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AS/0744/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente Acusa que el Tribunal de alzada omitió su deber de ejercer control sobre la valoración de la prueba presentada, no aportó ningún tipo de motivación razonable respecto a la labor valorativa del Juez sentenciador, ni fundamentó nada respecto al valor que le asignó a las pruebas documenta...

Proceso
Cheque en Descubierto y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 744/2019-RRC

Sucre, 09 de septiembre de 2019

Expediente : Santa Cruz 16/2019

Parte Acusadora         : Jorge Antelo Justiniano

Parte Imputada         : Mario Andrés Jorge Moreno Flores

Delitos                 : Cheque en Descubierto y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Egüez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de diciembre del 2018, cursante de fs. 763 a 767, Mario Andrés Jorge Moreno Flores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 49 de 13 de agosto de 2018, de fs. 708 a 712 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Jorge Antelo Justiniano contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 29/2016 de 12 de septiembre (fs. 575 a 582 vta.), el Juzgado Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mario Andrés Jorge Moreno Flores, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años y seis (6) meses de reclusión y absuelto del delito de Giro Defectuoso de Cheque, siendo habilitado el procedimiento para la calificación de daños y perjuicios, así como el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la referida Sentencia, el acusado Mario Andrés Jorge Moreno Flores, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 598 a 603), que fue resuelto por Auto de Vista 17 de 6 de marzo de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y anuló la sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio y el reenvío del expediente ante otro Juez de Sentencia. Posteriormente este fallo, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 289/2018-RRC de 7 de mayo (fs. 695 a 705); a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 49 de 13 de agosto de 2018, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el acusado, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.

I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por Mario Andrés Jorge Moreno Flores, se extrae el siguiente motivo, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

Acusa que el Tribunal de alzada omitió su deber de ejercer control sobre la valoración de la prueba presentada, no aportó ningún tipo de motivación razonable respecto a la labor valorativa del Juez sentenciador, ni fundamentó nada respecto al valor que le asignó a las pruebas documentales que presentó, omitiendo lo expresamente establecido en el art. 173 del CPP.

Indica que el Auto de Vista impugnado es contradictorio con el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, debido a que el Tribunal de alzada tomó como argumentos dos fallos Constitucionales que versan sobre el respeto a los derechos sustanciales y a los valores constitucionales; sin embargo, contrariamente omitió cumplir dichos mandatos vulnerando lo establecido en el art. 203 de la CPE y convenientemente sin motivación y fundamentación declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida, sin cumplir su labor fiscalizadora y de control de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Sentencia, reclamo que dice haber interpuesto en función a que dicho Juzgado no valoró la prueba de fs. 500, pese al mandato determinado en el art. 171 CPP.

En cuanto a la inobservancia y violación al principio de verdad material, acusa la falta de aplicación del principio en la emisión del Auto de Vista impugnado con relación al art. 370 núm. 6) del CPP por la defectuosa y sesgada valoración de la prueba. Afirma que esta cuestión ya fue tratada por el Tribunal Supremo a través del Auto Supremo 077/2013 de 4 de abril, en cuanto a la omisión del control lógico y objetivo de la labor de valorización del Juzgado de Sentencia, concluyendo que el Tribunal de alzada en el caso debió realizar el control jurídico, lógico, objetivo y racional de la labor de valoración de la prueba en cumplimiento del principio de verdad material.

Finalmente, expresa que con tal omisión el Tribunal de alzada incurrió en falta de pronunciamiento sobre el fondo del caso vulnerando lo establecido en el art. 124 de la CPE, debido a que el Auto Vista impugnado contiene una simple relación de criterios con total falta de motivación y fundamentación.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 242/2019-RA de 22 de abril, este Tribunal admitió el recurso de casación de Mario Andrés Jorge Moreno Flores por contrastación, circunscribiéndose el análisis de fondo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 29/2016 de 12 de septiembre (fs. 575 a 582 vta.), el Juzgado Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mario Andrés Jorge Moreno Flores, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años y seis (6) meses de reclusión y absuelto del delito de Giro Defectuoso de Cheque, siendo habilitado el procedimiento para la calificación de daños y perjuicios, así como el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia, bajo los siguientes argumentos:

