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TSJ

AS/0743/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Acción de Impugnación de Filiación
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

_ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0743/2026 Fecha: 28 de mayo de 2026 Expediente: LP-45-26-5.

Partes: Zulma Victoria Canedo c/ Verónica Encarnación Canedo.

Proceso: Impugnación a la filiación por suposición de parto y nulidad de declaratoria de herederos.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 663 a 677, interpuesto por Zulma Victoria Canedo contra el Auto de Vista N 847/2025 de 03 de diciembre, cursante de fs.

649 a 659, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de impugnación a filiación por suposición de parto y nulidad de declaratoria de herederos, seguido por la recurrente contra Verónica Encarnación Canedo; la contestación de fs. 680 a 683;

el Auto de concesión de 20 de febrero de 2026, visible a fs. 684; el Auto Supremo de admisión N 0311/2026-RA de 19 de marzo, obrante de fs. 670 a 672, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Zulma Victoria Canedo, por memorial de demanda que corre de fs. 9 a 10, subsanada por escritos visibles de fs. 12 a 13, promovió el proceso ordinario de impugnación a la filiación por suposición de parto y nulidad de declaratoria de herederos contra Verónica Encarnación Canedo, quien una vez citada, al no haber asumido defensa en el plazo previsto por ley, por Auto de 02 de junio de 2014, visible a fs. 36, se declaró su rebeldía y por escrito cursante a fs. 41 y vta., se apersonó y purgó su rebeldía; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 205/2017 de 10 de marzo, cursante de fs. 306 a 312 vta., en la que la Juez Público de Familia 3 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que en ejecución de Sentencia se acepta la impugnación de filiación y por consecuencia la nulidad de la declaratoria de herederos por la cual se instituye heredera a Verónica Encarnación Canedo al fallecimiento de Judith Canedo Claros.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida de apelación por Verónica Encarnación Canedo, mediante memorial de fs. 321 a 323, originó que la

Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita Auto de Vista N 177/2018 de 11 de mayo, cursante de fs. 346 a 347, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Asimismo, en cumplimiento de la Resolución Constitucional N 53/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 403 a 408 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N 358/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 414 a 418, donde se REVOCÓ la Sentencia N 205/2017 de 10 de marzo, declarando IMPROBADA la demanda, resolución que mereció el Auto complementario de 26 de octubre de 2020, visible a fs. 422.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Zulma Victoria Canedo, originando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emita el Auto Supremo N 175/2021 de 02 de marzo, cursante de fs. 473 a 478, por el cual se declaró INFUNDADO el recurso.

4. En cumplimiento al Auto de 15 de abril de 2024, cursante a fs. 533, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se emitió la Sentencia N 318/2024 de 13 de mayo, visible de fs. 537 a 541, por la cual la Juez Público de Familia 3 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de impugnación de filiación por suposición de parto y nulidad de declaratoria de herederos.

5. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Zulma Victoria Canedo según escrito de fs. 551 a 553 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 392/2025 de 24 de junio, corriente de fs. 592 a 602 vta., que REVOCÓ la Sentencia apelada y se declaró PROBADA la demanda de impugnación de filiación por suposición de parto, consecuentemente se determinó la nulidad de declaratoria de herederos.

6. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Verónica Encarnación Canedo, según escrito Visible de fs. 606 a 611 vta., originando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emita el Auto Supremo N 1116/2025 de 06 de octubre, cursante de fs. 632 a 639, que ANULO el Auto de Vista N 392/2025 de 24 de junio, disponiendo que el Tribunal de alzada emita nueva resolución.

7. En cumplimiento al referido Auto Supremo, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N 847/2025 de 03 de diciembre, corriente de fs. 649 a 659, disponiendo CONFIRMAR la resolución N 381/2024 de 13 de mayo, determinación asumida en base a los siguientes argumentos:

-Respecto a los puntos 1), 4) y 5), referidos a la omisión en el pronunciamiento sobre la pretensión principal, carencia de fundamentación e incongruencia. La pretensión constituye una declaración de voluntad mediante el cual se solicita la actuación del órgano jurisdiccional frente a una persona determinada, configurándose así el objeto del proceso. Toda autoridad judicial debe considerar la pretensión de la parte actora y estructurar la fundamentación como la motivación de la decisión, conforme al principio dispositivo. De la revisión de los antecedentes procesales, se establece que la demandante instauró proceso ordinario sobre impugnación de filiación y nulidad de declaratoria de herederos, fundada en el art. 193 del Código de Familia de 1972, que señala; En caso de suposición de parto o de sustitución de hijo, puede sin embargo reclamar el hijo una filiación distinta, dando la prueba de ella, aunque haya la conformidad expresada en el artículo anterior. Igualmente, terceros interesados pueden impugnar en el mismo la filiación. La prueba se admite aún por testigos, con arreglo a lo prevenido por el art. 183. Este instituto jurídico es definido por Raúl Jiménez Sanjinés en su obra Lecciones de Derecho de Familia y Derecho del Menor, en los siguientes términos: La suposición de parto es la falsa maternidad a que apelan las casadas que no han logrado tener hijos, para tener uno, aparentando la concepción y nacimiento del hijo....

-Así, la impugnación de filiación, constituye el ejercicio de un derecho dirigido a desconocer la maternidad legalmente atribuida cuando esta no corresponde con la realidad biológica o con el hecho cierto del nacimiento. En el caso concreto, se plantea una impugnación de filiación por suposición de parto, lo que implica cuestionar la veracidad del parto y por ende negar la filiación materna inscrita, al no haber existido nacimiento natural alguno respecto a la demandante. Siendo que los fundamentos y argumentos que motivan a la demandante, carecen de los presupuestos doctrinarios señalados, siendo que la misma tenía conocimiento del apoyo económico otorgado por su madre a la ahora demandada, cuando la misma contaba con 5 años de edad.

-Aplicando por analogía el Auto Supremo N 726/2019 de 29 de julio, resulta improcedente la impugnación de filiación, planteada trece años después del reconocimiento, cuando la demandante (hija) conocía desde un inicio la ausencia de vínculo biológico y aún así decidió de manera libre y voluntaria, no asumir acciones jurídicas que invaliden el acto de reconocimiento realizado por su madre, pretender desconocer ese acto unilateral, sin demostrar error, dolo o violencia, configura una conducta contradictoria a la jurisprudencia, permitir tal impugnación tardía quebrantaría la seguridad jurídica y lesionaría la calidad de

sujetos de derecho de la demandada.

-Del examen de la Sentencia, se advierte que distorsiona la naturaleza de la pretensión principal, construyendo la fundamentación y motivación sobre el derecho de los hijos e hijas legalmente reconocidos a preservar su identidad, razonamiento incongruente con la pretensión de la actora. En virtud de lo expuesto, se concluye que el agravio relativo a la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión principal, efectivamente se materializó, dado que la Sentencia no resolvió de manera directa, expresa y completa la impugnación de filiación por suposición de parto y la nulidad de declaratoria de herederos; sin embargo, debe tomarse lo expuesto en los puntos 1.1 y 1.2 a fin de atender la pretensión principal de la parte demandante.

