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TSJReiteradora

AS/0743/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia

La parte recurrente señala que el Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia omisiva, debido a que la Sala de apelación no resolvió ninguno de los agravios que fueron expuestos en su escrito de apelación, los cuales se centran en el hecho de que la Juez en Materia Civil, es compet...

Proceso
Nulidad de adopción, exclusión de herencia y cancelación de registros producto de la aceptación de herencia
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 743/2023

Fecha: 04 de agosto de 2023

Expediente: CH-66-23-A.

Partes: Irene Galvan Colque Vda. de Portillo c/ Kevin Portillo Sotomayor.

Proceso: Nulidad de adopción, exclusión de herencia y cancelación de registros producto de la aceptación de herencia.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 75 a 79 vta., interpuesto por Irene Galvan Colque Vda. de Portillo contra el Auto de Vista N° 187/2023, de 06 de junio, obrante de fs. 72 a 73 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de adopción, exclusión de herencia y cancelación de registros producto de la aceptación de herencia; promovido a instancia de la parte recurrente contra Kevin Portillo Sotomayor; el Auto de concesión de 26 de junio de 2023, corriente a fs. 86 y vta.; el Auto Supremo de Admisión N° 637/2023-RA, de 11 de julio, que corre de fs. 90 a 91 vta., todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Irene Galvan Colque Vda. de Portillo, a través del memorial cursante de fs. 50 a 56, promovió demanda de nulidad de adopción, exclusión de herencia y cancelación de registros producto de la aceptación de herencia, en contra de Kevin Portillo Sotomayor, antes de admitir la demanda, la Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Sucre, emitió el auto de 03 de mayo de 2023, visible de fs. 56 vta., a 57, por medio del cual, se declaró incompetente en razón de materia, declinando la competencia a la jurisdicción familiar.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por Irene Galvan Colque Vda. de Portillo, mediante el escrito de fs. 59 a 61 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista Nº 187/2023, de 06 de junio, que cursa de fs. 72 a 73 vta., por medio del cual ANULÓ obrados hasta el auto de concesión del recurso de apelación a fs. 62, disponiendo que en su mérito, la Juez de primer grado rechace el recurso de apelación de fs. 59 a 61 vta., por su manifiesta improcedencia, argumentando que:

La decisión judicial de declinatoria de competencia únicamente puede ser observada, vía conflicto de competencia, por la o el Juez ante quien se declinó la competencia, es decir, por la o el Juez de materia familiar; en consecuencia, la Sala de apelación determinó que el recurso de apelación que corre de fs. 59 a 61 vta., propuesto por Irene Galvan Colque Vda. de Portillo, resulta ser un medio de impugnación improcedente.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación mediante el escrito que corre de fs. 75 a 79 vta., interpuesto por Irene Galvan Colque Vda. de Portillo, el cual permite analizar el Auto de Vista que impugna.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Irene Galvan Colque Vda. de Portillo, mediante el recurso de casación que corre de fs. 75 a 79 vta., denunció que:

1. El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia omisiva, debido a que la Sala de apelación no resolvió ninguno de los agravios que fueron expuestos en su escrito de apelación, los cuales se centran en el hecho de que la Juez en Materia Civil, es competente para conocer la presente causa.

2. La decisión de segunda instancia impugnada carece de fundamentación y motivación, puesto que el Tribunal de alzada, en principio, no realizó una argumentación concreta y precisa sobre los puntos objetados mediante su recurso de apelación que corre de fs. 59 a 61 vta., los cuales giraron en torno a que la Juez civil, es competente para conocer la causa de exclusión de heredero; seguidamente, no valoró los elementos de hecho y de derecho que expuso en su demanda.

3. En el caso de autos, se vulneró el principio de publicidad y transparencia, debido a que el voto disidente del Vocal Julio Cesar Sandi debe ser expreso, en consecuencia, de conocimiento de las partes del proceso, no obstante, el voto decisivo de referencia nunca fue puesto en su conocimiento.

4. La Juez en materia Civil, es la autoridad judicial competente para conocer el caso de autos, debido a que la recurrente pidió, la exclusión de la herencia del demandado desplazándolo del acervo hereditario, porque el proceso de adopción de Kevin Portillo Sotomayor, nunca se produjo, en consecuencia, jamás hubo un vínculo jurídico entre el adoptante con el adoptado, más aun cuando el adoptante Daniel Portillo Vargas se encuentra fallecido, razones por las cuales no es competente el juzgador en materia familiar para conocer la presente contienda judicial.

