Volver a sentencias
TSJ

AS/0744/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Giro de Cheque en Descubierto
Sala
Penal
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 744/2017-RA

Sucre, 25 de septiembre de 2017

Expediente : Santa Cruz 118/2017

Parte Acusadora : Bill Apolinar Callejas Arroyo y otra

Parte Imputada : Pedro Jorge Bajda

Delito : Giro de Cheque en Descubierto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de junio de 2017, cursante de fs. 313 a 328, Pedro Jorge Bajda, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31 de 4 de abril de 2017 de fs. 258 a 261 y el Auto Complementario 109 de 29 de mayo de 2017 de fs. 267 y vta., pronunciados por la Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Bill Apolinar Callejas Arroyo en representación legal de Claribel Callejas Arroyo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia de 14 de septiembre de 2016 (fs. 150 a 152), el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia de Cotoca, Provincia Andrés Ibáñez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Pedro Jorge Bajda, autor y culpable de la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas, habilitando en ejecución de sentencia el procedimiento para la reparación del daño causado y su correspondiente indemnización.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pedro Jorge Bajda, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 211 a 221), que fue resuelto por Auto de Vista 31 de 4 de abril de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, concediendo el beneficio del Perdón Judicial en favor del imputado, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del acusado, mediante Resolución 109 de 29 de mayo de 2017 (fs. 267 y vta.).

c) Por diligencia de 20 de junio de 2017 (fs. 269), el recurrente fue notificado con la última Resolución de alzada; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) A título de precedentes contradictorios, el recurrente refiere que el Tribunal de apelación, de manera ultra petita, realizó modificaciones a la Sentencia, subsanando defectos absolutos en los que el Juez incurrió, con el aditamento que se vulneró su derecho a la defensa en juicio, por cuanto no se circunscribió a los puntos planteados en el recurso de apelación restringida que presentó. También alega que se conculcó el principio de congruencia, porque el Tribunal de alzada no circunscribió su Resolución a los puntos apelados y resueltos en Sentencia, vulnerándose el debido proceso. Asimismo señala que se debió anular en su totalidad la sentencia y ordenarse la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal; en su defecto, con la insuficiente prueba aportada, dictarse Sentencia absolutoria, invocando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 128 de 17 de febrero de 2016, 424 de 13 de septiembre de 2013, 749 de 12 de octubre de 2005, 410 de 20 de octubre de 2006, 132 de 31 de enero de 2007, 207 de 28 de marzo de 2007 y 418 de 10 de octubre de 2006; además, hace alusión a las Sentencias Constitucionales 1598/2005-R de 9 de diciembre y 648/2005-R de 14 de junio.

2) Asimismo, con el epígrafe de fundamentación jurídica, asevera que el Tribunal de apelación corrigió y sobrevaloró la prueba de manera ultra petita y que no consideraron los defectos absolutos y relativos y que aplicaron el perdón judicial, subsanando los defectos de Sentencia. Por otra parte, haciendo referencia a antecedentes, señala defectos legales de la sentencia; y, después de hacer observaciones al tribunal de apelación en sentido de que entre sus argumentos -del mencionado Tribunal-, refirió la libertad probatoria y la sana crítica del Juez de mérito; que cita el art. 204 del CP y que “no confrontan la documentación arrimada de cargo y Descargo” (sic) y después de observar el recurrente, respecto a su identidad, señala que en el Auto de Vista subsanó defecto absoluto de sentencia, cuando lo correcto era anular la Sentencia, para posteriormente aludir a la Sentencia Constitucional 1262/2004, la que a su vez, haría referencia a los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 97/05 de 1 de abril de 2005.

Asimismo, menciona los Autos Supremos 749 de 12 de octubre de 2005, 410 de 20 de octubre de 2006 y 132 de 31 de enero de 2007 y en el otrosíes 1 y 2 del memorial invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 424 de 13 de septiembre de 2013, 749 de 12 de octubre de 2015, 410 de 20 de octubre de 2006, 132 de 31 de enero de 2007, 207 de 28 de marzo de 2007 y 418 de 10 de octubre de 2006 y hace referencia a las Sentencias Constitucionales 1598/2005-R de 9 de diciembre y 648/2005 de 14 de junio.