-Respecto al punto 2) referido a la indefinición en la identificación de los sujetos procesales. Toda resolución judicial, como la Sentencia, debe observar requisitos formales estrictos, cuyo contenido mínimo se encuentra establecido en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, precepto que establece que la Sentencia debe consignar de manera correcta, completa y sin ambigúedades la identidad de las partes, que garantiza la certeza jurídica respecto de quienes son las personas vinculadas por el fallo, evitando cualquier confusión sobre la titularidad activa o pasiva de las pretensiones deducidas. De la revisión de la Sentencia, se advierte que la Juez A quo, consignó a la demandada como Victoria Encarnación Canedo cuando lo correcto es verónica Encarnación Canedo, aspecto que ocasiona confusión en las partes; empero dicho dato, atañe a la forma del mismo, por lo que no afecta al fondo.

-Respecto al punto 3) y 6), sobre la aplicación incorrecta de la norma en la valoración de la prueba y omisión en la valoración de la prueba. En primer término, la incorrecta aplicación de la ley se materializa cuando la autoridad judicial utiliza una norma que no guarda relación con la pretensión deducida, o como sucede en el caso, cuando aplica una norma procesal que no corresponde en virtud del principio de ultractividad. En segundo término, la valoración de la prueba constituye un deber esencial de la autoridad judicial, que exige un examen integral, razonado y coherente de todas las pruebas incorporadas legalmente al proceso, en la que se debe evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad de cada medio de prueba, expresando además de manera motivada las razones por las cuales descarta o no otorga eficacia a alguno de ellos. Conforme consta del memorial de fs. 9 a 10, la acción fue presentada el 27 de febrero de 2014, dos años antes de la entrada en vigencia plena el Código de Las Familias y del Proceso Familiar. La disposición transitoria primera de dicha ley, establece expresamente El presente

A A Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha referida, salvo lo previsto en estas disposiciones. En consecuencia, resulta evidente que la presente causa, no se encuentra sometida al Código de las Familias y del Proceso Familiar, lo que impone la aplicación ultractiva del Código de Familia de 1972 y del Código de Procedimiento Civil abrogado, que regían a momento de su inicio.

-Corresponde enfatizar que la Juez A quo, omitió efectuar una valoración integra de la prueba acompañada, como es la confesión provocada, ofrecida oportunamente y la prueba documental presentada junto a la demanda, a ello se suma, que se aplicó indebidamente al caso la normativa familiar vigente (Ley N 603), se produjo una valoración incorrecta de la prueba, vulnerando el derecho a la prueba, así como se omitió la valoración conjunta de las mismas, en consecuencia el agravio se encuentra plenamente infringido, siendo indispensable que se practique una nueva valoración de la prueba ofrecida por la parte demandante, con estricto apego a los principios del debido proceso, motivación y seguridad jurídica.

- En relación a la prueba omitida, la apelante refiere que no se valoró en referencia al certificado de nacimiento en el que figuran como padres de la demandada José Manuel Canedo y Modesta Claro, verificado ese aspecto, dicha prueba no merecieron una valoración. El principio de comunidad de la prueba, reafirma que todo medio de prueba incorporado al proceso deja de pertenecer a la parte que lo presentó y pasa a servir a la función jurisdiccional en su conjunto, esta regla obliga al juzgador a apreciar todo el acervo probatorio de manera conjunta y no fragmentada, su finalidad es converger hacia la verdad material. Es asíque, por la fotocopia de certificado de nacimiento, cursante a fs. 5, en el cual constan como padres José Manuel Canedo y Modesta Claro, teniendo como hija a Verónica Encarnación Canedo, el que presuntamente demuestra la posible doble filiación de la demandada; sin embargo, dicha prueba se desvirtúa con la certificación de fs.

93, emitida por el Servicio de Registro Cívico, el cual refiere que la progenitora es Judith Canedo Claros, partida que se halla vigente y validad con los datos allí consignados, misma que se trata de inscripción judicial y sobre la que no pesa trámite alguno. Por otra se debe tomar en cuenta, la fotocopia del Testimonio de fs.

91 a 92, que en el encabezado refiere Acta de Reconocimiento de Hijas Nombradas Soledad, Zulma y Verónica Encarnación por su madre Judith Canedo Claros, que en el referido cuero señala Que es su intensión reconocer como a sus hijas a Verónica Encarnación, para los efectos de que gocen de todos los derechos Jranquicias y prerrogativas que la ley le concede a todos los hijos reconocidos, hijas

habidas durante su salterio, asimismo para que las mismas lleven el apellido de Canedo, en todos los actos de su vida civil, tanto pública como privada, judicial como extrajudicialmente. Acta que fue firmada por Judith Canedo Claros, Zulma Canedo, Verónica Encarnación; es decir, la demandante tenia pleno conocimiento del reconocimiento de la demandada y que el mismo fue realizado por su madre, asumiendo la demandante una conducta voluntaria sin oposición, acomodándose de los actos propios, asumiendo por tal motivo una actitud contraria a ese acto al plantear la demanda de impugnación de filiación por suposición de parto. Si bien la demandada realizó una confesión espontánea, señalando que no es hija biológica, dicho aspecto no constituye un hecho nuevo, toda vez que es de conocimiento de la demandante que la demandada fue reconocida, en ese sentido resulta incongruente pretender impugnar la filiación sobre la base de los argumentos actualmente sostenidos. Asimismo, tratándose de un hecho consolidado, que no puede ser contradicho, corresponde considerar, que la eventual procedencia de una impugnación de filiación conllevaría la desnaturalización de la esencia misma del acto de reconocimiento, lo que tendría como consecuencia la vulneración del principio de inmutabilidad de la filiación, generando a su vez, inseguridad jurídica, respecto de las personas que fueron objeto de reconocimiento.

8. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Zulma Victoria Canedo, según escrito visible de fs. 663 a 677, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. La recurrente en el recurso de casación, acusa que:

En la forma.

a) El Auto de Vista N 487/2025 de 03 de diciembre, incurre en incongruencia, respecto a la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión principal de la demanda, referida a la impugnación de filiación por suposición de parto.

b) Incurre en falta de fundamentación jurídica suficiente, respecto al problema central, impugnación de filiación por suposición de parto, porque pese a que se reconoce que la demandada no es hija biológica, la demanda la declara improbada, pero sustentando en que la identidad de la persona no se define únicamente por la relación biológica, razonamiento que no resulta pertinente ni aplicable al caso.

e) Incurre en incongruencia porque, en virtud de las presunciones legales se llega a establecer que la demandada no es hija biológica de Judith Canedo Claros, lo

A A cual prueba la existencia de una suposición de parto, pese a ello, contradictoriamente, declara improbada la demanda.

d) Incurre en incongruencia extra petita porque introduce indirectamente, el plazo de la prescripción, al sostener que, resulta improcedente la inpugnación de filiación planteada trece años después del reconocimiento, sin que la parte demandante y demandada hayan introducido el tema; e incurre en incongruencia ultra petita, porque aplica una fundamentación, referente a las características del reconocimiento de hijo, cuando la pretensión es impugnación de filiación por suposición de parto, diferente a la impugnación de reconocimiento de hijo.

