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TSJReiteradora

AS/0743/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

La entidad recurrente alegó, que existió una errónea fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba en su vertiente del debido proceso; puesto que, el Tribunal de alzada, no consideró que la Juez de primera instancia, conforme a la sana lógica y los dictados de su conciencia, ha d...

Proceso
Reincorporación y otros derechos
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 743

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente : 519/2021-S

Demandante : Carlos Vargas Quiroga

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Materia : Reincorporación y otros derechos

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo de fs. 180 a 182, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre “GAMS”, representado por su apoderada Daniela Martínez Ordóñez, contra el Auto de Vista N° 514/2021 de 2 de agosto, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 172 a 174, en el proceso laboral de reincorporación y otros derechos, seguido por Carlos Vargas Quiroga, contra de la entidad recurrente; el Auto Nº 603/2021 de 2 de septiembre, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de reincorporación y pago de otros derechos, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 01/2021 de 22 de febrero, de fs. 142 a 147, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 9 a 10, sin costas.

Auto de Vista

Contra la Sentencia N° 01/2021 de 22 de febrero, Carlos Vargas Quiroga a través de su apoderado Álvaro Santiago Salinas Terrazas, interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista N° 514/2021 de 2 de agosto, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ la Sentencia N° 01/2021 de 22 de febrero y declaró PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 9 a 10 , disponiendo la inmediata reincorporación del demandante al puesto de trabajo del que fue desvinculado, disponiendo además, la cancelación de los suelos devengados del trabajador, desde la desvinculación hasta su efectiva reincorporación; así como, los derechos laborales correspondientes.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

En conocimiento del Auto de Vista N° 514/2021 de 2 de agosto, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el GAMS, en su recurso de casación alegó lo siguiente:

Alegó, que existió una errónea fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba en su vertiente del debido proceso; puesto que, el Tribunal de alzada, no consideró que la Juez de primera instancia, conforme a la sana lógica y los dictados de su conciencia, ha determinado y fundamentado ampliamente la razón de la aplicación del razonamiento jurisprudencial de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0562/2017-S2, por encima del Auto Supremo (AS) N° 287/2020 de 27 de julio; por lo que, este hecho en sí mismo de ninguna forma constituye un agravio, en ese margen personal e intelectual de valoración y fundamentación de su decisión, mismo que goza de protección y relevancia dentro de los medios probatorios, según la SCP N° 0511/2018-S3 de 12 de octubre y el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo este hecho fundamental a la hora de fundamentar el Auto de Vista impugnado, no refirió ni fundamentó como se constituye un agravio, el solo mencionar que este Auto Supremo N° 287/2020, no tiene los mismos presupuestos fácticos, no siendo una fundamentación razonada y motivada, porque no existe esa tarea de asimilación o comparación de ese caso, con el caso del demandante.

En base a este razonamiento el Tribunal de alzada, considera y afirma que el demandante si se encontrara bajo los alcances de protección de la Ley N⁰ 321, que incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT), a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnicos operativos administrativos, en base a los siguientes medios probatorios fs. 1 Contrato de trabajo, la adenda de fs. 2; el contrato de trabajo de fs. 3 de 4 de febrero de 2019, el estado de ahorro previsional de fs. 4 a 6 y el contrato de trabajo N° 980/2018, documentales que fueron impugnadas y objetadas en su validez en la demanda.

Por otra parte; acusó que, el Auto de Vista impugnado, también hizo referencia a la prohibición establecida en el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187, que suscribir más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias o permanentes de la institución, debe ser valorada conforme a los principios de la verdad material; puesto que, si bien, el demandante cumplió función operativa, nunca firmó más de 2 contratos; por lo que, de ninguna forma en el caso concreto, se adecua ni se asemeja a los argumentos del fallo impugnado y dichos medios probatorios, se interpreten a la luz de la verdad material. No siendo de ninguna forma razonable solo citar el principio de verdad material, sin que existan indicios o presunciones razonables que establezcan esa verdad, de lo cual se denota que los contratos suscritos se encuentran regidos bajo normativa especial y se contrató como funcionario provisorio y de libre nombramiento, como personal eventual para cumplir el trabajo de guardia municipal; por tanto, no es aplicable la LGT y la Ley N° 321, pues los contratos fueron suscritos en base al art. 519 del Código Civil (CC), el art. 7 y 14 del Reglamento Interno de la Municipalidad Nº 096/06, de 27 de marzo de 2007, art. 6 del Estatuto del Funcionario Público; art. I-II de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, Ley SAFCO 1178, y Decreto Supremo 23318-A", como funcionario provisorio y de libre nombramiento.

