe en la Sentencia, una versión cronológica similar, lo que no se denunció en el agravio, ya que en esta se denunció la contradicción existente en lo que refiere el Jue A quo en la sección “III. ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” y la sección “V. MOTIVOS DE HECHO, FUNDAMENTO PROBATORIO, DESCRIPTIVO Y VALORATIVO”, de la Sentencia, aludiendo que se hubiese cuestionado la logicidad de la Sentencia en cuanto a esos extremos, los cuales, además, serian vitales, considerando que el Juez A quo, fundo su condena en el supuesto ingreso violento al terreno de la víctima, la destrucción del muro y el sacado de la puerta metaliza ocurrido en octubre de 2014.

Del análisis del recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, respecto a este agravio, se advierte que denuncia el defecto de Sentencia previsto en el núm. 5) del art. 370 del CPP, en sus vertientes fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, aludiendo que sería contradictorio lo referido por el Juez A quo, en la sección “III. ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” y la sección “V. MOTIVOS DE HECHO, FUNDAMENTO PROBATORIO, DESCRIPTIVO Y VALORATIVO”, de la Sentencia, ya que en principio indica que él comenzó a realizar construcciones en el mes de agosto de 2014, contradictoriamente refiere que, en octubre de 2014, él ingreso al bien inmueble y destruyó la muralla de adobe, lo que considera una evidente contradicción, pues si bien se indica que ingresó en octubre de 2014 y había una muralla, cómo pudo levantar construcciones en agosto de 2014, contradicción que se mostraría de manera más evidente cuando según el acta de inspección técnico ocular, el testigo apoderado de la parte querellante hizo referencia que la querellante fue al terreno en octubre para realizar el trabajo de la tierra y se sorprendió que le habían tumbado la puerta del garaje y la pared y había visto la construcción, sin explicar el Juez A quo, el porqué de la contradicción o cuándo se había realizado la construcción de habitaciones, existiendo también contradicciones con relación al número de adobes que había en el terreno sin que exista uniformidad en las declaraciones testificales al respecto.

El Tribunal de alzada, respecto a esta denuncia refiere que, en la Sentencia, dentro del título “III. ENUNCIACIÒN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO”, se advierte la existencia de una fundamentación fáctica en la cual se establece cuáles son los hechos estimados a ser probados durante el juicio oral, entre los cuales encontraría el hecho referente a que las construcciones efectuadas por el acusado Israel Luis Vargas Huanca, se hubiesen realizado en agosto de 2014 y el inmueble habría sido eyectado a finales de octubre del mismo año, asimismo, en el acápite “V. MOTIVOS DEL HECHO, FUNDAMENTO PROBATORIO, DESCRIPTIVO Y VALORATIVO”, de la Sentencia, el Juez A quo, manifiesta que a finales de octubre de 2014, es que el acusado Israel Luis Vargas Huanca, habría ingresado al inmueble, por lo que analizado ambos acápites no se advertiría la existencia de la contradicción denunciada, teniendo de ambos acápites la existencia de versión cronológica similar en sentido de que ambas señalan que la eyección al bien inmueble fue octubre de 2014; en cuanto al cuestionamiento de cómo pudieron edificar si los querellantes siempre estaban en posesión, indica que la posesión como tal, no en todo caso puede ser materializada con el hecho de que la persona esté viviendo de manera continua en el predio, ya que también la posesión puede ser materializada bajo la modalidad de tenencia; en lo concerniente a la supuesta contradicción en cuanto a los número de adobes, indica que dicho extremo no llega a ser determinante y sustancial a efectos de determinar los hechos objeto de juicio, considerando inexistente el defecto denunciado.

Este Tribunal, del análisis de la denuncia efectuada en el recurso de apelación restringida y lo considerado en el Auto de Vista recurrido, advierte que el Tribunal de alzada otorga una respuesta clara y concreta al agravio denunciado por el recurrente, exponiendo el análisis realizado sobre el agravio, y otorgando respuesta de las razones que le permiten arriba a determinar la inexistencia del agravio denunciado, además, en cuanto al cuestionamiento formulado por el recurrente, sobre el cómo podría haberse realizado construcciones en el bien inmueble si la víctima estaba ahí, la alzada indica que la posesión no solo se la puede ejercer estando el propietario de manera continua en su bien inmueble, sino también puede ejercitarse a través de la tenencia; por lo que habiéndose constatado la existencia de una respuesta expresa, clara, completa, legitima y lógica al agravio denunciado por el recurrente, no es evidente lo referido por el mismo, ya que no se advierte la existencia de incongruencia ni fundamentación insuficiente, consecuentemente corresponde declarar infundado el primer motivo de casación.

Así mismo corresponde también aclarar, que, si bien el recurrente alude que el Tribunal de alzada incurre en incongruencia omisiva por segunda vez respecto a este agravio, ello no es evidente, toda vez que del Auto Supremo 123/2019-RRC de 7 de marzo, se advierte que si bien este Tribunal Supremo, declaró fundado el agravio denunciado respecto a la existencia de incongruencia omisiva sobre este mismo motivo, sin embargo, ello se debió en razón a que el Tribunal de apelación, no vertió fundamento alguno sobre el agravio denunciado, pues únicamente se remitió a lo establecido a la estructura de la Sentencia, específicamente a su apartado V.3., sin efectuar consideración y análisis alguno, a contrario sensu, de lo realizado en el Auto de Vista ahora impugnado.

Con relación a segundo motivo de casación.

El recurrente, en casación efectúa denuncia contra el Auto de Vista impugnado, acusándolo de incurrir en incongruencia omisiva al no otorgar respuesta a su denuncia de fundamentación insuficiente de la Sentencia respecto a la destrucción de la pared frontal y sacado de la puerta metálica del bien inmueble que se refiere es de la víctima, y sobre la inexistencia de concreción de tiempo, hechos y modo de realización del delito.

Del recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, se advierte que denuncia como agravio la vulneración al debido proceso en su componente fundamentación, aludiendo que la Sentencia carece de fundamentación, ya que no establece en forma clara y precisa como se demostraría que su persona cometió el despojo e indicando además, que nunca se lo acuso por destruir la pared frontal del inmueble y sacando la puerta metálica de la misma, existiendo en la Sentencia, ausencia de concreción de tiempo, hechos y modo de realización del ilícito, estableciéndose el hecho por el cual se lo condena, de manera imprecisa y en forma subjetiva.