Que, como hechos probados se tiene que el Cheque No. 56 de la cuenta corriente 1042-129763 del Banco Ganadero pertenece al acusado Mario Andrés Jorge Moreno Flores, que fuera girado en favor de Jorge Antelo Justiniano el 11 de diciembre de 2013 por la suma de $us. 850.121,38 dólares americanos. Que, por el proteste que consigan el reverso del Cheque No. 56 se tiene que dicho título valor fue rechazado por el Banco Ganadero por encontrarse la cuenta del girador clausurada. Una vez rechazado el cheque, el acusado Mario Andrés Jorge Moreno Flores fue conminado para que pague el importe en el plazo de 72 horas mediante aviso publicado en la prensa escrita de “El Mundo”. Asimismo, el dinero otorgado en calidad de préstamo por el querellante a favor del acusado fue retirado de las distintas entidades financieras, lo que demuestre que los dineros tienen origen lícito.

Deliberando en el fondo, se concluyó que el acusado el 11 de diciembre de 2013 giró de su cuenta No. 1042-129763 del Banco Ganadero por concepto de deuda, Cheque No. 56 por la suma de $us. 850.121,38 dólares americanos a favor de Jorge Antelo Justiniano, quién al haber presentado el cheque para su cobro fue rechazado al estar cancelada la cuenta del acusado, conforme se acreditó por la suscripción en el reverso de dicho documento por las funcionarias autorizadas del Banco, corroborado por lo manifestado por la testifical de Jorge Antelo Justiniano, Luz Arminda Rivera, María Alejandra Antelo Rivera y Silvia Suarez Marco, refrendado por la declaración del propio acusado, quién tenía conocimiento de que su cuenta corriente se encontraba sin fondos y que en ese sentido hubiera recomendado que se cobre le importe en el mes de diciembre de 2013.

Al haber sido rechazado el Cheque por el Banco, se publicó edicto de prensa para conminar al acusado al pago de la suma estipulada en el Cheque en el plazo de 72 horas, sin que el acusado cumpliera dicha obligación, llega a tipificar su conducta al tipo penal del art. 204 del CP, concurriendo los presupuestos del delito, al haberse girad un Cheque a sabiendas que la cuenta no contiene fondos, comprobándose así el hecho punible y la culpabilidad del acusado.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, el acusado Mario Andrés Jorge Moreno Flores, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Refiere como errores in procedendo, el hecho de que existió violación al principio del debido proceso en su vertiente del derecho a la valoración racional de la prueba, porque el Juez omitió su apreciación integral de todos los medios de prueba sin excepción; es decir, tanto las pruebas que acusan como las que atenúan la responsabilidad penal.

No se realizó la operación de la valoración de los medios de prueba, porque el Juez omitió la exigencia del art. 173 del CPP y al haber admitido y recepcionado las pruebas de descargo en el momento adecuado, no explica ni da razón alguna del por qué omite su compulsa con las pruebas del acusador.

También refiere que existió omisión de la compulsa de las pruebas documentales de descargo con la declaración espontánea del acusador particular, por lo que se evidencia la incorrecta aplicación del art. 173 del CPP y solicita que se aplique de manera correcta dicha norma, así como los arts. 171, 217 y 359 del CPP y para ello lo que corresponde es la nulidad de la Sentencia.

Por otro lado, también señala que existió error in judicando, consistente en la deficiente valoración de las circunstancias anteriores, concomitantes y coetáneas a la comisión del hecho delictivo siendo que los antecedentes previos a la comisión del hecho no fueron confrontados suficientemente con los hechos y las pruebas a la hora de sentenciar la causa; por eso, considera la defensa que la valoración de la prueba aportada en base a la sana crítica; no es insuficiente, pues no está basada en la lógica, la ciencia ni en mucha experiencia como para concluir suficiente certeza a la hora de la condena y para llegar a decir que existe en este caso plena convicción y certeza; cuando en los hechos, no se tomó en cuenta cada uno de los aspectos que tanto los arts. 37 y 38 del CPP, exigen previo a la pronunciación de una Sentencia condenatoria.