En el fondo:

e) Incurre en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y aplicación de disposiciones contradictorias e incurre en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, porque centra su fallo en un acta de reconocimiento de hijo, lo cual no fue objeto de demanda, toda vez que la suposición de parto y el reconocimiento de hijo son dos institutos familiares de diferente naturaleza jurídica.

f) Incurre en omisión en la valoración de la prueba respecto a la confesión provocada y la prueba presentada junto con la demanda, afectando a la correcta administración de justicia.

g) Incurre en violación del art. 123 de la Constitución Política del Estado, que establece la irretroactividad de la ley, y que solo se aplica en materia penal, social y en delitos de corrupción.

h) Incurre en interpretación y aplicación errónea del principium gratiae fili, que se debe aplicar en favor del interés superior de un niño o adolescente (cero a doce años), no de una persona mayor de edad, de 18 años que fue filiada la demandada.

i) Incurre en valoración impertinente y extemporánea de prueba en segunda instancia como es la Partida N 236 de 30 de diciembre de 1987, presentada fuera de plazo probatorio, la que tampoco se encuentra firmada por Judith Canedo Claros.

Fundamentos por los cuales, solicita se declare fundado el recurso y se disponga la nulidad del Auto de Vista recurrido y se revoque la Sentencia y se declare probada la demanda.

2. Contestación al recurso de casación:

Verónica Encarnación Canedo, contestó al recurso mediante memorial cursante de Ís. 680 a 683, solicitando que:

-El Auto de Vista impugnado, no constituye una decisión aislada, ni carente de revisión previa, sino el resultado de múltiples controles jurisdiccionales sucesivos, lo que descarta la existencia de vulneraciones manifiestas o defectos estructurales que justifiquen una nueva alteración extraordinaria.

-El recurso incumple lo previsto por el art. 258 inc. 2) del antiguo Código de Procedimiento Civil, porque no identifica en forma clara la causal, la individualización precisa de las normas supuestamente violadas, la explicación concreta de la infracción, en consecuencia, carece de técnica recursiva.

-El Auto de Vista no incurren en incongruencia porque identificó con claridad la pretensión, examinó el tipo jurídico aplicable y emitió un pronunciamiento expreso, fundamentado y motivado, la inconformidad de la actora no equivales a incongruencia.

-la recurrente pretende la revalorización de la prueba, prohibida para la instancia casacional, lo que existe es mera disconformidad con la conclusión judicial.

-Existe correcta interpretación del art. 193 del Código de Familia, porque concluyo que la simulación de parto, sustitución de hijo y acto fraudulento, no fueron acreditados.

Fundamentos por los cuales solicita se declare improcedente el recurso de casación o subsidiariamente infundado, con expresa imposición de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1.- De las formas de filiación y modos de impugnación.

Al respecto, el Auto Supremo N 907/2016 de 27 de julio, señaló: Siguiendo el entendimiento asumido en el acápite anterior, corresponde establecer que dentro el ordenamiento Jurídico Familiar, es decir, el Código de Familia partiendo del entendimiento de la filiación y reconociendo los vínculos de filiación, ya sean, matrimoniales, extramatrimoniales o de adopción, ha establecido conforme a los supuestos que establece el código de Familia, la posibilidad de su impugnación, mismos que han sido ya analizados por este Máximo Tribunal a través de diversos fallos, entre ellos el AS 1068/2015 L de fecha 17 de noviembre 2015 en el que se ha orientado: Resultando este el tema en debate, corresponde en principio realizar un análisis de los institutos que sustentan la filiación o su impugnación, a ese efecto podemos citar el AS N 333/2014 que sobre el tema ha establecido que: La filiación es el vínculo jurídico que une a una persona con sus progenitores. Se considera tres

A A clases de filiación: i) matrimonial, es la que tiene su origen en el matrimonio;

ii) extramatrimonial, que corresponde a hijos de personas no casados entre sí; Y, iti) adoptiva, que no corresponde a una realidad biológica sino al vínculo paterno filial creado por ley.

Nuestro régimen familiar legal, en consideración a estas formas de filiación, estableció presupuestos normativos sistemáticos de los derechos y deberes de los hijos, su establecimiento, de su prueba, etc., al mismo tiempo diseño acciones tendientes a desestimar la filiación, tanto matrimonial como extramatrimonial. Es así que, para la filiación matrimonial estableció la acción de negación de hijo nacido antes de los cientos ochenta días de matrimonio (art. 185 Código de Familia) y negación del hijo nacido después de trescientos días siguientes al decreto de separación personal o antes de los ciento ochenta días posteriores al desistimiento o la reconciliación (art. 186 del Código de Familia), además de la acción de desconocimiento de paternidad al hijo concebido durante el matrimonio (art. 187 del Código de materia), y en ese mérito la misma norma familiar, en su art.

188,normó el plazo para la interposición de estas acciones.

Asimismo, para la filiación extramatrimonial, es decir de los hijos de padre y madre no casados entre sí, el Código de familia consideró a la impugnación de reconocimiento (art. 204) como el medio para impugnar la filiación cuando se hubo establecido aquella mediante reconocimiento de hijo; por otro lado configuró la declaración judicial de paternidad y en ella, como mecanismo de defensa, los presupuestos de prueba para la exclusión de paternidad conforme señala el art. 209 del citado Código.

De lo manifestado, podemos concluir que la legislación familiar configuro las acciones tendientes a repulsar la filiación por el progenitor en uno u otro caso, específicamente, pero con la mirada de la protección de los hijos, de ahí se entiende el plazo circundante a su interposición.

De la línea establecida por este Tribunal, se puede concluir que entre los medios de impugnación de filiación del hijo; dependiendo al caso, se debe analizar desde dos puntos de vista, la primera cuando el hijo ha nacido dentro del matrimonio y el segundo cuando ha nacido fuera del matrimonio, activándose para el segundo caso, es decir, de hijos nacidos fuera del matrimonio la figura de la impugnación del reconocimiento, o para el reconocimiento de una filiación del mismo la declaración judicial de paternidad y dentro de este los mecanismos de defensa de exclusión de paternidad, conforme claramente se ha determinado..

Marco jurisprudencial que de forma clara haciendo un análisis sistematizado del

Código Familia, ha determinado los mecanismos de impugnación para desestimar la filiación, señalado que si el vínculo filial es matrimonial, es decir de hijos nacidos dentro del matrimonio, la acción a proceder es la de negación de hijo nacido antes de los ciento ochenta días de matrimonio (art. 185 Código de Familia) y de negación del hijo nacido después de trescientos días siguientes al decreto de separación personal o antes de los ciento ochenta días posteriores al desistimiento o la reconciliación (art. 186 del Código de Familia), además de la acción de desconocimiento de paternidad al hijo concebido durante el matrimonio (art. 187 del Código de materia), y para los casos de hijos nacidos fuera del matrimonio, es decir extramatrimoniales que fueren reconocidos mediante actos de reconocimiento de hijo, también se configuro la figura de declaración judicial de paternidad o maternidad con sus respectivos medios de defensa y el de la impugnación de reconocimiento.