Alegó que, el operador de equipo pesado fue contratado en calidad de funcionario eventual provisorio, para cumplir funciones de guardia municipal con grado de formación bachiller de la dirección de seguridad ciudadana, enmarcado en el plan operativo anual individual, que detalla la necesidad eventual de contratar a un bachiller que cumpla las tareas de guardia municipal, durante esa gestión y mientras exista el presupuesto necesario

Petitorio

Concluyó solicitando, se revoque el Auto N° 514/2021 de 2 de agosto de 2021, confirmando la Sentencia N° 01/ 2021, emitida por el Juzgado Cuarto del Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca.

Contestación al recurso de casación

Mediante Decreto de 31 de agosto de 2021, de fs. 183, se corrió traslado al recurso de casación interpuesto por el GAMS, contestando Álvaro Santiago Salinas Terrazas, quien observó el incumplimiento de requisitos de forma de la casación de contrario; alegando que, la entidad recurrente hace mención a disposiciones legales supuestamente infringidas; empero, omitió identificar y precisar en términos claros, concretos y precisos en qué medida dichas disposiciones legales hubieren sido infringidas o aplicadas indebida o erróneamente por el Tribunal de alzada y peor aún, no especificó, en qué consistió la infracción o error en la aplicación de las normas legales presuntamente infringidas, tampoco indicó cómo, por qué y en qué forma la resolución recurrida contuviere disposiciones contrarias a la Ley o aplicación errónea de las normas legales o demostrar en qué consisten las infracciones que acusó, sin precisar en qué consiste el supuesto error en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, a tiempo de efectuar la valoración de la prueba o demostrar en qué consisten las infracciones que acusa, limitándose únicamente a efectuar una mera critica a la resolución recurrida y relato de los antecedentes del proceso.

Concluyó señalando que, se tenga por contestado el improcedente recurso de casación interpuesto por el GAMS, solicitando que luego de los trámites de rigor y en el marco de lo previsto por Ley, se emita resolución, a través de la cual se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente por incumplimiento e inobservancia a lo dispuesto en el art. 274-I, numerales 2 y 3 del CPC-2013.

Admisión

Mediante Auto de 8 de septiembre de 2021, de fs. 193, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación de fs. 180 a 182, interpuesto por el GAMS, que se pasa a resolver.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurso de casación objeto de análisis, muestra que, si bien se demanda la reincorporación del trabajador a su fuente laboral, no emerge de un despido injustificado de su fuente la laboral; sino más bien, de la pretensión del actor, que en el fondo, demanda la convertibilidad de dos contratos a plazo fijo ya cumplidos, con el ingrediente de que la presente demanda se la accionó después de más de diez meses de haberse cumplido el plazo del último contrato, estableciéndose lo siguiente:

En la forma.

Se debe tener presente que, para determinar nulidad de obrados existen principios a los que debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso de manera innecesaria, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en el trámite de un proceso.

Estos principios son: el de especificidad o legal, referido a que, para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se hubiese realizado en violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley.

El de trascendencia, que responde a “no hay nulidad sin perjuicio”, por el cual, quien solicitó la nulidad, debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio.

El de protección, que establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, mediante el cuál, quedan indefensos los intereses del litigante.

El de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, esta no podrá ser declarada, si es que el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera, cuando la parte que se cree perjudicada continuó con el trámite del proceso como si no hubiese existido un acto viciado, cuando este acto cumple con la finalidad procesal que tenía; y la segunda, cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugna el mismo por medio de los mecanismos procesales para ello.

