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TSJReiteradora

AS/0744/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

La entidad recurrente refiere que los funcionarios municipales fueron excluidos de la Ley General del Trabajo conforme la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999, por lo que los demandantes habrían ejercido funciones al margen de la LGT, siendo aplicable al caso las normas administra...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 744

Sucre, 2 de diciembre de 2019

Expediente:135/2019-S

Demandante:Uber Zambrana Anzaldo y otros

Demandado:Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz

Proceso:Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Distrito:Santa Cruz

Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 747 a 752 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, representado por Percy Fernández Añez, contra el Auto de Vista N° 16 de 4 de febrero de 2019, de fs. 741 a 744, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido a demanda de Uber Zambrana Anzaldo, Sixto Méndez Vaca, Joaquín Bailón de la Fuente Cadario y Angelita Mendoza Solíz contra la entidad recurrente; el Auto de 21 de marzo de 2019, que concedió el recurso (fs. 757); el Auto de 23 de abril de 2019 (fs. 766 y 766 vta.), por el que se declaró admisible el Recurso de Casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesta por Uber Zambrana Anzaldo, Sixto Méndez Vaca, Joaquín Bailón de la Fuente Cadario y Angelita Mendoza Solíz, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 28 de 19 de enero de 2004, de fs. 154 a 158, declaró PROBADA la demanda con costas, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de los actores: 1) Uber Zambrana Anzaldo la suma de Bs.26.732.-; Joaquín Bailón de la Fuente Cadario la suma de Bs.22.355.-; Sixto Méndez Vaca, la suma de Bs.28.574.-; y Evangelina Mendoza Solíz, la suma de Bs.19.620, por conceptos de desahucio, indemnización, sueldo devengado, vacación, aguinaldo y bono de antigüedad, conforme al detalle de fs. 157 a 157 vta.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación de fs. 171 a 173 vta.; que fue resuelto por Auto de Vista N° 16 de 4 de febrero de 2019, de fs. 741 a 744, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo que la empresa demandada pague la suma de: Bs.1.788.- en favor de Uber Zambrana Anzaldo: Bs. 4.556 a favor de Joaquín Bailón de la Fuente Cadario; Bs.3.785 a favor de Sixto Méndez Vaca; y Bs.5.100 a favor de Evangelina Mendoza Solíz, por concepto de Aguinaldo, sueldo devengado y vacación conforme al detalle de fs. 742 vta. a 744.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad demandada, formuló Recurso de Casación en el fondo, de fs. 741 a 744, señalando lo siguiente:

1.- La Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999, publicada el 8 de noviembre de 1999, en el art. 14 de las Disposiciones Finales y Transitorias, abrogó la Ley Orgánica de Municipalidades N° 696 de 1985 y excluyó a los funcionarios municipales de la Ley General del Trabajo; así como los excluye el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) de 23 de agosto de 1943, por lo que los servidores municipales a partir de ello están dentro el marco de la Ley de Municipalidades N° 2028, las normas básicas del Sistema de Administración de Personal, Decreto Supremo (DS) N° 26115, por lo que los demandantes habrían ejercido funciones al margen de la LGT, siendo aplicable al caso las normas administrativas señaladas.

Manifiesta que conforme a los arts. 59 y 61 de la Ley N° 2028; 3-III, 4, 7, 57, 59, 70, 71, 77 de la Ley N° 2027, a los funcionarios públicos municipales no se les reconoce indemnización ni desahucio por encontrarse fuera de la LGT, teniendo como jurisprudencia los Autos Supremos N° 80 de 10 de junio de 1981, N° 403 de 27 de marzo de 2007, N° 385 de 5 de septiembre de 2008, N° 51 de 18 de febrero de 2008, manifestando que el Auto de Vista N° 16 de 4 de febrero de 2019, incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, al revocar parcialmente la Sentencia de 19 de enero de 2004 e imponer una liquidación de pago como finiquito, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 43, 44, 45 de la Ley del Estatuto del Funcionario público (EFP) y 200 y siguientes del Régimen de Municipal, la Constitución Política del Estado (CPE), leyes especiales como las Leyes N° 2028, N° 2027, el DS N° 26115, los arts. 1 del DRLGT, 5 de la Ley del Organización Judicial (LOJ) N° 1455 que son de aplicación preferente, por lo que sería errado establecer beneficios sociales en favor de los demandantes quienes fueron servidores públicos conforme se acredita a fs. 11, 21, 29, 37.

Señala como línea jurisprudencial los Autos Supremos N° 80 de 10 de junio de 1981, N° 351 de 22 de noviembre de 2005 y las Sentencias Constitucionales N° 0467/2003-R, N° 1584/2011 de 11 de octubre, 017/2019-S3.

2.- Afirma que el Auto de Vista impugnado, incurre en falta de valoración de la prueba documental, emitiendo el fallo sobre presunciones, no correspondiendo que sólo por presunciones se ordene el pago de beneficios sociales, mas considerando el finiquito de fs. 28 del trabajador Joaquín Bailón de la Fuente Cadario, en el que no existe cobro de sueldo devengado, dictando una resolución ultra petita, al disponer se pague algo que no ha solicitado el demandante

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó se emita Auto Supremo, Casando el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:

El art. 274 del CPC-2013 establece:

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CARENCIA RECURSIVA/El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Demandante
Uber Zambrana Anzaldo y otros
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 274 parágrafo I num. 3) del CPC-2013

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