Teniendo en claro que existen mecanismos específicos dentro del ordenamiento Jurídico familiar para desestimar la filiación, corresponde adentrar más en el tema en sentido de que, dentro de los reconocimientos de filiación vía documento los mismos no pueden ser impugnados vía nulidad dentro de los alcances que establece el art. 549 del CC, esto en el entendido de que el reconocimiento conforme se expuso supra produce efectos muy diferentes al de un contrato, como para pretender su nulidad tal cual si se tratase de un contrato normal o un negocio jurídico con fines patrimoniales, habida cuenta que dentro de acto unilateral, personalísimo, se encuentra inmerso la filiación de una persona, la cual produce efectos no solamente inter partes sino contra terceros, por lo que, al ser inpugnada la filiación, la misma debe avocarse o ser interpretada por los jueces ordinarios dentro de los parámetros que reconoce nuestro ordenamiento jurídico Familiar y no así otros no atinentes al caso en cuestión.

II.2. Sobre la impugnación de filiación por suposición de parto según el Código de Familia de 1972.

Al respecto, el Auto Supremo N 0262/2020 de 06 de julio, señaló: Nuestra legislación y el derecho comparado, señalan la existencia de las siguientes filiaciones: filiación matrimonial (hijos nacidos dentro del matrimonio), filiación extramatrimonial (hijos nacidos fuera del matrimonio), y filiación adoptiva.

La filiación matrimonial determina la filiación materna y patema que nace precisamente del matrimonio civil o de la unión libre o de hecho reconocida judicialmente, por consiguiente, todos lo hijos nacidos dentro de esas uniones se presume que tienen por padre y madre al cónyuge o conviviente. La prueba idónea

_ para demostrar la filiación matrimonial, de acuerdo al art. 181 del Código de Familia, constituye el certificado de nacimiento del hijo y el certificado de matrimonio de sus padres, documentos que acreditan el título de la filiación, y conforme al art. 182 del mismo cuerpo legal, a falta de la prueba señalada anteriormente, la posesión de estado de hijo será suficiente.

Sin embargo, el art. 192 de la norma en estudio, prescribe que nadie puede reclamar una filiación distinta cuando hay conformidad entre las partidas del registro y la posesión de estado, ni nadie puede impugnar la filiación de quien su posesión de estado guarda conformidad con dichas partidas. Al respecto, Julio Ortiz Linares (El Proceso Civil Tomo II; depósito legal 31121609; págs. 478-479), aspecto que se fundamenta en un tema de seguridad jurídica de filiación de las personas; en el segundo caso, dice, si un hijo vivió toda su vida con la filiación que le dieron sus padres unidos en matrimonio nadie puede impugnarla, pues la posesión de estado guarda conformidad con las partidas de matrimonio de sus padres y la de su nacimiento. En ambos casos la fitiación matrimonial es incontrastable y nadie puede atacarla. La regla no es absoluta, ya que puede darse el supuesto de una suposición de parto o una sustitución de hijo u otro tipo de aspectos importantes.

El art. 193 del Código de Familia, dispone: En caso de suposición de parto o de sustitución de hijo, puede sin embargo reclamar el hijo una filiación distinta, dando la prueba de ella, aunque haya la conformidad expresada en el artículo anterior.

Igualmente terceros interesados pueden impugnar en el mismo caso la filiación. La prueba se admite aun por testigos, con arreglo a lo previsto por el artículo 183. En la legislación española se considera suposición de parto a la acción que consiste en aparentar, disimular o fingir el alumbramiento de un niño vivo.

En cambio, se dice que la substitución de hijo es el acto de sustituir un niño por otro, consiste en cambiar la filiación de dos niños (intercambio de niños) que ignoren su pertenencia a una determinada familia. A criterio del autor citado arriba, la suposición de parto es la falsa maternidad, hacer creer o suponer un parto inexistente del que ha de venir también un hijo inexistente. En la sustitución de hijo, señala, si bien la maternidad y el parto son ciertos, lo que se pretende es sustituir un hijo por otro, es decir, cambiar el que se tiene por otro ajeno.

Marco jurisprudencial que de forma clara haciendo un análisis sistematizado del Código de Familia, ha determinado los mecanismos de impugnación para desestimar la filiación, señalando que si el vínculo filial es matrimonial, es decir de hijos nacidos dentro del matrimonio, la acción a proceder es la de negación de hijo nacido antes de los ciento ochenta días de matrimonio (art. 185 Código de Familia) y de negación

del hijo nacido después de trescientos días siguientes al decreto de separación personal o antes de los ciento ochenta días posteriores al desistimiento o la reconciliación (art. 186 del Código de Familia), además de la acción de desconocimiento de paternidad al hijo concebido durante el matrimonio (art. 187 del Código de materia), y para los casos de hijos nacidos fuera del matrimonio, es decir extramatrimoniales que fueren reconocidos mediante actos de reconocimiento de hijo, también se configuró la figura de declaración judicial de paternidad o maternidad con sus respectivos medios de defensa y el de la impugnación de reconocimiento.

Por su parte el Auto Supremo N 460/2015 de 19 de junio, señaló que: No obstante esta regla, a través del art. 193 del Código de Familia, se establece los casos de excepción a la misma, y de ocumir estos casos, el hijo o un tercero están legalmente habilitados para impugnar la filiación matrimonial o una filiación distinta aun en caso de que exista conformidad entre las partidas del registro con la posesión de estado. En consecuencia, las excepciones a la regla establecidas en el art. 193 supra referido, ocurren en los supuestos comprobados de suposición de parto y de sustitución de hijo. En ese sentido, de la revisión de la demanda de fs. 6-7 vta., se advierte que el actor a través de la misma cuestionó que a los abuelos les corresponde la adopción y el reconocimiento de hijo corresponde únicamente a los padres biológicos, señalando que la demandada fue inscrita por sus padres y que al fallecimiento de éstos los hermanos se declararon herederos viéndose reducido el patrimonio dejado con el ingreso al mismo de la demandada, señalando que acude para establecer la filiación legal y jurídica que corresponde a la filiación real de la demandada. Entre los argumentos de la Sentencia de fs. 121 a 124 vta., que declaró probada la demanda, la Juez Tercero de Partido de Familia esgrimió que la inscripción que efectuaron los esposos Enríquez-Román ha sido sustituyendo una hija que no les correspondía que faculta a terceros a impugnar la filiación. El actor, tras la emisión del fallo de primera instancia, recién en su memorial de respuesta de la apelación de fs. 142-145 vta., argumenta y acusa de sustitución de hija señalando que en los registros se ha suplantado a un hijo consanguíneo, y peor aún, en su recurso de casación con el que viene en reclamar, no solamente acusa de sustitución de hija sino que además añade la suposición de parto, cuestiones que sin embargo no fueron demandadas.