A esto debemos añadir, los requisitos que debe reunir la parte legitimada para solicitar la nulidad, entre los cuales están:

La existencia de un interés legítimo lesionado; es decir, que la nulidad debe ser propuesta por quien se vea perjudicado o a quién le efecto el acto o error procesal.

La inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tacita al reclamo, con la continuidad de los actuados sin efectuar reclamo alguno sobre los hechos, que luego pretende alegar su nulidad.

Y, quien solicita la nulidad no debe haber originado el acto irregular, por lo que, no puede quien causó el acto o error, solicitar nulidad de ese actuado, propriam turpitudimen allegans non est adudiendus (no debe ser escuchado quien alega su propia torpeza).

Teniendo en cuenta estos principios y requisitos, se debe considerar también que, la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; porque, en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros, emitidas por la Sala Civil de este Tribunal; en ese marco, se pasa a resolver las acusaciones del recurso en la forma.

En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, analizó los agravios expuestos en la apelación de la ahora recurrente, respecto a la conversión de contratos a plazo fijo por uno indefinido y sobre el tiempo trascurrido desde la desvinculación alegada hasta la presentación de la demanda; habiendo emitido una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación, absolviendo los agravios deducidos; pues, se desarrollaron los motivos y razones, que llevaron al Tribunal de alzada a concluir que el fallo de primera instancia, cumplió con lo determinado en el art. 202 del CPT y aunque la recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013.

Ahora, que la fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada, sea considerada errónea por quien recurre, no genera una vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación; sino, una supuesta errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva; que debe ser expuesta en el recurso de casación en el fondo; por lo que, el reclamo alegado en la forma resulta infundado.

En el fondo

Doctrina aplicable al caso

Reincorporación

El DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de ahí entonces, es la propia norma reglamentaria que, establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral; sino que, castiga a conductas en las que pudiera incurrir un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que, el art. 10-I del DS Nº 28699 determina, que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

Resolución del caso concreto

La Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1-I, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”, también el mismo artículo, señala las excepciones a este determinación en su parágrafo II: “ Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”, a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tenían la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley N° 1178 y DS N° 26115, conforme se tiene determinado en el artículo único de la Disposición Transitoria de la misma Ley mencionada.

Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, lo que haría comprender a primera vista que su alcance sólo sería -con las excepciones concretas anotadas en la misma Ley-, para aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem, y no sería aplicable para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, la interpretación de la mencionada norma no debe ser realizada sólo bajo el método literal o gramático, sino bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente bajo los principios protectores del derecho laboral; en el caso, bajo principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, entre éstos está, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, establecido en el art. 48-II de la CPE.

La jurisprudencia constitucional en su SCP 177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo y su relación con la estabilidad laboral, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan, entre ellos: “El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa”.

Así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”, señalando el referido, en sus Consideraciones en el párrafo decimosegundo como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, que: “…sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” (la negrilla es añadida), este mecanismo de evasión, fue considerado por la Asamblea Legislativa, en la Ley N° 321, en cuyo art. 3° de las Disposiciones Finales, dispuso: “Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente” (las negrillas son añadidas).

En ese sentido, queda establecido que, si bien la norma anotada refiere evidentemente en su contenido el término “trabajadores permanentes”, al estar relacionado dicho término a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su apropiación debe ser en el marco de lo estatuido en la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente en materia laboral, precisó la definición de tareas propias y permanentes y las no permanentes de la empresa.

Así, señaló que las primeras son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; y las segundas son aquellas que si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose luego entre otras las siguientes: tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, entre otras.

Por ello se concluye que, si bien la Ley N° 321 refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, esto no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador, sino a la verdad material y sus circunstancias.

