Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 744/2021-RRC
Sucre, 15 de noviembre de 2021
Expediente : La Paz 77/2020
Parte Acusadora : Pedro Callisaya Quino y otro
Parte Imputada : Mónica Gómez López
Delito : Apropiación Indebida y otro
Voto disidente : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Dentro de los alcances del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, con relación al recurso de casación opuesto por Edwin Tapia Martínez en representación de Joaquín Primitivo Callisaya Apaza, dentro del proceso penal seguido por Pedro Callisaya Quino, Joaquín Callisaya Apaza y Edwin Tapia Martínez contra Mónica Gómez López, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), expongo mi voto bajo los siguientes argumentos:
I.
(Actuaciones procesales vinculadas al recurso)
II.1 Por memorial de 17 de marzo de 215, Pedro Callisaya Quino, promueve acusación particular contra Mónica Gómez López, por los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida. Por providencia de 20 de marzo de 2015, el Juez de Sentencia Quinto de La Paz, radica la acusación y dispone su notificación a la parte contraria.
II.2 Por memorial de 14 de junio de 2016, Walter Claudio Mayta Quispe se apersona al proceso en representación de Pedro Callizaya Quino, mediante poder específico, en Testimonio 170/2015. Apersonamiento que es deferido a través de providencia de 16 de junio de 2016.
II.3 Con posterioridad, la señora Gómez López a través de su representante objetó la admisibilidad de la querella acusando que ésta no contuviese un relato fáctico en el orden del art. 290 núm. 4) del CPP; acto que, seguidos los trámites de procedimiento, fue resuelta por Auto Interlocutorio 007/2016 de 25 de julio que la declaró probada en parte, disponiendo que el querellante subsane las observaciones realizadas.
II.4 Superadas contingencias procesales, los debates de juicio oral, iniciaron el 13 de enero de 2017, concluyendo con la emisión de Sentencia 026/2019 de 4 de junio que, declaró la autoría y culpabilidad de Mónica Gómez López en los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad, más el pago de costas y daños y perjuicios a favor del querellante.
II.5 Contra la citada Sentencia, el 8 de julio de 2019, la parte acusada promovió recurso de apelación restringida, que notificada, fue elevada a conocimiento de la Sala Penal Cuarta de La Paz, que, por medio de providencia de 19 de agosto de 2019, devolvió antecedentes al inferior, advirtiendo que no constaban en autos notificación del Auto complementario a la Sentencia. Subsanadas las observaciones, esa misma Sala pronunció decreto de 26 de septiembre de 2019, por el que, invocando el art. 399 del CPP, otorgó tres días a la parte apelante para que subsane observaciones de forma en torno al art. 407 del CPP; aspecto subsanado por la parte acusada en memorial de 10 de octubre de 2018.
En iguales condiciones la parte acusadora, recurrió la Sentencia 026/2019 de 4 de junio, siendo que la Sala Penal Cuarta por providencia de 16 de enero de 2020, dispuso que la parte querellante subsane formas incumplidas en el orden del art. 407 del CPP, acto que fue cumplido en memorial de 27 de enero de 2020, mereciendo la providencia del día 28 siguiente, en sentido “se tiene presente para fines del artículo 411 del Código de Procedimiento Penal” (sic), argumento que fue cuestionado por recurso de reposición promovido por la parte acusada, cuya resolución fue deferida para el momento de “emitir resolución correspondiente” (sic).
II.6 En medio de todo ello, por memorial de 23 de enero de 2020, la parte acusada plantea incidente de nulidad de obrados por defecto absoluto, alegando que el querellante Pedro Callisaya Quino estuviera inscrito en la partida de fallecimientos en fecha 28 de junio de 2016.
II.7 En memorial de 16 de febrero de 2020, Joaquín Primitivo Callisaya Apaza, se apersonó ante la Sala Penal Cuarta de La Paz en su calidad de víctima, aparejando documental sobre proceso de derecho sucesorio sin testamento y aceptación de herencia de quien en vida fue el señor pedro Callisaya Quino. Aquella Sala, en providencia de 20 de febrero señaló “téngase presente el apersonamiento de Joaquín Primitivo Callisaya Apaza a la cual se le hará conocer ulteriores diligencias” (sic)
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