3) A título de defectos de la sentencia “y no observada” por el Tribunal de apelación en el Auto de Vista, señalando que:

i) Impersonería legal del querellante, por cuanto el querellante Bill Apolinar Callejas Arroyo, no tiene poder especial de su poderconferente Claribel Callejas Arroyo, por lo que inició un proceso sin facultades y capacidad legal, sin observar lo señalado en los arts. 5, 6, 12 y 81 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que el proceso penal se convirtió en ilegal, al no existir relación de causalidad del hecho denunciado con el querellante, consiguientemente, es una acción penal defectuosa e insubsanable, enmarcada en la causal establecida en el art. 169 inc. 4) del CPP, al tratarse de defecto absoluto que afecta el debido proceso. Posteriormente hace alusión a la SC 400/2006-R de 25 de abril, alegando que en su caso, no existe legitimación de la acción por parte del acusador particular, carente de poder de representación.

Asimismo hace referencia al Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, por lo que el Auto de Vista impugnado y el Auto de Complementación y Enmienda “ha incurrido en NULIDAD” (sic).

ii) Que el imputado no está suficientemente individualizado, debido a que hubo indeterminación de la parte imputada, porque en la querella se refirió como “Pedro Jorge Bajda Krvina”, posteriormente, se habría incluido a una “segunda persona”, identificada como “Pedro Jorge Bajda, titular de la cuenta bancaria”; y, en sentencia hace referencia a una “tercera persona” con la identidad de “Pedro Jorge Bagda”, situación que le deja en incertidumbre, afectando su derecho a la defensa en juicio y garantías del debido proceso, al no existir certeza de la identidad del imputado, afectándole inclusive su derecho a recurrir por cuanto su identidad de Pedro Jorge Bajda, no guarda relación con la mencionada en Sentencia que indicaría Pedro Jorge Bagda, y, que vulnera el debido proceso, porque conculca sus derechos de imputado reconocidos en los arts. 5, 12 y 83 del CPP, concordantes con los arts. 9, 12, 22 y 23 del Código Civil (CC), argumentando que “no puede hablarse de actividad jurisdiccional” (sic), si previamente no existe un imputado plenamente identificado a quién se le atribuye la comisión de un hecho delictuoso; y, que en el caso de autos, existen tres identidades de personas distintas, vulnerándose las reglas del debido proceso como el de individualizar al procesado de manera inequívoca, y que al no ser cumplido, dan lugar a la nulidad. Posteriormente hace alusión al Auto Supremo 132 de 31 de enero de 2007, concluyendo que el Auto de Vista impugnado y el Auto de Complementación y Enmienda “ha incurrido en NULIDAD por defecto absoluto” (sic).

iv) Falta la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, señalando que no existe una relación circunstanciada del hecho objeto del juicio, además que no se llegó a establecer la procedencia legal del cheque ni la concepción comercial del mismo; habiéndose sólo establecido que el cheque fue protestado indebidamente por Bill Apolinar Callejas Arroyo. También indica que no existe relación circunstanciada del hecho que hubiera determinado la tipificación del hecho “o en su defecto la eximente de sanción” (sic), considerando que el cheque según certificación del Banco de Crédito corresponde a una chequera dada a la empresa Les Tek S.R.L. el año 2011. Alega que para que el Tribunal de alzada analice, revise y repare las inobservancias de la ley o errónea aplicación incurrida en Sentencia, refirieron el Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, concluyendo que el Auto de Vista impugnado y el Auto de complementación y enmienda “ha incurrido en NULIDAD por defecto absoluto” (sic).

v) Que se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, refiriendo que entre las pruebas de cargo aportadas por el querellante en el proceso, sin poder de representación alguno como un acto de personalísimo, están el “Cheque sustraído” y su protesto cuestionado; señalando el recurrente posteriormente, que no se ajustó a los medios legales de prueba documental, por cuanto no fue debidamente introducido por la víctima o supuesta afectada Claribel Callejas Arroyo. Asimismo indica que la prueba de descargo no fue debidamente evaluada por el Juez a quo bajo la sana crítica, además que en su caso no hubo la adecuada motivación en sentencia ni valoración de las pruebas aportadas, por lo que ameritaba la revocatoria de la sentencia, haciendo posteriormente alusión al Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, señalando que el Auto de Vista impugnado y el Auto de Complementación y Enmienda “ha incurrido en NULIDAD por defecto absoluto no susceptible de convalidación” (sic). También hace referencia al Auto Supremo 128/2016 de 17 de febrero, observando que el Auto de Vista impugnado y ratificado por el Auto complementario, modificó la Sentencia sin ninguna fundamentación, por lo que existe defecto absoluto no susceptible de convalidación, porque el Tribunal de alzada, omitió en su decisión “una cuestión impugnada” (sic), haciendo alusión al Auto Supremo 6 de 6 de enero de 2007.

Mostrando 26 de 52 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Bill Apolinar Callejas Arroyo y otra
Demandado
Pedro Jorge Bajda
Proceso
Giro de Cheque en Descubierto
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2017AS/0744/2017-RAFuente oficial