En el caso objeto de análisis, se evidencia que el demandante suscribió 2 contratos a plazo fijo con el GAMS, en el cargo de operador de equipo vibro compactador en la Jefatura de Operaciones y, operador de equipo pesado en la Dirección de Infraestructura dependiente de la Secretaria Municipal de Infraestructura Pública del GAMS, realizando actividades de servicios técnico manuales, propias de la actividad permanente de la institución, sin que durante la tramitación de este proceso se hubiese desvirtuado este extremo; lo que implica, que el actor por este requisito, se encontraría incorporado al ámbito de la LGT, aspecto que establecería que el demandante tenía la condición de trabajador asalariado, en una actividad propia y permanente de la institución.

Por otro lado, en relación a la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, que señaló, que no es posible la convertibilidad de los contratos eventuales en indefinidos en el sector público; no resulta aplicable al caso, por cuanto la indicada Sentencia Constitucional, refiere a un trabajador de la Autoridad de Bosques y Tierras “ABT”, entidad que no se encuentra protegido por normativa especial, como es la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, conforme se tiene desarrollado precedentemente; por consiguiente, no resulta vinculante para su aplicabilidad al presente caso.

En tal entendido con el fin de determinar la existencia de errónea fundamentación, motivación, congruencia, y valoración de la prueba, se evidencia, que la SC 0109/2006-R de 31 de enero, citada por la SCP 1446/2016-S3 de 8 de diciembre, modulo el entendimiento sobre la aplicación del el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, en los siguientes términos:“(…) en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante, para lo que debe tomarse en consideración: Primero, que el art. 12 la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio; Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el art. 21 de la LGT, prevé que, en los contratos a plazo fijo se produce reconducción, cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza c) si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido (…) Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el DL 16187 -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa”. (las negrillas son añadidas).

Asumiendo esta posición de prevalencia de lo dispuesto por el art. 2 del DL 16187, se evidencia el error de interpretación por el Tribunal de alzada, sobre este aspecto; es decir el error de conversión de los dos contratos de plazo fijo a uno indefinido; empero, para determinar la correspondencia o no de la reincorporación, debe también analizarse la otra situación asumida por el Tribunal de alzada, que incidió en su decisión final.

Aclarado este aspecto, se tiene que; pese a haberse considerado la condición del actor como trabajador permanente, conforme a lo desarrollado precedentemente; es pertinente también analizar la inmediatez de la naturaleza jurídica del instituto de la reincorporación, que exige dentro del derecho potestativo del trabajador, el de solicitar su reincorporación, haciendo uso inmediato de la facultad conferida al trabajador a través de la norma; en ese sentido, se constata de la revisión de los actuados procesales, la inexistencia de manifestación por parte del trabajador, para retornar a su fuente laboral, evidenciándose que hizo uso de esa facultad, después de 9 meses y 28 días, desde la culminación del último contrato a plazo fijo Nº 754/2019 (fs. 3), que tiene como fecha de conclusión el 16 de diciembre de 2019, hasta la presentación de la demanda de reincorporación, que data de 14 de septiembre de 2020.

En ese contexto, corresponde dejar establecido que, la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, afirmo: “…tomando en cuenta que la facultad conferida al trabajador de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo se constituye en un derecho potestativo; y, siendo que éste se encuentra regulado por el instituto jurídico de la caducidad; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera prudente fijar el plazo de tres meses para que el trabajador pueda acudir a la citada repartición estatal a denunciar su retiro intempestivo e injustificado, debido a que en el ámbito laboral se ha establecido similar plazo a través del preaviso o desahucio, tiempo en el que se considera que el trabajador tiene la posibilidad de conseguir una nueva fuente laboral” (las negrillas son añadidas), criterio reiterado, en la SCP 0337/2013-L de 20 de mayo y SCP N° 0547/2015-S1 de 1 de junio; y si bien se estableció un plazo prudente y razonable (90 días), para que el trabajador que haya sido despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, efectúe su reclamo ante la instancia administrativa, fue en razón al principio de inmediatez con que debe obrarse ante la instancia administrativa y/o constitucional, por tratarse de un derecho fundamental el trabajo, y su estabilidad.