El primer agravio referido a la suposición de parto acusa de ser incompleto el Auto de Vista debido a que no considera lo expresado por el tratadista Guillermo Cabanellas que señala que la suposición de parto es la ficción por la cual una mujer aparece como madre de la criatura que prohíja

PD ilegalmente; efectivamente la suposición de parto es la ficción por la cual una mujer aparece como madre de la criatura que prohija ilegalmente cuando no ha habido parto ni embarazo, conforme a la definición completa que brinda Guillermo Cabanellas De Las Cuevas en su Diccionario Jurídico Elemental (Edit. Heliasta SRL; págs. 375). El concepto que cita el recurrente no es diferente al que el Tribunal Ad Quem se ha referido en el Auto de Vista citando a Carlos Morales Guillen, diciendo que la suposición de parto es la falsa matemidad, la simulación para aparentar ante terceros la concepción y el nacimiento del hijo.

De nuestra parte en líneas precedentes hemos señalado, respaldados con la doctrina, que la suposición de parto es la simulación con la intención de formar en las personas una creencia o idea falsa de que hubo un embarazo y por tanto, un parto o alumbramiento; definiciones que en definitiva son coincidentes con la indicada por el recurrente. El Código Penal Boliviano (Ley N 1768 de 10 de marzo de 1997), establece en su art. 244 la sanción con reclusión de uno a cinco años 4. La que fingiere preñez o parto, para dar a un supuesto hijo derechos que no le corresponden. Más adelante el recurrente señala que la suposición no siempre significa fingir un parto sino el hecho de que una madre se arroga ilegalmente una criatura y refiere que prohijamiento es la manera de que las personas pueden ser hijas de otros aunque no lo sean naturalmente. Si bien hace tales precisiones, el recurrente se limita a efectuar las mismas sin acusar expresamente si esto habría ocurrido en el presente caso. Si tuvo ese propósito (situación que no está clara en la expresión del agravio), se debe observar que no consta en el proceso ningún medio de prueba por el que se haya demostrado que Julia Román Tito haya aparentado un embarazo y producto de ello haya también simulado un nacimiento. Por ejemplo, de la revisión de las pruebas de testigos de cargo de fs. 82 a 84, y fs. 93, ninguna de dichas atestaciones se han referido a que hubiere ocurrido aquello menos han señalado cómo o quiénes serían las personas o responsables que hayan acreditado el supuesto nacimiento, el centro de salud, hospital o clínica, el nombre del funcionario que habría procedido a la inscripción con datos falsos o inexistentes, etc., actos por los que se denote o haga presumir de manera cierta que ha ocurrido el hecho, son aspectos que no están acreditados en el proceso.

III.3. Respecto de la congruencia de las resoluciones.

Al respecto, el Auto Supremo N 1190/2023 de 29 de noviembre señaló: El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los Autos Supremos N 651/2014 y N 254/2016, entre otros, estableció que la congruencia en las resoluciones judiciales,

orienta su comprensión a partir de dos acepciones: primero: la congruencia externa, la cual debe entenderse como el principio rector de toda determinación Judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las Autoridades judiciales, en otras palabras, prohibe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo: la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; vale decir, se pretenden evitar que en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

De igual manera, la Sentencia Constitucional N 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia;

la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.... Razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SCP N 0255/2014 y N 0704/2014, donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.

III.4. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre el particular el Auto Supremo N 222/2018 de 04 de abril, señaló: Sobre este particular, la SC 0012/ 2006-R de 4 de enero, ha razonado: La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria....

A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: ...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones

- determinativas que fustifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.... (El resaltado nos corresponde)

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N?

0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución.

III.5. Sobre el error de hecho y de derecho.

El Auto Supremo N 566/2023, de 16 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, en su doctrina legal aplicable al caso, explicó: Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art.

271.1 del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contenido: ...I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación,

interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el Jondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial... regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.

En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo N 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ...El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta.

En cambio, el error de derecho se presenta por infracción de una o varias normas probatorias referentes a la regulación en la admisión, producción, eficacia o valoración de la prueba; debe referirse necesariamente a la prueba que cursa en obrados y que fue valorada por el juez, pero que al valorarila el juzgador infringió las normas legales que regulan su producción o su eficacia.

Dado que la verificación de los hechos en sede casacional es excepcional (pues es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales de instancia), la denuncia de error de apreciación de la prueba, requiere que el casacionista demuestre tanto el error de hecho como el error de derecho. En cuanto al error de hecho

la denuncia debe concretar el tipo de error que se denunci licando dónde se encuentra el desacierto y cómo debió ser apreciado por el Tribunal oniendo en evidencia que sin ese error de manera inevitable lo resuelto hubiese sido diametralmente distinto. Respecto al error de derecho se debe indicar cuáles son las normas de carácter probatorio que se han infringido se debe explicar en qué consiste la infracción, y señalar además las normas de derecho sustancial que resultaron transgredidas indirectamente... CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde dar respuesta a los agravios:

En la forma.

1. Los agravios de forma, expuestos en los incs. a), b), c) y d) serán resueltos en forma conjunta, en vista que todos se centran en la incongruencia y fundamentación, esto a objeto de evitar argumentos repetidos.

En el inc. a) se acusa incongruencia, porque no se habría pronunciamiento sobre la pretensión principal de impugnación de filiación por suposición de parto.

En el inc. b) se acusa falta de fundamentación jurídica suficiente, respecto a la impugnación de filiación por suposición de parto, porque pese a reconocer que, la demandada no es hija biológica, declaró improbada la demanda, y bajo el sustento de que la identidad de la persona no se define únicamente por la relación biológica, razonamiento que no resulta pertinente ni aplicable al caso.

En el inc. ce) se acusa, incursión en incongruencia porque, en virtud de las presunciones legales se llega a establecer que la demandada no es hija biológica de Judith Canedo Claros, lo cual prueba la existencia de una suposición de parto, pese a ello, contradictoriamente, declara improbada la demanda.

En el inc. d) se acusa incongruencia extra petita por introducir indirectamente, el plazo de la prescripción, al sostener que, resulta improcedente la impugnación de filiación planteada trece años después del reconocimiento, sin que la parte demandante y demandada hayan introducido el tema; e incurre en incongruencia ultra petita, porque aplica una fundamentación, referente a las características del reconocimiento de hijo, cuando la pretensión es impugnación de filiación por suposición de parto, diferente a la impugnación de reconocimiento de hijo.