El Tribunal de alzada, respecto a este agravio refiere que la Sentencia recurrida, en su acápite “V. MOTIVOS DE HECHO, FUNDAMENTO PROBATORIO, DESCRIPTIVO Y VALORATIVO. punto V.3”, el Juez A quo, realiza una descripción individual de los testigos de cargo y de descargo, concluyendo que los querellantes ingresaban y salían del bien inmueble donde realizaban diferentes cosechas e incluso los mismos hubiesen realizado adobes para incrementar las edificaciones, siendo esta conclusión recogida del testimonio de Arturo Pedro Omar Limachi, Juana Intimayta Challco de Poma, Juana Intimayta Challco, Jhonny Ronald Poma Intimayta y Fernando Poma Intimayta; en cuanto a los testigos de descargo Justina Flores Machaca y Freddy Rojas Quispe, ambos manifestaron que el predio estaba vacío y la existencia de un muro de adobe que estaba por caerse, arribando a través de dichos testimonios que el Juez A quo arriba a la conclusión que de la prueba de descargo acreditaba que el inmueble estaba amurallado, en tanto no es evidente el agravio denunciado, toda vez que el Juez A quo valoró la prueba en conformidad a lo establecido en el art. 173 del CPP; con relación al agravio vinculado al hecho de que no se hubiese demostrado que el recurrente habría destrozado la muralla de adobes y la puerta azul metálica, refiere que ello se haya plenamente identificado en el acápite “V.5”, de la Sentencia, donde el Juez A quo valora la prueba la inspección técnica ocular, concluyendo de su valoración que existe en la pared frontal del bien inmueble de la víctima, una muralla de ladrillo con un garaje verde y en el interior existe habitaciones a medio construir el que es habitado por la víctima y su familia ya contaba con la llave de ingreso, así mismo se advierte la existencia de construcciones laterales de adobe con data antigua y rastros de una pared frontal de adobe destrozado, asimismo se valora la prueba PD-8 informe elaborado por el Sgto. Sabino Cayaya Quispe, de cuyo contenido el Juez A quo advierte que en él se señala que en el diciembre de 2014 el acusado aún continuaba con las nuevas edificaciones, por tanto, determina que es a raíz a todas estas pruebas que el Juez inferior asume plena convicción de que sería el acusado y ahora recurrente, quien habría destruido la edificación de adobe e ingresado de manera violenta al inmueble de la víctima, señalando además que el acusado hasta la fecha aún continua en posesión del inmueble impidiendo el ingreso a la víctima; apoyando su decisorio el Tribunal de alzada en el principio de libertad probatoria y verdad material.

Del análisis efectuado, tanto del recurso de apelación restringida, así como del Auto de Vista impugnado, se evidencia, que el Tribunal de alzada considera el agravio denunciado y otorga una respuesta a la denuncia efectuada por el recurrente, exponiendo los razonamientos que permiten entender cómo y en virtud a que, el Juez A quo asumió convicción de que quien hubiere destruido la pared frontal del inmueble y sacado la puerta metálica de la misma, sería el ahora recurrente, refiriéndose para el efecto no solo a los testigos de cargo, sino también a los de descargo e incluso la inspección técnica ocular y el informe elaborado por el Sgto. Sabino Cayaya Quispe, en consecuencia corresponde declarar infundado el segundo motivo de casación.

Asimismo, se hace constar que si bien el recurrente, denuncio este mismo agravio en su recurso de casación interpuesto el 16 de marzo de 2018, que consta de fs. 339 a 348, contra el Auto de Vista Nº 81/2017 de 4 de diciembre, resuelto en el fondo por el Auto Supremo Nº 123/2019-RRC, el cual declara fundado el agravio denunciado, respecto al que ahora también se denuncia, sin embargo, la determinación del Tribunal Supremo, emergió en razón a que en aquella oportunidad, el Tribunal de alzada no considero ni se pronunció en cuanto al agravio denunciado, a contrario sensu, de lo que ahora acontece, ya que conforme se ha referido ut supra, la alzada no solo ha considerado el agravio del recurrente, sino también ha respondido el mismo, exponiendo los motivos y razonamientos que le llevaron a determinar la inexistencia del agravio.

Con relación a tercer motivo de casación.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en incongruencia omisiva al no otorgar respuesta a su denuncia formulada en apelación, respecto a la inobservancia de la Ley Sustantiva, incorrecta subsunción de la conducta al tipo penal y al principio de intervención mínima del derecho penal, argumentando que el Juez A quo, no subsumió correctamente el hecho al tipo penal de Despojo e introducir hechos por los que no se le acusó, como la destrucción del muro y el sacado de la puerta del bien inmueble que se indica es de la víctima, lo que hubiese realizado a efecto de justificar la violencia como supuesto medio idóneo para la comisión del ilícito endilgado. Añade que el Tribunal Ad quem, repite el mismo fundamento que inserto en el fallo que se dejó sin efecto por el A.S 123/2019-RRC.

Del recurso de apelación restringida, se advierte que el recurrente, denuncia como agravio, la inobservancia en la aplicación de la Ley sustantiva y violación al principio de mínima intervención, arguyendo que el Juez A quo, no realizo un correcto juicio de subsunción de la conducta al tipo penal de Despojo, quien incluso introdujo hechos por los cuales no fue acusado, ni fueron demostrados en juicio; en cuanto al principio de mínima intervención refiere que, se ha inobservado este principio así como el principio de fragmentariedad, ultima ratio y proporcionalidad, ya que no se consideró que existen formas alternas al proceso penal para lograr resultados inmediatos para la recuperación de sus supuestos terrenos de los querellantes.

El Tribunal de alzada, en cuanto al agravio denunciado, refiere que, no se desconoce la existencia del principio de mínima intervención del derecho penal, sin embargo de antecedentes se tiene que el acusado no presentó ninguna excepción a través del cual persiga lo que ahora refiere, es decir, otra instancia para dar solución al litigio, en tanto al no haber interpuesto ningún mecanismo jurídico encaminado a ese fin que ahora alude, admitió someterse a la vía penal, más si se considera que el mismo si bien interpuso excepciones, fue en razón a competencia y falta de acción, no advirtiéndose una excepción de prejudicialidad u otra que sustente lo referido, en tanto no podía argüirse la vulneración al principio de mínima intervención.

En atención a dicha denuncia, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal ad quem, omite considerar y pronunciarse en cuanto al agravio denunciado respecto a la inobservancia de la ley sustantiva e incorrecta subsunción de los hechos al tipo penal por el cual se condena al recurrente, incurriendo en consecuencia la alzada, en incongruencia omisiva, que conforme señaló este Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero:

“…La incongruencia omisiva o ex silentio, se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes.”

En el caso que nos ocupa, como se dijo, el recurrente no solo denuncio la vulneración al principio de mínima intervención del derecho penal, sino también denuncio la inobservancia de la ley sustantiva e incorrecta subsunción de los hechos al delito atribuido, sin que estos dos cuestionamientos que contienen su denuncia sean respondidos por la alzada, a quien le correspondía considerar la denuncia del recurrente en su integridad, efectuando control sobre la subsunción del hecho al tipo penal atribuido en Sentencia, a efecto de constatar si efectivamente concurren o no, todos los elementos que configuran dicho tipo penal y si se observó o no el principio de legalidad, pues no debe olvidarse que la función del control de legalidad otorgada al Tribunal de apelación forma parte de las facultades concebidas como atribuciones propias del alzada a momento de compulsar la Sentencia y lo denunciado por todo recurrente que promueva una apelación restringida, reconociendo y garantizando el ejercicio de los derechos de las partes procesales, el Tribunal de alzada, ante el pronunciamiento de una Sentencia firme que establezca la culpabilidad y se imponga una pena o una absolución; entre sus funciones debe ejercer, en caso de ser alegado, el control de legalidad, el cual recaerá sobre; la norma aplicada por el Juez o Tribunal de Sentencia; la labor de subsunción realizada en Sentencia; y, la pena impuesta en Sentencia, siendo que el Tribunal de alzada debe cuidar que la base jurídica de la sustancia responda a una correcta aplicación y observancia de la Ley, por lo que al no haberse considerado en forma íntegra lo denunciado en apelación por el recurrente, el Tribunal de alzada transgredió lo dispuesto en el art. 398 del CPP, tras haber incurrido en incongruencia omisiva, en detrimento no sólo del debido proceso en su componente congruencia, sino también, del principio de legalidad, máxime, si se considera que el agravio denunciado y no considerado por la alzada, puede incidir en el fondo del proceso, en consecuencia, en merito a lo referido precedentemente corresponde declarar fundado el tercer motivo de casación.