5. La Juez A quo vulneró su derecho a un debido proceso, en su corriente del Juez natural, debido a que por medio de la demanda corriente de fs. 50 a 56 propuso como temas materia de debate, primero, la exclusión de la herencia del ciudadano Quevin Portillo Sotomayor o Kevin Portillo Sotomayor, segundo, la demanda de nulidad de inscripción del demandado, como hijo adoptivo del fallecido, Daniel Portillo Vargas, tercero, la pretensión de cancelación sobre la aceptación de herencia efectuada por el demandado, Kevin Portillo Sotomayor; resultando ser la principal de todo este conjunto de pretensiones, la demanda de exclusión de herencia, que deviene del hecho de inexistencia de vinculación adoptiva entre Kevin Portillo Sotomayor con el fallecido Daniel Portillo Vargas y por tanto el demandado no tiene vocación hereditaria para suceder a su exconsorte; razones por las cuales se concluyó que por más de que se pruebe su demanda, el nombre del demandado no cambiará, por ello concluyó que la competencia para conocer la causa le corresponde a un Juez civil, y la Jurisdicción familiar resulta inidónea para declarar la exclusión del demandado de la masa hereditaria del fallecido Daniel Portillo Vargas.

6. La Juzgadora de primera instancia vulneró su derecho de acceso a la justicia, cuando derivó el proceso a la jurisdicción familiar, ya que según los arts. 11 y 12 del Código Procesal Civil, el art. 69 de la Ley N° 025 y la jurisprudencia ordinaria Nº 180/2021, 03 de marzo, el juez en materia civil es competente para conocer temas sucesorios como ser la exclusión de Kevin Portillo Sotomayor de la masa hereditaria del fallecido Daniel Portillo Vargas por carecer de vocación hereditaria, siendo que nunca se produjo un vínculo de adopción entre el exconsorte y el demandado.

7. El Tribunal de alzada decretó que los conflictos de competencia únicamente pueden iniciarse por declinatoria o inhibitoria, aspectos de los cuales, se tiene que la decisión de segunda instancia fue emitida con un excesivo formalismo, pues debe considerarse, que el Auto Supremo Nº 180/2021, de 03 de marzo, determinó que si existen pretensiones civiles conexas con alguna petición familiar, la competencia de resolver el caso le pertenece a la jurisdicción civil, por ende, siendo que estos supuestos se adecuan al caso de autos, se tiene que la Juez A quo, no debió de declinar su competencia, sino asumir directamente el conocimiento de todas las pretensiones demandadas, según las reglas del art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Argumentos que les sirvieron de sustento para solicitar que este máximo Tribunal de Justica revoque totalmente el Auto de Vista recurrido para que sea la Juez civil quien admita la demanda de nulidad de adopción, exclusión de herencia y otras, o de forma alternativa se anule obrados para que el Tribunal de alzada resuelva los agravios conforme a derecho.

De la respuesta al recurso de casación.

Debido a que la presente demanda, aún no fue admitida, no cuenta con un escrito de respuesta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la competencia en razón de la materia que puede ser observada en cualquier estado del proceso civil.

El Auto Supremo Nº 217/2022, de 07 de abril, en su doctrina legal estableció que: “En la SCP Nº 0284/2019-S4 de 29 de mayo, es estableció lo siguiente: ´El art. 12. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, define a la competencia como: ´…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto`, de dicho precepto legal, se tiene que la competencia va de la mano con la jurisdicción -prevista en el art. 11 de la citada norma- como el poder que emana del pueblo boliviano, y es conferido por el Estado a las autoridades jurisdiccionales, para administrar justicia, en otras palabras, se puede decir, que la competencia constituye una división de la jurisdicción, que procura a través de las facultades conferidas por el Estado, la optimización de la administración de justicia de manera eficaz y especializada, por lo que, el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social; es así que, todos los jueces tienen jurisdicción, puesto que, tienen el poder de administrar justicia, pero a cada uno se le asigna competencias específicas para conocer y resolver determinados asuntos, que según establece la ley, se clasifica o determina por razones de materia, grado, turno, territorio y naturaleza; competencias que se imponen a las autoridades jurisdiccionales simplemente por necesidades de orden práctico, conforme ya se precisó.

(…)

En este marco, por una cuestión práctica, debemos delimitar nuestro análisis, a la competencia prorrogable y la improrrogable, siendo la primera, aquella que generalmente opera por disposición del derecho objetivo, que conforme establece la ley puede ser expresa o tácita (consentida por actos que demuestren aceptación de la competencia); así por ejemplo, se tiene que el art. 13 de la LOJ, prevé que: ‘La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes…`; por otro lado, cuando es improrrogable, la competencia no puede extenderse más allá de lo específicamente limitado, situación que por ejemplo se aplica a la competencia en razón de materia, puesto que, en la normativa boliviana y concretamente en lo que hace a la estructura del jurisdicción ordinaria, que según lo previsto en el art. 29.II de la LOJ, divide su competencia en razón de materias, disponiendo que: ´Es inherente a la jurisdicción ordinaria impartir justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley`, esto en procura de - conforme ya se manifestó- optimizar la administración de justicia de manera eficaz y especializada, de modo que el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad jurisdiccional, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social.