Respecto a la congruencia por falta de pronunciamiento sobre la pretensión principal; de la revisión del Auto de Vista N 847/2025 de 03 de diciembre, se tiene que el mismo, en el Considerando III, se refirió al problema central del proceso como es la impugnación de filiación por suposición de parto, señalando que fue instaurado en apego al art. 193 del Código de Familia de 1972, instituto jurídico definido por Raúl Jiménez Sanjinés en su obra Lecciones de Derecho de Familia y Derecho del Menor, como, La suposición de parto es la falsa maternidad a que apelan las casadas que no han logrado tener ñijos, para tener uno, aparentando la concepción y nacimiento del hijo..., bajo esa cita, razonó, que lo que se plantea es una impugnación de filiación por suposición de parto, lo que implica cuestionar la veracidad del parto y por ende negar la filiación materna inscrita, al no haber existido nacimiento natural alguno respecto a la demandante, señalando luego, que los fundamentos y argumentos que motivan a la demandante para la impugnación, carecen de los presupuestos doctrinarios.

Del contexto citado, se establece que, el Auto de Vista, sí absolvió el problema central de la demanda, cumpliendo con la doctrina el Considerando III.3., que expresa que, conforme a la congruencia externa, toda resolución debe limitar su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; de lo que se establece que sí existió pronunciamiento y resolución de problema central del proceso, esto también se confirma, por el siguiente agravio, en el que se denuncia que sobre el pronunciamiento del problema central no se emitió una decisión fundamentada, por lo que el agravio deviene en infundado.

Respecto a la acusación de falta de fundamentación respecto a la denuncia central del proceso; tal cual se estableció en el punto anterior, el Auto de Vista para la absolución del problema, citó al art. 193 del Código de Familia de 1972, luego el razonamiento expuesto por el Raúl Jiménez Sanjinés en su obra Lecciones de Derecho de Familia y Derecho del Menor, sobre la suposición de parto, cumpliendo con la fundamentación, que sobre el particular, la doctrina del Considerando III.4, señaló que la fundamentación implica la citas legales que sustentan la decisión, por lo que, la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino concisa y clara, donde la autoridad jurisdiccional, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, por lo que al haberse advertido la debida fundamentación, el agravio también deviene en infundado.

En relación a la acusación de incongruencia, porque se habría llegado a establecer que la demandada no es hija biológica de Judith Canedo Claros y pese a ello, se

- declaró improbada la demanda; se entiende que, la denuncia se centra en la incongruencia interna. Sobre el motivo, la doctrina del Considerando III.3, expresó que, la resolución al ser comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;

evitando en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En el agravio, la recurrente considera, que se incursiona en incongruencia interna, por haberse establecido que la demandada no es hija biológica y pese a ello, en la parte resolutiva se declara improbada la demanda. La recurrente no toma en cuenta que, para concurrencia de tal incongruencia, no debe existir el hilo conductor, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir la incongruencia debe devenir desde los considerandos hasta la parte resolutiva; en el caso, tal cual se observó en los agravios anteriores, el Auto de Vista, resolvió el problema central del proceso, como es la impugnación por suposición de parto, para ello citó el art. 193 del Código de Familia de 1972, en base a ello, determino confirmar la declaratoria de improbada de la demanda, y si bien en el mismo se llegó a establecer que la demandada no es hija biológica, ello forma parte de la fundamentación de la resolución, mismo que se explicará en el examen de los agravios de fondo, del porque pese ello corresponde declarar improbada la demanda, por lo que no se observa la incursión en incongruencia interna, por lo que el agravio también deviene en infundado.

Finalmente, respecto a la acusación de incongruencia extra petita por haberse introducido indirectamente, el plazo de la prescripción, al sostener que, resulta improcedente la impugnación de filiación planteada trece años después del reconocimiento, la invocación citada, no constituye incursión en la incongruencia citada, sino por el contrario forma parte de la fundamentación de la resolución. Al respecto, la doctrina del Considerando III.3 señala que, se incurre en incongruencia extra petita cuando se extiende el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; en el caso como se señaló, el tema del plazo es una cuestión que es atinente para la impugnación de filiación, conforme al Código de Familia de 1972, por lo que el motivo también deviene en infundado.

En el fondo:

2. En el inc. e) se acusa interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y aplicación de disposiciones contradictorias; como segundo elemento, error de

hecho y de derecho en la valoración de la prueba, porque el fallo se centra en un acta de reconocimiento de hijo, lo cual no fue objeto de demanda, toda vez que la suposición de parto y el reconocimiento de hijo son dos institutos familiares de diferente naturaleza jurídica.

A fin de abordar el tema de la errónea interpretación y aplicación de la ley y sobre el error de hecho en la valoración de la prueba, conviene teorizar lo siguiente.

La Doctrina del Considerando III.1, haciendo referencia al Código de Familia de 1972, señaló que, dicha normativa preveía tres formas de filiación de los hijos con sus padres: 1) la matrimonial, la que tiene su origen en el matrimonio; 2) la extramatrimonial, que corresponde a hijos de personas no casados entre sí; y, 3) la adoptiva, que no corresponde a una realidad biológica sino al vínculo paterno filial creado por ley.

La misma doctrina, señala que, el citado código, diseñó acciones para impugnar la filiación matrimonial y extramatrimonial; así para cuestionar la filiación matrimonial fijó la acción de negación de hijo nacido antes de los cientos ochenta días de matrimonio (art. 185 Código de Familia) y negación del hijo nacido después de trescientos días siguientes al decreto de separación personal o antes de los ciento ochenta días posteriores al desistimiento o la reconciliación (art. 186 del Código de Familia), además de la acción de desconocimiento de paternidad al hijo concebido durante el matrimonio (art. 187 del Código de materia), y en ese mérito la misma norma familiar, en su art. 188, normó el plazo para la interposición de estas acciones dentro de los tres meses

Asimismo, para la filiación extramatrimonial, es decir de los hijos de padre y madre no casados entre sí, el Código de Familia consideró a la impugnación de reconocimiento (art. 204) como el medio para refutar la filiación cuando se hubo establecido aquella mediante reconocimiento de hijo.

La doctrina del Considerando III.2, complementando las anteriores acciones de impugnación, señalo que, para impugnar la filiación matrimonial, por el hijo o por un tercero, también puede darse por el supuesto de una suposición de parto o una sustitución de hijo, previsto en el art. 193 del Código de Familia.

Es decir que, conforme al precedente expuesto, la impugnación por suposición de parto, prevista por el art. 193 del Código de Familia de 1972, es un modo de impugnación únicamente de la filiación materna, es decir, para impugnar la filiación de hijos consanguíneos nacidos dentro del matrimonio e inscritos como hijos habidos dentro del matrimonio.

Ahora la misma doctrina, refiriéndose al modo de impugnación prevista en el art.

L 193 del Código de Familia, señaló, que en la legislación española se considera suposición de parto a la acción que consiste en aparentar, disimular o fingir el alumbramiento de un niño vivo; la suposición de parto es la falsa maternidad, hacer creer o suponer un parto inexistente del que ha de venir también un hijo inexistente, concluyendo que la simulación se produce con la intención de formar en las personas una creencia o idea falsa de que hubo un embarazo y por tanto, un parto o alumbramiento dentro del matrimonio, y que para la procedencia de esta impugnación, se debe demostrar con prueba que la progenitora haya aparentado un embarazo y producto de ello haya también simulado un nacimiento, identificando quiénes serían las personas que hayan acreditado el supuesto nacimiento, el centro de salud, hospital o clínica, el nombre del funcionario que habría procedido a la inscripción con datos falsos o inexistentes.