II.3. Del Auto de Vista 17/2017 de 6 de marzo.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista 17/2017 de 6 de marzo, declaró procedente el recurso interpuesto y deliberando en el fondo anuló totalmente la Sentencia condenatoria y dispuso la reposición del juicio y el reenvío del expediente ante otro Juez de Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

Se estableció que se llegó a demostrar en el juicio oral que el cheque 56, de la cuenta corriente 1042-129763 del Banco Ganadero S.A. pertenece al acusado Mario Andrés Jorge Moreno Flores y que ha sido girado a favor del ciudadano hoy querellante Jorge Antelo Justiniano por la suma de $us. 850.121.38.- y que dicho documento si bien ha sido rechazado por el Banco Ganadero S.A.; sin embargo, por la lectura de la Certificación (fs. 500), se puede evidenciar que el mencionado cheque no fue cobrado ni pagado y a la fecha se encuentra habilitado para su cobro; asimismo, se informa que dicho cheque no se encuentra protestado conforme a Ley, de lo que se establece que no se ha hecho la conminatoria al acusado otorgándole el plazo de setenta y dos horas por aviso de prensa o por carta notariada para que cancele dicho monto, no se ha sido cumplido; sin embargo pese a ello, el Juez inferior ha llegado a dictar una Sentencia condenatoria contra Mario Andrés Jorge Moreno Flores por el delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto en el art. 204 del CP, condenando a cumplir la pena de tres años y seis meses de reclusión en la cárcel pública de Palmasola, ese documento (fs. 300) fue obtenido por orden judicial de buena fe, para que la ASFI certifique la veracidad o situación jurídica del cheque; es decir, observando todas las formalidades exigidas por Ley, lo que significa que nos encontramos ante el principio de verdad material; ya que, un simple incidente de exclusión probatoria no puede desvirtuar el hecho principal, entonces aquí nos encontramos ante una valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CP, suficiente motivo para disponer la nulidad de la Sentencia y el consiguiente reenvió del expediente ante otro Juez de Sentencia, porque el mencionado documento ha sido admitido y recepcionado, conforme los arts. 216 y 346 del CPP, pero no fue debidamente valorado por el Juez inferior, violentándose lo previsto por los arts. 171 y 173 del CPP.

Señala que en aplicación del art. 407 del CPP, el apelante mencionó claramente las disposiciones legales vulneradas y como debían aplicarse o interpretarse, haciendo referencia principalmente a una valoración defectuosa de la prueba, haciéndolo de manera precisa y determinada a los elementos de prueba observados y al efecto hace referencia a las Sentencias Constitucionales 1598/2005-R de 9 de diciembre y 0648/2005-R de 14 de junio; por consiguiente, señala que ante la existencia de vicios absolutos e insalvables en la Sentencia; por lo que en apego a lo determinado por el art. 169 inc. 3) del CP, los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, concordante con el inc. 6) del art. 370 de la misma norma; por todo lo expuesto, se llega a la conclusión que el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales vigentes; ya que, incurrió en valoración defectuosa de la prueba antes citada; consiguientemente, existen defectos o infracciones acusadas por el acusado, por lo que corresponde anular totalmente la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal conforme lo determina el art. 413 primera parte del CPP, con el consiguiente reenvío del expediente.

II.4. Del Auto Supremo 289/218-RRC de 7 de mayo.

Contra el Auto de Vista 17/2017 de 6 de marzo, el querellante interpuso recurso de casación, que en el fondo por Auto Supremo 289/2018 se declaró fundado el mismo, dejando sin efecto el auto de Vista impugnado, bajo la siguiente doctrina legal:

“…..en consecuencia, es preciso señalar que el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, pues si bien no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación; sin embargo, tiene la obligación de verificar que el juzgador hubiere realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito, como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado, más no asignarle un valor a ciertas pruebas que en su criterio fueran motivos de defectuosa valoración probatoria, lo que nos muestra que el Auto de Vista impugnado, no solo incurrió en contradicción con los precedentes invocados, sino con la doctrina señalada en el punto III de la presente resolución; en consecuencia, este punto denunciado resulta fundado.

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INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso; asimismo, cuando la Sentencia guardó la correcta y objetiva valoración probatoria y el fallo emitido en alzada fue el resultado del planteamiento ejercido por la parte en su actividad recursiva y el reflejo de lo razonado en Sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Antelo Justiniano
Demandado
Mario Andrés Jorge Moreno Flores
Proceso
Cheque en Descubierto y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 289/2018-RRC de 7 de mayo

Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2019AS/0744/2019-RRCFuente oficial