Con relación al cuarto motivo de casación.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en fundamentación insuficiente e incongruencia omisiva, argumentando que, en su recurso de apelación restringida, denuncio la falta de fundamentación en la fijación de la pena, argumentando que se lo condeno a 3 años de reclusión, ya que el Juez A quo, considero que él actuó con premeditación, conocimiento y voluntad propia, sustentando su determinación el art. 38 del CP, empero, el Juez inferior no consideró que dicho precepto en su párrafo segundo establece que para determinarse la gravedad del hecho, se debe considerar la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido, por lo que al tener dicho precepto una conjunción copulativa correspondía que se observen simultáneamente estos presupuestos, los cuales fueron inobservados por el Juez de la causa, sin embargo, el Tribunal ad quem, incumpliendo la doctrina legal sentada por el A.S 123/2019-RCC, el cual se pronunció y resolvió la misma problemática, dejando sin efecto Auto de Vista N° 81/2017, copió el mismo fundamento expresado en el precitado Auto de Vista dejado sin efecto, cambiando únicamente la posición de los párrafos y omitiendo otorgar una respuesta clara, concreta y completa acorde a los argumento del agravio denunciado y considerando el entendimiento del Tribunal Supremo sobre estos extremos.

Del recurso de apelación restringida del recurrente, se advierte que denuncia como agravio, la falta de fundamentación en la Sentencia respecto a la determinación judicial de la pena, argumentando que se le impuso una pena de 4 años de reclusión aplicando como agravante la premeditación, considerando el Juez A quo, que hubiese obrado con conocimiento y voluntad propia, sin embargo, no considera lo dispuesto en su integridad el art. 38 del CP, el cual en su segunda parte establece que para determinarse la gravedad del hecho se debe considerar la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido, por lo que correspondía considerar los cuatro presupuestos establecidos, mismos que fueron omitidos de consideración y pronunciamiento sobre estos en forma individual, en transgresión al art. 124 del CPP.

El Tribunal de apelación, a tiempo de considerar este agravio, hace referencia al acápite “VII. FUNDAMENTACIÒN DE LA PENA”, de la Sentencia, señalando que en dicho acápite, el Juez A quo, realizó un análisis sobre la imposición de la pena reconociendo como agravante la existencia de “Dolo”, al haber actuado el acusado con conocimiento y voluntad, así como la personalidad del acusado, denotando como atenuante la edad del mismo, su condición de padre de familia, y la ausencia de antecedentes penales; en cuanto a la segunda parte del art. 38 del CP, indica la alzada, que el Juez A quo ha considerado las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito así como los demás antecedentes y condiciones personales del acusado, por lo cual considera proporcional la pena impuesta compartiendo los criterios del Juez inferior, refiriendo además que la pretensión del recurrente no rebasa los factores considerados por el A quo, a tiempo de imponer la pena.

Sin embargo, del análisis de la denuncia formulada por el recurrente y lo resuelto por el Tribunal Ad quem, se advierte que la denuncia realizada en casación sobre este agravio, es evidente, ya que el imputado denunció en apelación, la falta de fundamentación en la aplicación de la pena respecto a los aspectos descritos en el art. 38.2 del CP, los cuales no hubiesen sido considerados, pues cuyo precepto legal determina los aspectos que deben considerarse a momento de determinarse la gravedad de los hechos, sin embargo, el Tribunal de alzada no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el particular, limitándose a indicar únicamente que el Juez A quo considero a momento de imponer la pena contra el recurrente, su personalidad, su condición de padre, la inexistencia de antecedentes penales, así como la concurrencia de dolo, sin responder si el Juez inferior considero o no lo establecido en el segundo periodo del art. 38 del CPP, ni indicar si existiría fundamentación y motivación alguna sobre dichos extremos, asumiendo una postura errónea , ya que le correspondía pronunciarse sobre el planteamiento efectuado por el recurrente, estableciendo la aplicación práctica al caso concreto permitiendo al acusado visualizar una respuesta clara, fundamentada y motivada a su agravio, máxime, cuando este agravio también fue denunciado por el ahora recurrente en su recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista Nº 81/2017, dejado sin efecto por el A.S Nº 123/2019-RRC, el cual determino sobre la fijación de la pena lo siguiente:

“…el Tribunal Supremo de Justicia, también desarrolló criterios específicos para la fijación de la pena y el control que debe ejercer el Tribunal superior en grado, estableciendo, en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, la siguiente doctrina legal aplicable: `La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.

En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:

La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico ’de la personalidad’, sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.

La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.

Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el ’arrepentimiento’ no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.

La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.

Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.

La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales”.

Estableciendo dicho fallo, en cuanto al agravio que en otrora fue declarado fundado, en el que ahora nuevamente reincide el Tribunal de alzada, que:

“En el caso de autos, se evidencia que el imputado denunció la aplicación de la pena y si bien incurrió en error al hacer mención a cuatro años de privación de libertad en su reclamo, cuando en la Sentencia se le impuso tres años, su reclamó se fundó en la falta de fundamentación respecto a los aspectos descritos en el art. 38.2) del CP que deben ser considerados para la apreciación de la gravedad de los hechos, sin que el Tribunal de alzada haya emitido pronunciamiento alguno sobre el particular, asumiendo la simple y lacónica posición que el Juez de mérito consideró de manera elocuente las atenuantes y agravantes, cuando en todo caso le correspondía pronunciarse sobre el planteamiento efectuado por el imputado, en atención al entendimiento glosado en el precedente que paradójicamente fue también citado y glosado por el Tribunal de alzada en la resolución recurrida, pero sin ninguna aplicación práctica al caso concreto que permita visualizar una respuesta al cuestionamiento del imputado en cuanto a la fijación de la pena, razón por la cual el presente motivo deviene en fundado.

Consideraciones efectuadas en por este Tribunal Supremo sobre el mismo motivo de casación que fue anteriormente denunciado por el recurrente en esta misma, que no fueron observadas ni cumplidas por el Tribunal de alzada, quien se resiste a cumplir con la doctrina legal pronunciada por este Tribunal, la cual a la luz de lo establecido en el art. 420 del CPP, es de carácter obligatorio, para los Tribunales y Jueces inferiores; en tanto, al ser evidente la existencia del agravio denunciado por el recurrente, corresponde declarar fundado el cuarto motivo de casación.

Con relación a quinto motivo de casación.

El recurrente denuncia la existencia de fundamentación contradictoria en el Auto de Vista impugnado, por errónea aplicación del art. 266 en relación al art. 363 núm. 2) del CPP, e incongruencia omisiva, aludiendo que al habérsele absuelto de la comisión de los delitos de Perturbación de la Posesión y Daño Simple, solicito al Juez A quo, la imposición de costas judiciales, la declaración temeraria y publicación de la Sentencia absolutoria, lo que hubiese sido negado por dicha autoridad, sin realizar una debida fundamentación y motivación de su decisorio, razón por la cual denuncio en apelación restringida como agravio, el incumplimiento a lo dispuesto en los arts. 264, 265 y 364 del CPP, privándosele el derecho a costas y demás efectos de la Sentencia absolutoria en quebrantamiento de su derecho al debido proceso, determinando sobre dicho agravio el Tribunal de alzada, que, no sería evidente el mismo, ni existiría vulneración a derecho o garantía constitucional alguna, ya que una vez ejecutoriada la Sentencia, cualquiera de los sujetos procesales podría hacer uso de lo dispuesto en el art. 272 del CPP.