La demandante, ahora recurrente, en la formulación de su demanda de fs. 9 a 10, ratificado por memorial de fs. 12 a 13, para la procedencia de su pretensión argumentó que la demandada presionó a su madre, para que proceda a inscribirla como hija suya y más aún como nacida de parto, producto de embarazo, para asentar su partida a los 21 años de edad con fecha de nacimiento de 25 de marzo de 1969, todo ello bajo presión y dolo de la demandada, por lo que al amparo del art. 193 y 380 del Código de Familia, impugna la filiación de Verónica Encarnación Canedo por suposición de parto.

Del antecedente, se toma convicción que la demandante, centró su pretensión de impugnación de filiación por suposición de parto en el art. 193 del Código de Familia de 1972, bajo el argumento de que su madre fingió un supuesto embarazo, luego la inscribió a Verónica Encarnación Canedo como hija suya, bajo presión de esta última.

La Juez de la causa, tomando en cuenta la pretensión deducida por la demandante, mediante Auto de 24 de septiembre de 2014, cursante a fs. 52 y vta., en el punto 14, fijó como punto de hecho a probar para la actora, Demostrar la necesidad de pedir la inpugnación de la filiación de Verónica Encarnación Canedo por suposición de parto.

La parte demandante, a efectos de demostrar la pretensión deducida en su demanda, conjuntamente a la misma, ofreció en calidad de prueba, certificados de nacimiento de su persona (fs. 1), certificado de defunción de Judith Canedo Claros (fs. 2), certificado de nacimiento de Verónica Encarnación Canedo en el que figura como madre de ésta Judith Canedo Claros (fs. 3), luego certificado de nacimiento de la demandada Verónica Encarnación con el apellido Canedo Claros siendo su padres José Manuel Canedo y Modesta Claros (fs. 5); luego de la relación procesal

y la fijación de los puntos de hecho a probar, mediante memorial cursante a fs. 70 y Vta., ofreció prueba pericial para la toma de muestra de sangre, la prueba testifical de Bonifacio Crespo Loayza, Roberto Moscoso Gonzales y María Luisa Sánchez Vda. de Encinas y la confesión provocada de la demandada; pruebas que no fueron reproducidas; es decir, la prueba testifical no fue llevada acaba, tampoco la confesión judicial, menos la prueba pericial, esta última en razona a que la demandada mediante memorial cursante a fs. 175 confesó no ser hija biológica.

A través del antecedente expuesto, se establece que si bien la parte demandada confeso no ser hija biológica de Judith Canedo Claros, no probó, la suposición de parto fingida por su madre; es decir, que a través de las pruebas aportadas, no se demostró que Judith Canedo Claros haya fingido un embarazo, para aparentar luego un alumbramiento de la demandada y luego producir la filiación como hija dentro del matrimonio; tal como exige la doctrina del Considerando III.2 de este fallo; sino por el contrario, mediante la prueba cursante de fs. 91 a 92, adjunta por la parte demandada, se llega a establecer que Judith Canedo Claros, ante la Oficialia de Registro Civil N 595 del Distrito Judicial de Sucre, procedió al reconocimiento de Verónica Encarnación, ahora demandada, así como a Soledad y Zulma (hoy demandante), para que lleve el apellido de Canedo, acto efectuado el 11 de febrero de 2005, testimonio con el cual, Judith Canado Claros, solicitó al Juez de Instrucción de Turno en lo Civil la inscripción de la partida de nacimiento, mediante memorial cursante a fs. 9, solicitud deferida por Auto a fs. 9 vta, pruebas no objetadas por la parte demandante; de lo que se toma convicción, que la demandad Verónica Encarnación Canedo fue reconocida como hija nacida fuera del matrimonio, filiación para la cual, conforme a la doctrina aplicable del Considerando III.1 está previsto como medio de impugnación la figura de la impugnación del reconocimiento.

El Auto de Vista, ahora recurrido, es lo que precisamente advirtió, cuando razonó que, lo que se plantea es una impugnación de filiación por suposición de parto inserto en el art. 193 del Código de Familia de 1972, lo que implica cuestionar la veracidad del parto y por ende negar la filiación materna inscrita, al no haber existido nacimiento natural alguno respecto a la demandante, y que los argumentos que motivan a la demandante para la impugnación, carecen de los presupuestos doctrinarios, y resulta improcedente la impugnación de filiación, planteada trece años después del reconocimiento, cuando la demandante (hija) conocía desde un inicio la ausencia de vínculo biológico y aun así decidió de manera libre y voluntaria, no asumir acciones jurídicas que invaliden el acto de reconocimiento realizado por su madre, pretender desconocer ese acto unilateral,

sin demostrar error, dolo o violencia, configura una conducta contradictoria a la jurisprudencia

Del contexto del Auto de Vista y de la descripción de las pruebas citadas, se establece, que dicha resolución, no incurrió en errónea interpretación y aplicación de la ley, en este caso del art. 193 del Código de Familia de 1972, sino por el contrario aplicó correctamente a la pretensión deducida por la parte demandante, cuando la misma cito en su demanda principal como sustento la norma indicada;

luego valorando las pruebas aportadas, concluyó que no era viable en el caso la impugnación de filiación por suposición de parto, sino la impugnación de filiación, esto al evidencia la existencia de un reconocimiento de hijo para la filiación de la demandada como hija de Judith Canedo Claros; tampoco se observa error de hecho en la valoración de la prueba, particularmente del reconocimiento de hijo, adjunto de fs. 91 a 92, toda vez que se la valoró sin efectuar distorsión alguna del mismo, sino expresando tal cual señal el documento aludido, por lo que el agravio, deviene en infundado.

3. En el inc. f) se acusa, omisión en la valoración de la prueba respecto a la confesión provocada y la prueba presentada junto con la demanda, afectando a la correcta administración de justicia.