Por lo dicho, se concluye que la competencia en razón de materia es absoluta e improrrogable, por cuanto en ella prima el interés público, así también se tiene que el máximo tribunal de la justicia ordinaria (Tribunal Supremo de Justicia), a través de su Sala Civil, en el AS 095/2014 21 de marzo, haciendo referencia a la competencia en razón de materia, orientó que: ´…corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los Jueces, cuya inobservancia, podrá dar lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso e incluso a la nulidad de las actuaciones y de las determinaciones asumidas por un Juez incompetente`

En tal entendido, se tiene que las normas y cuestiones que versan sobre competencia tienen carácter imperativo, es así, que el art 120.I de la CPE, reconoce que: ´Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente…`, derecho ante el cual, el art. 122 de la citada Ley Fundamental, determina imperantemente que: ´Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley`, en tal razón, es menester que las autoridades jurisdiccionales que se encuentren en la situación de resolver cuestiones o reclamos sobre su competencia, están en la obligación de analizar y aclarar tales cuestionamientos, esto, tomado en cuenta el carácter absoluto e improrrogable de dicha facultad, puesto que, ni aun con el previo acuerdo de partes, puede trasladarse la competencia de una autoridad competente en una materia a otra diferente, fundamentos que le dan la calidad de ser una cuestión de orden público que permite la posibilidad de ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, conforme prevén los arts. 17.I de la LOJ y el 106.I del CPC, no pudiendo esta, ser convalidada y menos ignorada bajo criterios de preclusión, pues su inobservancia, en caso de existir o declararse la incompetencia en cualquier estado del proceso, decanta en la nulidad de las actuaciones, conforme establece el art. 122 de la CPE.

Lo contrario ocasionaría un caos jurídico y afectación al ordenamiento legal y constitucional boliviano, por cuanto, rompería la estructura jurisdiccional establecida en razón a la especialidad por materia, regulada por ley y por la propia Constitución Política del Estado a lo largo de su contenido, generando una situación de inseguridad jurídica, más si se toma en cuenta que la competencia, al margen de establecer y regular el orden jurídico, además representa uno de los pilares del proceso judicial, lo que se puede apreciar en la orientación que otorga la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 692/2014 de 25 de noviembre, donde se expone que: ´Se considera presupuestos procesales a aquellos elementos de existencia previa que resultan necesarios para la formación de un proceso (…) según Piero Calamandrei ´Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida que deben existir a fin de que se llegue a una resolución eficaz (…) La doctrina considera como presupuestos procesales de admisibilidad, de verificación obligatoria por parte del Juez de la causa: 1) la competencia y jurisdicción del tribunal; 2) la legitimación de las partes y; 3) la pretensión jurídicamente atendible…`, por lo que al definirse además como un presupuesto de existencia y procedencia del proceso civil, los reclamos en razón de competencia, deben ser absueltos y analizados en cualquier estado del proceso, puesto que al no precluir la oportunidad de ser observada y no ser convalidable; por la importancia que la competencia tiene en el orden público y la constitución o formación eficaz del proceso, su tratamiento no puede subsanarse u omitirse por cuestiones meramente formales`”.

III.2. Sobre la ultractividad de la Ley.

El Auto Supremo Nº 142/2021, de 26 de febrero, en su doctrina desglosó que: “La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0347/2015aS1, precisó el siguiente criterio jurisprudencial: ‘El precedente se encuentra en la DCP 0072/2014 de 13 de noviembre, que estableció: ‘…la vigencia y aplicación de las leyes en el tiempo sólo opera hacia el futuro; es decir, las leyes sólo rigen para lo venidero, lo que significa que son de aplicación obligatoria a partir de su Públicación o de la fecha prevista por la propia Ley (Vacatio Legis); sin embargo, se debe señalar que el principio de la irretroactividad tiene dos excepciones: 1) La aplicación retroactiva de las leyes, en casos específicamente definidos en el art 123 de la CPE, que consagra el principio de la irretroactividad, previendo expresamente la excepción a la regla determinando la aplicación retroactiva de la Ley al establecer: ‘La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución’. 2) La Ultractividad de las leyes, este principio establece que las normas prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria, y básicamente se manifiesta en dos casos: i) Cuando un acto acontece en un momento determinado del tiempo, éste se somete a las normas vigentes en esa oportunidad, pero cuando se promulga una nueva norma que rige la misma se aplica la norma anterior hasta concluir con el procedimiento establecido, pese a que coexiste otra norma (nueva) en el mismo tiempo; y, ii) Cuando se promulgan disposiciones menos favorables a las vigentes, referente a actos que se han suscitado en vigencia de la anterior disposición, se aplican las primeras en base al principio de favorabilidad, en contrario sensu a la norma prevista en el art. 116. II de la CPE, cuando prevé que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, y en consecuencia, sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables.