Del recurso de apelación restringida del recurrente, se tiene la denuncia de falta de fundamentación en la Sentencia respecto a la fijación de costas procesales, declaración de malicia, temeridad y publicación de la Sentencia absolutoria respecto a los delitos por los cuales fue absuelto, lo cual fue solicitado al Juez A quo, quien en forma contraria a lo solicitado, niega dicha pretensión, sin verter fundamento jurídico alguno que sustente dicho decisorio, apartándose de lo dispuesto en el art. 264, 265 y 364 del CPP.

Del Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal Ad quem, en cuanto a esta denuncia, indica que el Juez A quo dio aplicación estricta a lo instituido en el art. 272 del CPP, el cual determina que una vez de ejecutoriada la Sentencia, se procede a la elaboración de planillas de costas, la cual se tramita a demás por vía incidental, por lo que considera la no existencia del agravio ni la existencia de defecto absoluto, evidenciándose que la alzada, omite otorgar respuesta clara, precisa y fundamentada al agravio denunciado, ya que el recurrente denuncio como agravio la falta de fundamentación de la Sentencia en cuanto a la imposición de costas, declaración de malicia y temeridad, así como la publicación de la Sentencia absolutoria, aludiendo que el Juez A quo, hubiese negado dicha petición sin esgrimir fundamento alguno, que sustente jurídicamente su decisorio, en tanto, no es correcto que el Tribunal de apelación, se limite a indicar únicamente que el Juez inferior dio aplicación al art 272 del CPP, sin pronunciarse respecto a lo establecido en los art. 264, 265 y 364 del precitado cuerpo legal, sin proveer respuesta sobre la existencia o no de fundamento en la Sentencia que sustente la negación a la pretensión incoada por el recurrente, máxime, si se considera que además, que este agravio fue denunciado mediante casación dentro de esta misma causa, habiéndose resuelto a través del Auto Supremo Nº 123/2019-RRC, que dejó sin efecto del Auto de Vista Nº 81/2017, precisando además sobre los efectos de la Sentencia absolutoria, en su romano II.2.2, lo siguiente:

“Una vez concluido el debate o en su caso la fase de deliberación, el Juez o Tribunal de origen, con base a la apreciación y valoración de cada uno de los elementos de prueba producidos por las partes, emitirá la Sentencia que de acuerdo a las normas procesales contenidas en el CPP puede presentar dos modalidades, el fallo condenatorio cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado y la Sentencia absolutoria que de acuerdo a las previsiones del art. 363 del cuerpo legal citado puede presentarse en cuatro supuestos: i) No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio; ii) La prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; iii) Se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en él; iv) Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal; además, el legislador de acuerdo al art. 364 del CPP, establece un conjunto de efectos que deberán ser especificados en la emisión de esta segunda clase de Sentencia, habida cuenta que la norma utiliza verbos que implican la asignación de un mandato al juzgador muy distante a la asignación de una facultad que puede o no ser cumplida y de acuerdo al siguiente detalle:

1. Ordenará la libertad del imputado en el acto, se entiende si éste se encuentre sujeto a detención preventiva o detención domiciliaria, al constituir ambas medidas restrictivas del derecho a la libertad; así como la cesación de todas las medidas cautelares personales, debiendo asumirse que son todas las demás previstas en el art. 240 del CPP.

2. Fijará las costas.

3. En su caso declarará la temeridad y malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente.

4. Dispondrá a pedido del absuelto la publicación de la parte resolutiva de la Sentencia absolutoria en un medido escrito de circulación nacional con cargo al estado o al querellante particular.

Ahora bien, en esta revisión normativa no puede soslayarse la disposición contenida en el art. 265 del CPP que señala: "Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución de la pena, determinará quién debe soportar las costas del proceso", que conforme anota la doctrina son los “Gastos que se ocasionan a las partes con motivo de un procedimiento judicial, cualquiera que sea su índole. En ese sentido, se dice que una de las partes es condenada en costas cuando tiene que pagar, por ordenarlo así la Sentencia, no solo sus gastos propios, sino también los de la contraria” (OSSORIO, Manuel; “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, Editorial Heliasta, 1977 pág. 251), lo que hace necesario precisar en qué casos el pago de dichas costas corresponde a la parte acusadora, debiendo acudirse a los arts. 266, 267 y 270 del CPP, de los cuales se puede visualizar los supuestos en los cuales se debe imponer costas derivados de la absolución del imputado.

a) Cuando la absolución se base en la inocencia del imputado o se dicte sobreseimiento porque el hecho no existió, con constituye delito o el imputado no participó en él, en cuyo caso las costas serán impuestas al estado, salvo que el proceso se haya abierto exclusivamente sobre la base de la acusación del querellante.

b) Cuando el denunciante haya provocado el proceso por medio de una denuncia falsa o temeraria.

c) Cuando se declare la absolución en delitos de acción privada.

De estas normas legales, la Sala asume en principio a partir de una labor de interpretación sistemática de las normas, y como primer aspecto para establecer doctrina legal aplicable respecto a la problemática planteada, que el momento procesal establecido por el legislador para la fijación de las costas, es el pronunciamiento de la Sentencia al ser parte de las determinaciones expresamente impuestas por el legislador al Juez o Tribunal competente de sustanciar el acto de juicio y de dictar el fallo, pues si bien la norma contenida en el art. 272 del CPP establece que el Juez o Tribunal ordenará la elaboración de la planilla de costas en el plazo de veinticuatro horas de ejecutoriada la resolución y prevé un trámite incidental en el supuesto de observarse la planilla a ser elaborada, esta norma sólo operativiza una determinación que debe por imperio de la ley ser adoptada en la emisión de la Sentencia, sin que resulte razonable que dicha norma reserve la decisión de imponer costas una vez que la Sentencia haya adquirido la calidad de cosa juzgada, sea por la falta de ejercicio del derecho de impugnación o en su caso cuando todos los recursos ordinarios que se formulen en el desarrollo del proceso sean resueltos; debiendo añadirse que la decisión del Juez o Tribunal de imponer costas debe ser motivadamente conforme lo determina el art. 271 del CPP.

Sobre la temática, el Tribunal Constitucional en la SC 1839/2004-R de 30 de noviembre, estableció las siguientes sub reglas: "En lo referente al trámite para la imposición de costas, se tiene que, tal como se manifestó, de acuerdo a las normas previstas por el art 265 del CPP, concordante con los preceptos del art 271 del CPP, corresponde a la autoridad que conoce el proceso, en la resolución final del proceso, del incidente o del recurso determinar motivadamente quien debe soportar las costas, y de acuerdo con los preceptos del art 272 del CPP una vez ejecutoriada la resolución, en el plazo de veinticuatro horas el juez ordenará la elaboración de la planilla de costas. Tal actuado importa un trámite interno dentro del órgano jurisdiccional, pues de un lado, de acuerdo a la citada norma la imposición de costas no es una demanda ni precisa del impulso de una de las partes por tanto es de oficio, y por los términos utilizados, pues se determina que la autoridad judicial ordenará la elaboración de la planilla de costas',' la norma examinada deja inferir que tal imperativo debe ser dirigido al secretario del juzgado o tribunal; y de otro lado, la hermenéutica procesal arraigada en los tribunales bolivianos, por la aplicación de las normas previstas por el art. 200 del CPC, que disponen que la tasación de las costas la realiza el secretario del juzgado, permite inferir que la intención del legislador fue la de otorgar la facultad de elaborar la planilla de costas al órgano juzgador y no a una de las partes, pues ello lesiona el derecho a la igualdad de éstas en el proceso; tal conclusión emerge también del derecho posterior que surge para las partes, de observar la planilla de costas”.