Sobre el motivo, el Auto de Vista recurrido, expresó que, en relación a la prueba omitida, la apelante refiere que no se valoró el certificado de nacimiento en el que figuran como padres de la demandada José Manuel Canedo y Modesta Claro, verificado ese aspecto, dicha prueba no merecieron una valoración. El principio de comunidad de la prueba, reafirma que todo medio de prueba incorporado al proceso deja de pertenecer a la parte que lo presentó y pasa a servir a la función jurisdiccional en su conjunto, esta regla obliga al juzgador a apreciar todo el acervo probatorio de manera conjunta y no fragmentada, su finalidad es converger hacia la verdad material. Es así que, por la fotocopia de certificado de nacimiento, cursante a fs. 5, en el cual constan como padres José Manuel Canedo y Modesta Claro, teniendo como hija a Verónica Encarnación Canedo, el que presuntamente demuestra la posible doble filiación de la demandada; sin embargo, dicha prueba se desvirtúa con la certificación de fs. 93 emitida por el Servicio de Registro Cívico, el cual refiere que la progenitora es Judith Canedo Claros, partida que se halla vigente y validad con los datos allí consignados, misma que se trata de inscripción judicial. Por otra se debe tomar en cuenta, la fotocopia del Testimonio de fs. 91 a 92, que en el encabezado refiere Acta de Reconocimiento de Hijas Nombradas Soledad, Zulma y Verónica Encarnación por su madre Judith Canedo Claros, que en el referido cuerpo señala Que es su intensión reconocer como a sus hijas a

Verónica Encarnación, para los efectos de que gocen de todos los derechos franquicias y prerrogativas que la ley le concede a todos los hijos reconocidos, hijas habidas durante su salterio, asimismo para que las mismas lleven el apellido de Canedo, en todos los actos de su vida civil, tanto pública como privada, judicial como extrajudicialmente. Acta que fue firmada por Judith Canedo Claros, Zulma Canedo, Verónica Encarnación; es decir la demandante tenía pleno conocimiento del reconocimiento de la demandada y que el mismo fue realizado por su madre, asumiendo la demandante una conducta voluntaria sin oposición, acomodándose de los actos propios, asumiendo por tal motivo una actitud contraria a ese acto al plantear la demanda de impugnación de filiación por suposición de parto. Si bien la demandada realizó una confesión espontánea, señalando que no es hija biológica, dicho aspecto no constituye un hecho nuevo, toda vez que es de conocimiento de la demandante que la demandada fue reconocida, en ese sentido resulta incongruente pretender impugnar la filiación sobre la base de los argumentos actualmente sostenidos.

Del argumento expuesto por el Auto de Vista, ahora cuestionado, se establece que la misma efectuó una valoración conjunta de las pruebas aportadas tanto por la parte demandante y demandada, luego de ello, concluyó que la pretensión de filiación por suposición de parto no era viable, ante al existencia de un reconocimiento de hijo en favor de la demandada, del cual también tuvo conocimiento la demandante, al haber participado en la suscripción del documento de reconocimiento de hija, lo que demuestra la inexistencia de omisión de valoración de la confesión judicial, mucho menos de las pruebas aportadas en el proceso, por lo que en agravio también deviene en infundado.

4. En el inc. g) se acusa violación del art. 123 de la Constitución Política del Estado, que establece la irretroactividad de la ley, y que solo se aplica en materia penal, social y en delitos de corrupción.

Al respecto, el Auto de Vista, fue enfático al expresar que, conforme consta del memorial de fs. 9 a 10, la acción fue presentada el 27 de febrero de 2014, dos años antes de la entrada en vigencia plena el Código de Las Familias y del Proceso Familiar, la disposición transitoria primera de dicha ley, establece expresamente El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha referida, salvo lo previsto en estas disposiciones, en consecuencia, resulta evidente que la presente causa, no se encuentra sometida al Código de las Familias y del Proceso Familiar, lo que impone la aplicación ultractiva del Código de Familia de 1972 y del Código de Procedimiento Civil abrogado, que regían a momento de su inicio.

AA Del antecedente, se establece que el Auto de Vista, reconoció la aplicación ultractiva del Código de Familia de 1972, a la pretensión deducida en el caso, por haberse interpuesto la misma dos años antes de la entrada en Vigencia del Código de las Familias y del Proceso Familiar, consecuentemente no se observa aplicación retroactiva de la norma, como manifiesta la recurrente, por lo que no se observa vulneración del art. 123 de la Constitución Política del Estado, por lo que el agravio, también deviene en infundado.

5. En el inc. h) se acusa interpretación y aplicación errónea del principio favor fili, que se debe aplicar en favor del interés superior de un niño o adolescente (cero a doce años), no de una persona mayor de edad de 18 años cuando fue filiada la demandada.

Sobre el particular, el Auto de Vista expresó: En ese contexto, resulta indispensable recordar la vigencia del principio favor filii, conforme al cual toda actuación jurisdiccional debe orientarse en beneficio de los hijos. Este principio obliga a resguardar el derecho de filiación y sus efectos naturales, lo que incluye tanto los derechos sucesorios como la dimensión esencial del derecho a la identidad, por ello, incluso tratándose de filiaciones reconocidas, el juzgador debe valorar con especial prudencia cualquier acción destinada a desconocer dicho vínculo, asegurando que la decisión final no desconózcala protección reforzada que el ordenamiento otorga a los hijos reconocidos con ausencia de dolo, violencia o error, maximizando sus derechos familiares, como la filiación, la identidad, entre otros.

Del texto citado, se establece que el Auto de Vista, simplemente conceptualizó el principio favor filii para expresar que esta debe ser tomado en cuenta por los juzgadores, en protección de todo hijo reconocido, con el fin de no desconocer el vinculo familiar creado por dicha filiación; conceptualización efectuada en forma general para todos los hijos, sin hacer distinción entre menores o mayores, por lo que no se observa vulneración alguna a dicho principio.

6. En el inc. i) se acusa valoración impertinente y extemporánea de prueba en segunda instancia, como es la Partida N 236 de 30 de diciembre de 1987, presentada fuera de plazo probatorio, la que tampoco se encuentra firmada por Judith Canedo Claros.

La prueba citada en el agravio, cursante a fs. 242, fue adjuntada por la propia ahora recurrente Zulma Victoria Canedo, a tiempo de formular su recurso de casación, mediante memorial de fs. 429 a 434 vta., contra el Auto de Vista N 358/2020 de 14 de septiembre, para que se tome en cuenta en el Auto Supremo a emitirse contra aquel Auto de Vista; ahora resulta contradictorio, que la misma recurrente, instaure en el presente agravio de recurso de casación, denunciando

valoración extemporánea; la parte recurrente debe ser consecuente con su actos, y no actuar en conveniencia y observar un aspecto que en otras ocasiones aporto para que le sea favorable la resolución; no obstante la contradicción advertida, de la revisión del Auto de Vista, ahora objeto de este recurso, no se observa valoración alguna efectuada por dicha instancia de la partida señalada, sino de otras pruebas, que fueron descritas a lo largo de la fundamentación de esta resolución, por lo que el agravio deviene en infundado.

Por lo expuesto, al no haberse advertido un accionar incorrecto del Tribunal de alzada, corresponde emitir una decisión en la forma prevista por el art. 401.I inc.

b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42. T num.

1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por el art. 401.1 inc.

b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO, el recurso de casación cursante de fs. 663 a 677, interpuesto por Zulma Victoria Canedo contra el Auto de Vista N 847/2025 de 03 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula honorarios del abogado que contestó al recurso en Bs. 1.000.Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.

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Datos del proceso

Demandante
Zulma Victoria Canedo
Demandado
Veronica Encarnacion Canedo
Proceso
Acción de Impugnación de Filiación
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2026AS/0743/2026Fuente oficial