Empero, aquel criterio, no debe ser asumido para la instancia ordinaria, conforme señaló el propio Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, cuando refirió claramente, que: “Dicho alcance, no implica en modo alguno desproteger o desamparar al trabajador, puesto que existe la posibilidad de que el trabajador acuda a la judicatura laboral, instancia especializada y establecida por el legislador para dilucidar todas las controversias emergentes de la relación laboral” (la negrilla es añadida); en consecuencia, no es posible que la judicatura laboral ordinaria se aplique ese plazo, asumido para la instancia administrativa, cuando no existe norma alguna que establezca un plazo de caducidad para efectuar una demanda de reincorporación, en tal sentido, es necesario considerar el conjunto del sistema normativo; que fue desarrollado en la doctrina aplicable del presente fallo.

En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los derechos de los trabajadores, conforme se desarrolló líneas arriba; y a efecto de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente señalada, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material, y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia; que si bien están orientados al resguardo del trabajador; no implica ello, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.

Un hecho que no se puede desconocer, como se refirió anteriormente, es la existencia en el caso en análisis, de un tiempo prolongado desde la culminación de la relación laboral, hasta la presentación de la demanda, sin que medie reclamos acreditados por parte del trabajador, exigiendo la reincorporación, durante ese lapso.

Entonces, del escenario normativo anotado, es claro que el derecho al trabajo con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, se encuentra protegido constitucional y legalmente, así como está igualmente, el derecho a la estabilidad laboral en condiciones equitativas y satisfactorias, prohibiéndose por ello, todo despido injustificado; por ello, precisamente el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado en parte por el DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, otorga la potestad al trabajador, por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación laboral.

Pero, cuando se opta por la reincorporación y se pretende retornar a la fuente laboral, se debe manifestar esta intención, en forma pronta y oportuna; por ser la finalidad de esta posibilidad otorgada por la Ley, garantizar la estabilidad laboral o en su caso, contrarrestar los despidos injustificados y arbitrarios; o como el caso en análisis la convertibilidad del contrato, derecho que se materializa con la restitución al puesto que ocupaba al momento de la desvinculación; consiguientemente, la solicitud de reincorporación debe ser en el menor tiempo posible; para ello, la Constitución como la Ley, han previsto mecanismos inmediatos para tutelar y restablecer los derechos de los trabajadores en caso de despido, incluso la vía constitucional, otorga en estos casos, una excepción al principio de subsidiaridad, para ejercer el reclamo vía acción tutelar, sin haberse agotado previamente la vía administrativa y la ordinaria, precisamente por que quien considera haber sido despedido injustificadamente y pretenda retomar su trabajo, lo haga en forma rápida, en razón a que la necesidad de retornar a su trabajo, es la percepción de un salario que pueda darle una subsistencia digna, y no haya mediado causa alguna para su desvinculación.

Cuando transcurre un tiempo prolongado, sin que se haga manifiesta la intención de reincorporarse, por parte del trabajador retirado o cesado su contrato; esta actitud de desinterés por retornar a su fuente laboral, puede entenderse como conformidad con el retiro y que el trabajador hubiera encontrado otra fuente de trabajo, que reemplace al anterior para asegurar su fuente de ingreso para su propia subsistencia y la de su familia; de otra parte, se puede establecer que el trabajador despedido, estaría dando lugar a que el empleador pueda sustituirlo con otro, para dar continuidad y regularidad a sus actividades.

En este orden, también deberá tomarse en cuenta que, ningún derecho o facultad es absoluto, conforme se encuentra establecido en el art. 32-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”; en ese entendido, los derechos fundamentales, si bien no deben ser condicionados en cuanto a su ejercicio, están sujetos a límites, explícitos o no; en su obra “Derecho Constitucional Chileno: Practica constitucional y derechos fundamentales”, José Luis Cea Egaña, sostuvo que, estos derecho se tratan “de atributos que jamás tienen alcance absoluto, pues si lo poseyeran se convertirían en prerrogativas típicas de un déspota que obra, con rasgos ilícitos o abusivos”.