El segundo aspecto que esta Sala considera necesario precisar, es aquel referido a los supuestos de pago de costas a favor del imputado, que dependen de la naturaleza del proceso en función a que el ejercicio de la acción penal sea pública o en su caso privada, conforme el art. 18 del CPP y la enumeración del art. 20 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de una eventual conversión de acciones reglada por el art. 26 del citado Código; pues tratándose del primer tipo de delitos -de acción pública- corresponderá al Estado el pago de costas a favor del imputado, únicamente cuando la absolución se base en su inocencia y como quiera que esta forma de sentencia no se halla expresamente estipulada en la código vigente a diferencia del Código abrogado de 1972, que reconocía en su art. 245, la "Sentencia declarativa de inocencia", esta Sala asume que la referida inocencia concurrirá cuando la sentencia absolutoria se base en el supuesto previsto por el art. 363 inc. 3) del CPP; es decir, cuando se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en él; en tanto que tratándose de delitos de acción privada, el pago de costas a favor del imputado a ser impuesto al querellante, procederá cuando la Sentencia independientemente de los motivos que la sostengan y que se hallan descritas en el art. 363 del CPP, resulte absolutoria, claro está a menos que exista acuerdo de partes al respecto, quedando justificado el tratamiento disímil en función al tipo de delitos dado el bien jurídico protegido o la objetividad jurídica de unos y otros y la propia naturaleza de una y otra acción, que tratándose de los de acción privada corresponde su ejercicio de manera privativa a la víctima del delito a través de la formulación de querella, debiendo por cierto asumir las responsabilidades y consecuencias de su formulación, a diferencia de los delitos de acción pública, cuyo ejercicio bajo el principio de obligatoriedad corresponde al Ministerio Público, pues conforme ya lo anotaba Guillermo Cabanellas “Si no ha habido parte querellante, el fisco, los representantes del Ministerio Público y demás funcionarios que intervengan en el juicio no podrán en ningún caso ser condenados en costas, en razón de que han actuado por mandato de la ley y en cumplimiento de sus deberes” (CABANELLAS, Guillermo; “Enciclopedia Jurídica OMEBA”, Industria Gráfica del Libro S.R.L. Buenos Aires, 1976 pág. 1069), debiendo sin embargo enfatizarse que la legislación boliviana vigente sí prevé el supuesto de pago de parte del Estado: cuando la absolución se base en la inocencia del imputado, conforme se precisó líneas precedentes.

El tercer aspecto que asume esta Sala pertinente enfatizar como parte de la doctrina legal aplicable, dado los antecedentes del caso, es el referido a la declaratoria de temeridad o malicia de la acusación o denuncia, que si bien por el análisis precedente no tendrá incidencia alguna en las costas tratándose de delitos de acción privada, no es menos evidente que su importancia conforme la regulación del legislador, está encaminada a los efectos de la responsabilidad correspondiente entendida en armonía con el art. 166 del CP, que tipifica el delito de “Acusación y Denuncia Falsa”, debiendo precisarse que el Juez o Tribunal de Sentencia debe declarar la temeridad o malicia de la acusación a tiempo de emitir la Sentencia, porque se entiende que la ponderación y análisis de su concurrencia dependerá de todo lo sucedido en el acto de juicio. En coherencia con lo señalado, esta Sala Penal asume que la orden de publicación de la parte resolutiva de la Sentencia absolutoria, también deberá ser asumida a tiempo de ser pronunciada, en tanto que exista pedido de parte del absuelto.

Finalmente, el cuarto aspecto que resulta necesario abordar es el escenario en el cual el Juez o Tribunal de origen, no obre con apego a los criterios precedentes y por ende, omita fijar las costas, declarar en su caso la temeridad o malicia; y, ordenar la publicación de la parte resolutiva de la Sentencia absolutoria; supuestos en los cuales corresponderá al sujeto procesal legitimado, en el caso de la absolución se entiende al imputado, hacer uso de la facultad reconocida por el art. 125 del CPP, a los fines de que el juzgador advertido de la omisión incurrida proceda a la complementación del fallo; y, si ello no sucediera, resulta válido que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida pueda efectuar la corrección debida en ejercicio de la facultad prevista por el art. 414 del CPP, al no ser conducente la anulación de la Sentencia, debiendo obrar de la misma manera cuando el inferior haya omitido un pronunciamiento expreso sobre la temeridad y malicia de la acusación o denuncia y a la publicación solicitada, con base a los elementos fácticos descritos en el contenido de la Sentencia apelada y a la petición del absuelto en el último caso.”

Doctrina legal emergente dentro de esta misma causa, que el Tribunal de alzada omite observar y cumplir, dejando de lado lo establecido en el art. 420 del CPP, precepto legal en forma categórica determina:

“…La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores…”

Máxime, si se considera que la misma ha sido sentada en merito a un recurso de casación que se ha interpuesto en esta causa y en merito a la denuncia de un mismo agravio por el cual ahora se impugna el Auto de Vista, incumpliendo en forma evidente, además, lo ordenado en el A.S 123/2019-RRC, en el cual se señaló:

“Ahora bien, en consideración a los antecedentes del proceso y atentos los criterios asumidos por esta Sala Penal en el punto anterior, se tiene que pese a la omisión del Juez de origen de imponer costas procesales emergentes de la absolución declarada a favor el imputado y que éste en ejercido de la facultad reconocida por el art. 125 del CPP, solicitó correctamente la complementación del fallo sin que su pretensión haya sido atendida favorablemente y que motivó el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada validando el criterio del inferior declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida con base al criterio de que la Sentencia no estaba ejecutoriada y que una vez producido este evento la parte podía hacer uso del precepto legal establecido por el art. 272 del CPP; lo que implica, que la determinación de la Sala de apelación si bien cuenta con motivación, carece de fundamento jurídico que la respalde, teniendo cuenta que la norma procesal penal imperativamente dispone que será en la Sentencia en la cual el juzgador debe imponer el pago de costas y que el art. 272 del CPP, sólo prevé la forma del pedido de pago y el trámite a ser observado, pero con base a una determinación asumida en forma antelada y en el momento procesal establecido por el legislador; razón por la cual, siguiendo los criterios asumidos por la Sala, corresponde acoger el reclamo planteado por el recurrente dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, a los fines de que el Tribunal de alzada en ejercido de la potestad asignada por el art. 414 del CPP proceda a la corrección que corresponda.” (La negrilla es añadido nuestro)

Así como lo dispuesto en la parte resolutiva de dicho fallo, donde se determinó:

“…por ende DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 81/2017 de 4 de diciembre, de fs. 322 a 332 y determina que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previa notificación a las partes, dicte nuevo fallo, conforme a la doctrina legal explicada en los fundamentos precedentes.” (La negrilla y el subrayado nos corresponde).