Al respecto la SC 0440/2003aR de 8 de abril, estableció que: ‘…cuando se trata de una ley más benigna, relativa a un precepto de naturaleza sustantiva, contenido en esas leyes, es aplicable el principio de retroactividad o, en su caso, de ultraactividad, según cuál sea la más benigna para el caso planteado”.

Entonces nos encontramos frente a un nuevo paradigma de aplicación de la norma sustantiva en virtud a los principios del nuevo modelo constitucional, como lo es el principio de favorabilidad, la cual permite la aplicación a través del principio de ultraactividad la norma más benigna para el caso planteado”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

a) En referencia a los argumentos presentados en los puntos de impugnación primer, cuarto y séptimo en los cuales se denuncia que:

- El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia omisiva, debido a que la Sala de apelación no resolvió ninguno de los agravios que fueron expuestos en su escrito de apelación, los cuales se centran en el hecho que la Juez en materia civil, es competente para conocer la presente causa.

- La Juez en materia civil, es la autoridad competente para conocer el caso de autos, debido a que la recurrente pidió, la exclusión de la herencia del demandado, desplazándolo del acervo hereditario, porque el proceso de adopción de Kevin Portillo Sotomayor, nunca se produjo, en consecuencia, jamás hubo un vínculo jurídico entre el adoptante con el adoptado, más aun cuando Daniel Portillo Vargas se encuentra fallecido, razones por las cuales no es competente el juzgador en materia familiar para conocer la presente contienda judicial.

- El Tribunal de alzada decretó que los conflictos de competencia, únicamente pueden iniciarse por declinatoria o inhibitoria, aspectos de los cuales, se tiene que la decisión de segunda instancia fue emitida con un excesivo formalismo, pues debe considerarse, que el Auto Supremo Nº 180/2021, de 03 de marzo, determinó que si existen pretensiones civiles conexas con alguna petición familiar, la competencia de resolver el caso le pertenece a la jurisdicción civil, por ende, siendo que estos supuestos se adecuan al caso de autos, se tiene que la Juez A quo, no debió de declinar su competencia, sino asumir directamente el conocimiento de todas las pretensiones demandadas, según las reglas del art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Respecto al cargo de incongruencia omisiva, en principio, cabe recordar los criterios doctrinarios establecidos en el Auto Supremo Nº 466/2022, de 04 de julio, mediante los cuales se explicó que hay incongruencia omisiva cuando el Tribunal de apelación no absuelve los puntos de agravio expresados por el impugnante mediante su escrito de apelación, siendo que por medio de este tipo de cuestionamientos se impugnan los defectos estructurales de congruencia externa que tiene el Auto de Vista con el recurso de apelación, la labor del Tribunal de casación se circunscribe en determinar si los reclamos que el recurrente llevó a instancia apelatoria fueron respondidos o no.

En ese sentido, de una atenta revisión a los argumentos que sustentan al Auto de Vista Nº 187/2023, de 06 de junio, visible de fs. 72 a 73 vta. (objeto de impugnación), se puede advertir, que la Sala de apelación, no resolvió ninguno de los argumentos que la demandante Irene Galván Colque Vda. de Portillo expresó mediante su escrito de apelación de fs. 59 a 61 vta., resultando, certero el reclamo que el recurrente trajo en casación, en consecuencia, este despacho determina que el Auto de Vista recurrido es un fallo que se encuentra revestido de incongruencia omisiva.

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COMPETENCIA EN RAZÓN DE MATERIA FAMILIAR/ Se da de acuerdo a la naturaleza jurídica de los procesos y siempre que exista una cuestión familiar de la cual dependa la cuestión civil, la competencia debe ser reconocida al Juez de Familia, no pudiendo estar sujeta a la voluntad de las partes, al ser de orden público.

Datos del proceso

Demandante
Irene Galvan Colque Vda. de Portillo
Demandado
Kevin Portillo Sotomayor
Proceso
Nulidad de adopción, exclusión de herencia y cancelación de registros producto de la aceptación de herencia
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 142/2021 de 26 de febrero

Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2023AS/0743/2023Fuente oficial