Es así que, el ejercicio de los derechos fundamentales se encuentra restringido por determinadas exigencias propias de la vida en sociedad; esto no contrapone a la convicción del ejercicio de los derechos reconocidos en una Constitución Política del Estado; sino, muy por el contrario, se vincula con un reforzamiento de las garantías de una existencia plena, pacífica y respetuosa por los derechos y la dignidad humana; por lo que, reconocer que los derechos están sujetos a limitaciones, no significa restar a estas facultades del máximo valor y relevancia en el ordenamiento jurídico; ni desconocer la progresividad prevista de los mismos en el ámbito constitucional del Estado boliviano.

Por su parte, Fernando Vidal Ramírez en “El tiempo como fenómeno jurídico”, sostiene que: “El tiempo, o más precisamente su transcurso, está indesligablemente vinculado a la existencia humana y, por ello, constituye un hecho jurídico -o jurígeno- de capital importancia. Además, todos los hechos jurídicos tienen lugar en el tiempo y éste, con su transcurso influye gravemente en las relaciones jurídicas, dando lugar a la constitución de derechos subjetivos, como en el caso de la prescripción adquisitiva o a extinguirlas, ya a la acción, como en la prescripción extintiva, ya a aquella y al derecho, como en la caducidad”, pues, el transcurso del tiempo genera afectación en los hechos jurídicos o relaciones jurídicas (como es una relación laboral).

Señalando este tratadista peruano, en la misma obra: “Los hechos jurídicos que constituyen la causa generatriz del nacimiento, modificación o extinción de las relaciones jurídicas son fenómenos que se localizan en el tiempo, lo que conduce a preguntarse si cuando el Derecho se refiere al tiempo alude en realidad al tiempo en sí o lo hace respecto de los acontecimientos temporales, es decir, de los sucesos que ocurren en el tiempo. La respuesta sólo puede ser de que se trata del tiempo en su transcurso. Esta es la idea dominante en cuanto al tiempo como hecho jurídico.

Sin embargo, en la doctrina se discute si sólo el tiempo en su transcurso constituye hecho jurídico o si se hace necesario que concurra en unión de otros hechos para generar consecuencias jurídicas. Por ello, resulta imprescindible detenerse en el hecho jurídico en general, y luego analizarlo en función del tiempo como hecho jurídico. (…)

La noción doctrinaria del hecho jurídico se remonta a Savigny, para quien es el hecho que produce una adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos. De ahí, la generalizada noción de que el hecho jurídico es todo hecho que produce consecuencias de derecho, a la que se le agrega, como lo hace León Barandiarán, como un vocablo más propio, el de hecho jurígeno, y que esta locución vaya tomando acogida en la doctrina. Hecho jurídico, pues, en la concepción generalizada de la doctrina, es el hecho que por sí o junto con otros produce efectos jurídicos y se constituye, mediata o inmediatamente, en fuente de toda relación jurídica.

Como puede ya colegirse, no todo hecho es hecho jurídico. Hecho, en general es todo suceso o acontecimiento generado con o sin la intervención de la voluntad humana y puede o no producir consecuencias jurídicas. El hecho es jurídico en la medida en que sea así calificado por el Derecho y produzca consecuencias jurídicas. No existe el hecho jurídico per se sino en cuanto merece esta calificación por influir o afectar relaciones jurídicas. (…)

Relevancia Jurídica Del Tiempo: Precisada la noción del tiempo como hecho jurídico y en consideración a todo lo ya expuesto, sería ocioso destacar la relevancia jurídica del tiempo. Sin embargo, estimamos que es conveniente hacerlo, en la consideración de que la incidencia del tiempo se da tanto en el Decreto Objetivo como en los derechos subjetivos y las relaciones jurídicas, ya que la importancia de los hechos en el Derecho viene de su verificación en un momento preciso o dentro de un espacio de tiempo determinado”.

