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TSJ

AS/0744/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Resarcimiento de Daños.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 744/2016

Sucre: 28 de junio 2016

Expediente: CB-116-15-S

Partes: Remedios Elizabeth Chávez Guzmán. c/ Y.P.F.B.

Proceso: Resarcimiento de Daños.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 834 a 835 interpuesto por Juan Pablo Flores Chávez en representación legal de Remedios Elizabeth Chávez Guzmán y de fs. 838 a 839 interpuesto por Gabriel Moisés Palenque Dencker en representación de Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.056/19.05.2015 de 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 827 a 830 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de resarcimiento de daños seguido por Remedios Elizabeth Chávez Guzmán contra Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), la respuesta a los recursos de fs. 838 a 839; la concesión de fs. 844, los antecedentes del proceso, y;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014, cursante de fs. 779 a 789 vta., declarando en desacuerdo con el Dictamen Fiscal IMPROBADA la demanda de fs. 19-21, sin costas por ser juicio doble. PROBADA la excepción de falta de acción y derecho, opuesta contra la demanda principal por la parte demandada por memorial de fs. 52-54 de antecedentes. IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos por memorial de fs. 52-54 y PROBADA la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la parte actora contra la acción reconvencional por memoria de fs. 58-59. Y se eleva la presente resolución en consulta ante el superior en grado.

Resolución de primera instancia que es apelada por ambas partes; por la parte demandante mediante escrito de fs.793 a 795 vta., y por la parte demandada mediante escrito de fs. 801 a 803 vta., respectivamente y que mereció el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.056/19.05.2015 de 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 827 a 830 vta., que en lo relevante fundamenta; con relación al Auto de 12 de agosto de 2000 que rechazó la solicitud de retención de fondos y entrega de la planta engarrafadora, al efecto se interpuso reposición bajo alternativa de apelación, misma que ante la negativa de reposición fue concedida la apelación y no habiendo sido fundamentada conjuntamente la apelación se procedió a aplicar lo dispuesto por el art. 237-I num. 4) del Procedimiento Civil, respecto de la concesión de alzada.

Respecto de la apelación de la demandante, considera la inexistencia de ultra petita el hecho de que la Sentencia para sustentar la resolución, analizará el entendimiento de que el contrato base de la demanda carecería de forma (como la falta de solemnidad ante un Notario Público o que el contrato solo sea un borrador o proyecto de Escritura Pública), aspectos tendientes a dejar el inexistente contrato sin efecto y como consecuencia de ello no tener sustento alguno la demanda; lo que no significa que se esté fallando más allá de lo pedido como erradamente razona el recurso y respecto del recurso de apelación del demandado señala que el mismo no ha demostrado ser propietario de 1637 garrafas, pues su obligación era demostrar la existencia de dicha garrafas y el hecho de que fueron entregadas a la demandante, conforme lo establece el art. 1283-I del Código Civil, no habiendo sido cumplida esa obligación por parte de la entidad demandada.

Es en mérito a los fundamentos expuestos que ANULA el Auto de Concesión de Alzada de fecha 24 de marzo de 2015, solo en lo referido al Auto de fecha 12 de agosto de 2.000, declarando de contrario ejecutoriado el mismo. Sin costas y CONFIRMA la Sentencia apelada. Sin costas por ser doble apelación.

Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en fondo por Remedios Elizabeth Chávez Guzmán y en el fondo por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Del recurso de casación de Remedios Elizabeth Chávez Guzmán.

Acusa violación de los arts. 190 y 192 inc. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, al declarar que el contrato sería inexistente, además de denunciar que los administradores de justicia habrían emitido una resolución que va más allá de lo pedido o ultra petita, en el entendido de que YPFB habría reconocido la relación contractual existente entre su mandante y la empresa estatal y que el mismo habría sido ejecutado por ambas partes.

Acusa violación de los arts. 1313 y 1321 del Código Civil, bajo el argumento de que el contrato Nº ALCC 42/98 (fs. 2-5) base de la presente acción es válida y que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado consideran que adolece de forma, extremo que no ha sido observado ni cuestionado por las partes, más al contrario habría sido reconocida su existencia y vigencia, declarándose de manera recíproca la ejecución voluntaria del mismo.

Por lo expuesto y demostrado cómo se encuentra el Auto de Vista en las previsiones de los arts. 253 Inc. 1) y 254 Inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia case el referido Auto de Vista de 19 de mayo de 2016 (fs. 827-830) o en su caso anule obrados hasta que se dicte una nueva Sentencia.

Del recurso de casación de Y.P.F.B.

Señala haber cumplido con el art. 1283 parágrafo I del Código Civil, en el entendido de haber probado la existencia de las garrafas, admitida por la propia demandante y que deberían ser devueltas a YPFB.

Por lo que solicita casar parcialmente el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.056/19.05.2015 de fecha 19 de mayo de 2015, pronunciado por la Sala Civil Segunda, cursante a fs. 827 a 830 y vuelta de obrados; solo con relación a la parte que confirma la Sentencia en la parte que declaró improbada la reconvención presentada por Y.P.F.B., y en el fondo del asunto declarar probada la acción de reconvención presentada por Y.P.F.B., e improbada la excepción de falta de acción y derecho opuestas por la actora contra la acción reconvencional.

De las respuestas a los recursos de casación:

Del contenido de los memoriales de contestación a los recursos de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:

Gabriel Moisés Palenque Dencker, solicita se niegue la concesión del recurso de casación a la parte demandante por haber sido interpuesta fuera de plazo.

Sin respuesta al recurso de casación del demandando.

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Criterio

"... la recurrente tenía el plazo de ocho (8) días para interponer su recurso de casación y no en el plazo de diez días como erradamente lo hizo; máxime si de la revisión de obrados no se tienen días declarados feriados en ese lapso de tiempo; es ese entendido que la recurrente debió presentar su memorial de recurso de casación el día siete (7) de julio de 2015 como se tiene manifestado precedentemente a efecto de estar dentro del término previsto por el Art. 257 del Adjetivo Civil y no habiendo sido presentado el recurso en el plazo establecido por ley; este ha sido presentado extemporáneamente".

Datos del proceso

Demandante
Remedios Elizabeth Chávez Guzmán.
Demandado
Y.P.F.B.
Proceso
Resarcimiento de Daños.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2016AS/0744/2016Fuente oficial