Bajo las consideraciones realizadas y en merito a lo señalado precedentemente, corresponde declarar fundado el cuarto motivo de casación, recordando una vez más al Tribunal Ad quem, que la doctrina legal emitida por este Tribunal Supremo es de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece en el art. 420 del CPP y conforme se tiene de lo establecido en el A.S 322/2013-RRC de 6 de diciembre, que sobre el cumplimiento obligatorio de los fallos pronunciados por el máximo Tribunal de Justicia del País, señalo:

“…El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, el art. 420.II del CPP, establece como efectos de los fallos emergentes de un recurso de casación que: “La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, de tal consecuencia que el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal. El art. 419.II del propio CPP, a su turno señala: “Si existe contradicción, la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida; de esta norma, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal”. Consecuentemente, ningún juez o Tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún motivo, puesto que obrar en contrario implica evidente vulneración a los principios de celeridad y economía procesal constitucionalizados bajo el concepto de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, en caso de evidenciarse su cumplimiento, el Juez o Tribunal será pasible de las responsabilidades que emerjan de tal inobservancia.” (La negrilla y subrayado nos pertenecen)

Con relación al sexto motivo de casación.

El recurrente denuncia la existencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista aludiendo que el Tribunal Ad quem, no consideró ni se pronunció en cuanto al agravio denunciado en su recurso de apelación restringida, respecto a la existencia del defecto de Sentencia previsto en el núm. 4) del art. 370 del CPP, aludiendo que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio.

Del planteamiento expuesto, se observa que el recurrente alude a la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada, a la denuncia efectuada en apelación, respecto al rechazo de su incidente de exclusión probatoria contra la prueba de cargo signada como PD-8 consistente en el Informe Técnico de registro del lugar del hecho, así como la valoración de prueba que supuestamente no hubiese sido ofrecida por la víctima.

En atención a ello, corresponde señalar, que las Resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada sobre estos mecanismos de defensa –incidentes y excepciones-, no son recurribles en casación por corresponder a un procedimiento estrictamente incidental; sin embargo, este Tribunal ha establecido como excepción a la regla, conforme al lineamiento jurisprudencial desarrollado por el Auto Supremo 037/2016-RRC de 21 de enero, la consideración en el fondo de aquellas denuncias en las que se alegue incongruencia omisiva como es el caso de Autos, a los fines de verificar solamente, si evidentemente existe falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, sobre la apelación vinculada al tema incidental.

Ahora bien, del recurso apelación del recurrente se advierte que denuncia como agravio el defecto de sentencia previsto en el núm. 4) del art. 370 del CPP, ya que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, arguyendo que en la audiencia de 13 de abril de 2016, interpuso incidente de exclusión probatoria contra la prueba de cargo signada como PD-8 consistente en el Informe Técnico de registro del lugar del hecho, argumentando que la misma fue obtenida vulnerando derechos y garantías constitucionales, entre estos, al debido proceso en sus componentes de la legalidad procesal y el derecho a la defensa, quebrantando el principio de imparcialidad y el derecho a la intimidad, ya que dicha prueba se promovió de oficio ante el laboratorio de la FELCC, obrándose en contra de lo instituido en el art. 279 del CPP, en el entendido de que la autoridad judicial no realiza actos investigativos y que cuando un acto probatorio se considera urgente debe recurrirse al anticipo de prueba, incidente interpuesto que fue rechazado por Resolución Judicial Nº 95/2016 con el fundamento de que el Ministerio Público no es parte en el proceso de acción privada, en tanto no se puede solicitar el anticipo de prueba y habiendo el Juzgador ordenado ese medio probatorio, el mismo es legal, por lo que al ser desestimada su solicitud, hizo reserva de apelación.

Asimismo, se tiene que en este mismo motivo de apelación restringida, el recurrente denunció que la Sentencia hace referencia a unas llaves presentadas por el apoderado y testigo de Cargo Jhoni Ronald Poma en la audiencia de inspección ocular, quien refirió que las mismas son de la supuesta puerta metálica azul del inmueble, las cuales nunca fueron ofrecidas por la parte querellante en su memorial de acusación particular, razón por la cual no podían ser producidas en juicio, ni mucho menos admitidas ni valoradas, por lo que al haber el Juez A quo, considerado dicha prueba vulneró el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y el principio de igualdad de partes, contraviniendo el límite impuesto en el art. 342 del CPP y generando a su sentir un defecto absoluto conforme el art. 169.3) del precitado cuerpo legal.

Respecto a esta denuncia, el Tribunal de alzada refiere en cuanto en cuanto a la prueba PD-8, indica que la misma se realizó en virtud a lo establecido en el núm. 5) del art. 341 del CPP, ya que la víctima, solicitó se realice la misma en fase de juicio, en tanto no se la puede tachar de ilegal dicha prueba alegándose que el Juez A quo hubiese obrado de manera oficiosa apartada del principio de legalidad; en cuanto a la denuncia respecto a que el Juez A quo hubiese valorado las llaves presentadas por el apoderado y testigo de Cargo Jhoni Ronald Poma en audiencia de inspección ocular, la cual no hubiese sido ofrecida como prueba de cargo, el Tribunal de alzada indica que, el art. 171 del CPP, otorga la facultad al juzgador de recepcionar los elementos de prueba que sean necesarios para arribar a la averiguación de la verdad histórica de los hechos, en tanto no puede alegarse vulneración al derecho a la defensa, ya que el juez A quo obró conforme a la facultad conferida por la Ley, la cual le faculta recepcionar los elementos de prueba que sean necesarios para contribuir a la averiguación de la verdad histórica del hecho.

De lo que se tiene entonces, que el Tribunal de apelación, se pronunció y otorgo respuesta a ambas problemáticas apeladas, es decir, en cuanto al rechazo del incidente de exclusión probatoria por parte del Juez A quo y sobre el motivo por el cual se consideró las llaves ofrecidas por el apoderado y testigo de Cargo Jhoni Ronald Poma en audiencia de inspección ocular, no advirtiéndose que sea evidente lo referido por el recurrente, respecto a que no se hubiese considerado su agravio denunciado en apelación, sino a contrario sensu, se advierte que su denuncia ha sido debidamente considerada y respondida por el Tribunal de alzada, por lo que no existiendo incongruencia omisiva, corresponde declarar infundado el sexto motivo de casación.

IV.3.1.2 En cuanto a la denuncia de fundamentación insuficiente del Auto de Vista impugnado y revalorización de la prueba.

Conforme se tiene de la revisión del recurso de casación interpuesto por el recurrente, se advierte que denuncia, en lo concerniente a este motivo de casación, la fundamentación insuficiente del Auto de Vista impugnado, así como la revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, cuya fundamentación ha sido desarrollada en el romano II.7 de este fallo.

Para sustentar su recurso, el recurrente invoca como precedentes a los Autos Supremos N° 044/2016-RRC de 21 de enero y 228/2018-RRC de 10 de abril pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, ambos pronunciados dentro de procesos penales que se siguen por el delito de Despojo, por lo que, de la lectura de la problemática analizada y sentada por los precedentes, se tiene que éstos si analizan y resuelven una problemática procesal análoga a la argumentada en casación contra el Auto de Vista impugnado, en lo concerniente a la falta de fundamentación y la revaloración de la prueba, correspondiendo ejercer al efecto la labor nomofiláctica por lo que y en función a lo dispuesto por el art. 419 del CPP, debe determinarse, la existencia o no de la contradicción denunciada.