Tomándose en cuenta esta doctrina, en concordancia con las premisas constitucionales señaladas precedentemente, recae en la voluntad del ex trabajador la solicitud de reincorporación, cuando este considere que fue despedido en forma injustificada o intempestiva; o como en el presente caso, solicitar la convertibilidad del contrato, luego de cumplido, voluntad que debe manifestarse en forma expresa ante el empleador, para que, ante su negativa, pueda acudir a las tantas vías otorgadas por el Estado (Ministerio de Trabajo, jurisdicción constitucional o jurisdicción ordinaria laboral), mecanismos que están revestidos de inmediatez, como se desarrolló precedentemente, incluso existe una excepción al principio de subsidiaridad para activar una acción tutelar, cuando lo que se busca es una reincorporación inmediata.

El transcurso del tiempo genera efectos en los hechos y relaciones jurídicas; no puede tenerse una disponibilidad indefinida para revertir actos que se consideraron irregulares, pues esta pasividad del actor, denota su desinterés en retornar a su fuente laboral; más aún, si se toma en cuenta, que la desvinculación fue por el cumplimiento del plazo de un contrato de trabajo a plazo fijo, que pretende convertirse a indefinido en ésta vía; habiendo trascurrido el tiempo de caducidad para ello; es incomprensible por qué se esperó casi 10 meses para la presentación de la demanda de reincorporación; cuando existen mecanismos para considerar esta pretensión en forma oportuna.

Teniendo en cuanta, el tiempo prolongado para que el actor hubiese solicitado reincorporarse (9 meses y 28 días), se denotó la falta de necesidad de retorno a su fuente de trabajo, no existiendo ningún documento que demuestre algún reclamo expreso entre el lapso del cumplimiento del contrato y la presentación de la demanda, puede entenderse una aceptación tácita de la desvinculación; con esto, no se está desconociendo la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de su derecho a la estabilidad laboral, solo se entiende que, no se efectivizo tal reclamo en una demanda judicial, hasta transcurrido 9 meses y 28 días, desde la desvinculación, y sin que en ese tiempo, se evidencien intenciones o reclamos de retorno a su fuente laboral; denotándose ausencia de necesidad de retorno inmediato a su fuente laboral; criterio que también fue manifestado en el Auto Supremo Nº 661 de 14 de noviembre de 2019, emitido por esta Sala, que al respecto indicó: “…analizados los antecedentes, este Tribunal esta compelido a observar que el demandante no activó la vía administrativa de manera para el logro de su reincorporación a su fuente laboral, evidenciando por otra parte, la tardanza en la que incurrió el demandante en accionar la vía jurisdiccional, aspecto que denota la falta de interés, la inexistencia de urgencia, que lleva a inferir, que el trabajador una vez desvinculado de su fuente laboral en el GAMS, encontró otra forma de cubrir sus necesidades por otros medios, solventando de esa manera el estado de necesidad que el despido injustificado pudo haberle provocado, falta de interés, acción oportuna y razonable del demandado en la defensa de sus derechos subjetivos, que impiden otorgar la correspondencia del pago de salarios devengados por el tiempo que no se realizó y activó acciones administrativas y jurisdiccionales”.

En ese sentido, si bien este Tribunal consideró precedentemente que, la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, no es aplicable al caso, porque los trabajadores municipales están protegidos en una norma específica, como es la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, conforme se tiene desarrollado; lo que se traduce en una errónea interpretación de esta normativa en instancia; no dándose curso a la pretensión del actor, por aplicación del art. 2 del DL 16187 y el tiempo trascurrido para solicitar su reincorporación a cualquiera de las instancias otorgadas por la legislación boliviana, aspectos que no fueron correctamente analizados por el Auto de Vista; contrario a lo decidido por la Sentencia, con diferente criterio; por ello, no es viable la reincorporación y deviniendo en infundado el recurso presentado; por no existir infracción legal que sobrevenga, por un cambio a la decisión asumida por la Juez de la causa, erróneamente revocada por el Tribunal de alzada.

En mérito a lo expuesto, encontrándose fundado el recurso de casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N° 514/2021 de 2 de agosto, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 01/2021 de 22 de febrero, de fs. 142 a 147, con los fundamentos contenidos en el presente Auto Supremo.

Sin costas, en todo el proceso en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/ Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Vargas Quiroga
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Reincorporación y otros derechos
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 1-I de la Ley 321

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2021AS/0743/2021Fuente oficial