Ingresando a la labor de contrastación, se advierte que el recurrente, en apelación restringida, acusó el defecto de Sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, arguyendo que el Juez A quo, incurrió en falso juicio de identidad sobre los testimonios brindados por Juana Intimayta Challco, Jhonny Ronald y Fernando Jorge Poma Intimayta, Justina Flores Machaca y Freddy Rojas Quispe, en lo concerniente al hecho de que: “…la parte querellante ingresaba y salía del inmueble con su familia, que había hecho trabajar adobes para hacer las construcciones y que el inmueble estaba amurallado perimetralmente”, ello en atención a que los testigos de cargo nunca afirmaron que habían hecho trabajar adobes para realizar más construcciones, existiendo además inconsistencias entre ellos mismos, en cuanto al número de adobes; los testigos de descargo, por su parte jamás aseveraron que los querellantes ingresaban y salían del bien inmueble con su familia, ni que el inmueble estaba amurallado perimetralmente con la pared de adobe y que tendría puerta; acusando al Juez de la causa de distorsionar el contenido de las declaraciones de la querellante y sus dos hijos y cercenando las declaraciones de los testigos de descargo Justina Machaca y Freddy Rojas, quienes afirmaron no conocer a los querellantes y que se trataba de un terreno vacío, con un muro abandonado que estaba rajado y se estaba cayendo; alude además, que el Juez A quo, también incurre en un juicio falso de existencia, en relación a su ingreso al inmueble, la destrucción del muro y sacado de la supuesta puerta que dan lugar a suponer la existencia de hechos que nunca fueron demostrados en juicio, como se expone en la sección “V.MOTIVOS DE HECHO, FUNDAMENTO PROBATORIO, DESCRIPTIVO Y VALORATIVO.- Punto V.4” de la Sentencia, los cuales fueron introducidos por la autoridad judicial, sin valorar correctamente y en forma apartada a la logicidad, la prueba testifical producida en juicio; cuestiona la inobservancia al principio de no contradicción y la psicología en la valoración de la prueba testifical.

En cuanto a esta denuncia el Tribunal de alzada indica que el Juez A quo, en la Sentencia, dentro del acápite “V. MOTIVOS DE HECHO, FUNDAMENTO PROBATORIO, DESCRIPTIVO Y VALORATIVA”, específicamente en su punto 3, el Juez A quo, realiza una descripción individual de los testigos de cargo y de descargo en el que se concluye que los querellantes ingresaban y salían del bien inmueble donde realizaban diferentes cosechas e incluso los mismos hubiesen realizado adobes para incrementar las edificaciones, arribando el Juez A quo a estas conclusiones, en virtud a los testimonios de Arturo Pedro Omar Limachi, Juana Intimayta Challco de Poma, Juana Intimayta Challco, Jhonny Ronald Poma Intimayta y Fernando Poma Intimayta; en cuanto a los testigos de descargo referidos a Justina Flores Machaca y Freddy Rojas Quispe, ambos manifestaron que el predio estaba vacío y la existencia de un muro de adobe que estaba por caerse y en merito a ello el Juez A quo arriba a la conclusión que de la prueba de descargo se tenía que el inmueble estaba amurallado, por lo que no podía decirse que el Juez A quo hubiese cercenado o distorsionando los elementos de prueba e descargo, ya que la conclusión a la que arriba el Juez A quo, lo hace en merito a los testimonios referidos. Asimismo, manifiesta que el Juez A quo, valoró la prueba en conformidad a lo establecido en el art. 173 del CPP, aplicando el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba observando el principio de la sana crítica y en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, aduciendo además, que la prueba de descargo no sería suficiente para enervar el ilícito consumado, más aun cuando dichas atestaciones guardan uniformidad respecto al hecho de que el terreno estaría vacío y su muralla de adobe estaba por caerse; con relación al agravio vinculado al hecho de que no se hubiese demostrado que el recurrente habría destrozado la muralla de adobes y la puerta azul metálica, refiere que ello se haya plenamente identificado en el acápite “V.5”, de la Sentencia, en el cual el Juez A quo valora la prueba de inspección técnica ocular por el que se concluye que existe en la pared frontal del bien inmueble, una muralla de ladrillo con un garaje verde y en el interior existe habitaciones a medio construir en el que es habitado por el recurrente y su familia ya que él contaba con la llave de ingreso, refiriendo además que se señala la existencia de construcciones laterales de adobe con data antigua y rastros de una pared frontal de adobe destrozado, de igual manera se hace referencia a la prueba PD-8 informe elaborado por el Sgto. Sabino Cayaya Quispe, en el que señala que en el diciembre de 2014 el acusado aún continuaba con las nuevas edificaciones, siendo a raíz de estas pruebas que el Juez A quo asume plena convicción de que sería el acusado y ahora recurrente, quien habría destruido la edificación de adobe e ingresado de manera violenta al inmueble.

De lo que se tiene en consecuencia, que no es evidente lo referido por el recurrente, toda vez que no se evidencia la existencia de incongruencia omisiva, más al contrario, se advierte la existencia de consideración y respuesta al agravio denunciado por el recurrente, pues la alzada, en forma clara y razonada explica los motivos por los cuales arriba a determinar la inexistencia del agravio, considerando para el efecto cada uno de los argumentos que componen el hecho denunciado; en lo concerniente a la denuncia de revalorización de la prueba, corresponde señalar en principio que este Tribunal no visualiza una labor de revalorización probatoria como sostiene la parte recurrente, toda vez que en la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, no se percibe la asignación de un valor distinto a las pruebas judicializadas en el acto de juicio, menos se percibe que se haya descendió al examen del cuadro fáctico, sino que ejerciendo el control de logicidad que le corresponde y en el ámbito de la denuncia, estableció que las observaciones planteadas por el recurrente no eran evidentes explicando los motivos de su determinación, asimismo, cabe resaltar; sin soslayar, que el recurrente no precisó en la formulación de su agravio denunciado en casación qué prueba o pruebas hubiesen sido revalorizadas, ni de qué modo se hubiese realizado ello por el Tribunal de alzada, por lo que en merito a lo precedentemente expuesto, no advirtiéndose la existencia de falta de fundamentación ni revaloración de la prueba, corresponde declarar infundado el presente motivo de casación.

IV.3.2 Respecto al recurso de casación de Israel Vargas Pérez.

Denuncia la existencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, por errónea aplicación del art. 266 en relación al art. 363 núm. 2) del CPP, y falta de fundamentación en relación a la solicitud de declaración de malicia de la acusación y publicación de la Sentencia absolutoria, incumplimiento a lo dispuesto por el A.S 123/2019-RRC de 7 de marzo, en cuanto a la aplicación del art. 270 del CPP, en delitos de acción privada, aludiendo que se lo acusó y se lo absolvió de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, por lo que según el art. 20 no resulta pertinente la aplicación del art. 266, sino el art. 270 del CPP.

invoca como precedente al Auto Supremo 123/2019-RRC de 7 de marzo, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, dentro de la presente causa, por lo que, de la lectura de la problemática analizada y sentada por el precedente, se tiene que este analiza y resuelve una problemática procesal análoga a la argumentada en casación contra el Auto de Vista impugnado, en lo concerniente a los efectos de la sentencia absolutoria, correspondiendo ejercer al efecto la labor nomofiláctica, por lo que en función a lo dispuesto por el art. 419 del CPP, debe determinarse, la existencia o no de la contradicción denunciada.

Del recurso de apelación restringida, presentado por el ahora recurrente, se advierte que el mismo denunció como agravio el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 264 y 265 del CPP, por parte del Juez A quo, argumentando que pese a haber sido declarado absoluto de los delitos por los cuales se le acusó y pese a haber solicitado el Juez A quo, ordene el pago de costas judiciales, negó la pretensión incoada, refiriendo que la Sentencia no hubiese adquirido la calidad de cosa juzgada, razón por lo que sería improcedente lo peticionado, hasta que el fallo absolutorio adquiera dicha calidad; omitiendo sustentar su decisión en alguna disposición legal; asimismo, denuncio como agravio la falta de fundamentación de la Sentencia, en cuanto a la imposición de costas judiciales, declaración de malicia y publicación de la Sentencia absolutoria, con ausencia de la base fenoménica razonable y base normativa de la decisión, aludiendo que se impetro al Juez A quo, ordena el pago de costas procesales, la declaración de malicia y la publicación de la Sentencia absolutoria, sin embargo, fue negada tal pretensión, sin ningún sustento legal ni explicación de razonamiento alguno que respalde su decisorio, quebrantando lo dispuesto en el art. 124 del CPP.

El Tribunal de alzada, respecto a esta denuncia, indicó que, el juez A quo sustento su decisorio en lo dispuesto en el art. 266 del CP, donde establece que el pago de costas procederá siempre que la absolución se base en la inocencia del acusado o se dicte sobreseimiento porque el hecho no existió, no constituye delito o el imputado no participo en él , a contrario sensu de acontecido en el presente caso, ya que si bien se pronuncio sentencia absolutoria en favor del acusado ahora recurrente, sin embargo, dicho fallo se sustento en el art. 363.2 del CPP, es decir, en razón a que los elementos de prueba no fueron suficientes para generar convicción respecto a la comisión de los ilícitos por los que fue acusado, añadiendo que, al haber el Juez A quo manifestando que dicha pretensión será calificada una vez la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada evidentemente se habría desmarcado del procedimiento, no obstante de ello, a su criterio dicha fundamentación necesariamente debe ser completada por su Tribunal a efectos de que el recurrente asuma total convicción y no vulnerar el debido proceso en su componente derecho de la debida fundamentación y defensa, por lo que en aplicación a lo establecido en el art. 414 del CPP, desarrolla una fundamentación complementaria, determinando que la calificación de costas en favor del recurrente de ninguna manera es procedente, en razón a que la absolución se fundó en la falta de elementos de prueba para generar convicción en el juzgador.

Del análisis efectuado sobre el agravio denunciado en apelación y lo resuelto por el Tribunal de alzada, se advierte que lo denunciado en casación es evidente, ya que la alzada resuelve el agravio apartándose del entendimiento dado por este Tribunal Supremo de Justicia a través del A.S 123/2019-RRC, el cual dicho sea de paso, fue pronunciado dentro de la presente causa, donde se resolvió el mismo motivo de casación que es objeto de análisis en esta resolución, fallo que respecto a los efectos en cuanto a la imposición de costas judiciales en delitos de acción privada y, declaración de malicia de la acusación, precisó:

“…el momento procesal establecido por el legislador para la fijación de las costas, es el pronunciamiento de la Sentencia al ser parte de las determinaciones expresamente impuestas por el legislador al Juez o Tribunal competente de sustanciar el acto de juicio y de dictar el fallo, pues si bien la norma contenida en el art. 272 del CPP establece que el Juez o Tribunal ordenará la elaboración de la planilla de costas en el plazo de veinticuatro horas de ejecutoriada la resolución y prevé un trámite incidental en el supuesto de observarse la planilla a ser elaborada, esta norma sólo operativiza una determinación que debe por imperio de la ley ser adoptada en la emisión de la Sentencia, sin que resulte razonable que dicha norma reserve la decisión de imponer costas una vez que la Sentencia haya adquirido la calidad de cosa juzgada, sea por la falta de ejercicio del derecho de impugnación o en su caso cuando todos los recursos ordinarios que se formulen en el desarrollo del proceso sean resueltos; debiendo añadirse que la decisión del Juez o Tribunal de imponer costas debe ser motivadamente conforme lo determina el art. 271 del CPP, (…) tratándose de delitos de acción privada, el pago de costas a favor del imputado a ser impuesto al querellante, procederá cuando la Sentencia independientemente de los motivos que la sostengan y que se hallan descritas en el art. 363 del CPP, resulte absolutoria, claro está a menos que exista acuerdo de partes al respecto, quedando justificado el tratamiento disímil en función al tipo de delitos dado el bien jurídico protegido o la objetividad jurídica de unos y otros y la propia naturaleza de una y otra acción, que tratándose de los de acción privada corresponde su ejercicio de manera privativa a la víctima del delito a través de la formulación de querella, debiendo por cierto asumir las responsabilidades y consecuencias de su formulación, a diferencia de los delitos de acción pública, cuyo ejercicio bajo el principio de obligatoriedad corresponde al Ministerio Público (…) el Juez o Tribunal de Sentencia debe declarar la temeridad o malicia de la acusación a tiempo de emitir la Sentencia, porque se entiende que la ponderación y análisis de su concurrencia dependerá de todo lo sucedido en el acto de juicio. En coherencia con lo señalado, esta Sala Penal asume que la orden de publicación de la parte resolutiva de la Sentencia absolutoria, también deberá ser asumida a tiempo de ser pronunciada, en tanto que exista pedido de parte del absuelto.”

Además, se advierte que si bien el Tribunal Ad quem, considera la denuncia de aplicación errónea de los art. 264 y 265 del CPP, afirmando en forma errada que la imposición de costas procesales, solo procede cuando esta se funda en el tercer numeral del art. 363 del CPP, lo que constituye falta de fundamentación al no tener un correcto sustento jurídico, mas no se pronuncia respecto a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, por no sustentar el Juez A quo su determinación de no declarar maliciosa la acusación ni publicar la Sentencia absolutoria, en ninguna disposición legal, incurriendo de manera consecuente el Tribunal de alzada, también en incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), deviniendo en consecuencia declara fundado el motivo de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación formulado por Israel Vargas Pérez, de fs. 433 a 450, en sus motivos 3, 4 y 5 e INFUNDADOS los motivos 1, 2, 6 y 7; FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Policarpio Pérez Huiza, de fs. 453 a 457, en sus dos motivos, por ende DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 90/2019 de 9 de octubre, que consta de fs. 420 a 428 vta., y determina que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previa notificación a las partes, dicte nuevo fallo, conforme a la doctrina legal explicada en los fundamentos precedentes. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrada Relatora María Cristina Díaz Sosa

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Máxima

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN POR INCONGRUENCIA OMISIVA/ Es deber del juzgador al emitir el fallo resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión, garantizando a las partes como a la sociedad en general que el fallo es expreso, claro, completo, legítimo y lógico.

Datos del proceso

Demandante
Arturo Pedro Poma Limachi y Juana Intimayta Challco
Demandado
Israel Luis Vargas Huanca y Policarpio Pérez Huiza
Proceso
Despojo, Perturbación de la Posesión y Daño Simple
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

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Auto Supremo 123/2019-RRC de 7 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2021AS/0743/2021-RRCFuente oficial