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AS/0744/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Competencia / De las Salas contenciosas en los Tribunales Departamentales

El recurrente acusa que la Sentencia en su punto 1, hace referencia a la conceptualización de los contratos administrativos, asimismo citó el Auto Constitucional Nº 0424/2017-RCA, que no corresponde desde ningún punto de vista al caso presente, por lo que resulta impertinente al presente caso, consi...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N°744

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 520/2021-C

Proceso: Contencioso

Demandante: Empresa “USOA SRL IMPORT EXPORT”

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla

VISTOS: El recurso de casación en el forma y en el fondo de fs. 4025 a 4033, interpuesto por la Empresa USOA SRL IMPORT EXPORT, representado por Patricia Rojas Gómez, contra la Sentencia N° 342/2021 de 2 de julio de fs.4016 a 4023, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso Contencioso que siguió la Empresa recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; la contestación al recurso de fs. 4039 a 4041 vta., el Auto Interlocutorio N° 604/2021 de 2 de septiembre de 2021 de fs. 4042 que concedió el recurso; el Auto de 10 de septiembre de 2021 de fs. 4048 y vta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 342/2021 de 2 de julio, declarando IMPROBADA la demanda deducida por Gonzalo Arturo Saldías Salazar de fs. 2515 a 2543.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

El recurrente afirmó que, la Sentencia, carece de fundamentación, motivación, congruencia, elementos esenciales del debido proceso. Asimismo, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, por lo que existe una flagrante violación a lo establecido en los art. 115 y 120 de la CPE, así como al Art. 213-II núm. 3 de la Ley No. 439, además de no enmarcarse dentro del principio de verdad material, y que no se ha pronunció sobre lo demandado incurriendo en un fallo “cita petita”.

En ese sentido, revisando los aspectos referidos en la Sentencia 342/2021, emitida por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del tribunal Departamental de Chuquisaca, ésta, no realizó el análisis considerativo de las razones vertidas por la Empresa demandante; es más, únicamente realizó una referencia o síntesis (fs.4018 vlta. - 4020 vlta.) enunciando solo las pruebas que incluso no fueron producidas.

Asimismo, dicha Sentencia no hizo mayor referencia a los fundamentos expuestos dentro de la demanda; esto implica que no cumplieron con el deber que todo operador de justicia de manifestarse expresamente sobre todas y cada una de las cuestiones sometidas a su consideración, dejando en evidencia que al omitir pronunciarse sobre los aspectos planteados incurrieron en la falta de congruencia, motivación y congruencia.

Considerando que las autoridades judiciales o administrativas a tiempo de emitir una resolución deben estructurar la misma en resguardo del principio de congruencia, en estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, respondiendo al justiciable en cuanto a la pretensión jurídica planteada, conforme la vasta jurisprudencia detallada precedentemente, se puede evidenciar que la Sentencia 342/2021, carece a todas las luces de los elementos del debido proceso que fueron descritos, para constituirse en una Sentencia congruente, motivada y fundamentada.

Por lo que alegó que la Sentencia recurrida carece de fundamentación; aspectos estos que deberán ser considerados por el Tribunal de casación a efectos de enmendar en los errores que se ha incurrido, situación que dejó a la Empresa demandante en un absoluto plano de indefensión, que además afecta al principio de verdad material previsto en el art. 180. I de la Constitucional Política del Estado.

Hizo notar que los Vocales recurridos, hicieron una mezcla del proceso contencioso y contencioso administrativo, recordando que incluso las referidas autoridades mediante Auto 417/2019 (fs. 3070), se pronunciaron sobre un recurso de reposición con alternativa de apelación, deducido por la parte demandada, que a su letra señalaron, “…. medio de impugnación que no está previsto dentro la Ley 620 ni en el CPC la posibilidad de recurrir de apelación dentro de este proceso especial a lo que debemos añadir que el Tribunal Supremo no es un tribunal de apelación sino es un tribunal de casación, así también lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo Nº373-A de 4 de noviembre de 2016 que dice “respecto al régimen de impugnación, en los procesos contenciosos, la norma que tiene aplicación preferente, por ser especial, es el Art. 5 de la Ley 620, ello implica que única puede impugnarse via recurso de casación, los Autos Definitivos o la Sentencia que resuelva la pretensión del fondo”.

Por otro lado, es menester hacer notar el error en el que incurren las autoridades con la citada Sentencia, porque las mismas mediante decreto de 11 de febrero de 2020 establecieron lo siguiente: “En atención al informe que antecede y siendo evidente lo manifestado, e tiene por concluido el plazo probatorio dispuesto mediante Resolución Nº 173/2019 de 26 de marzo de 2019 que cursa Fs. 2636-2637 (14º cpo); debiendo darse cumplimiento a lo que dispone el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil a los fines legales consiguientes”.

Determinaciones que asumieron dentro del referido proceso calificado como Contencioso, para que después se pretenda confundir el mismo estableciendo normativa dentro de la Sentencia que no corresponde al presente caso, sino a un proceso contencioso administrativo.

Asimismo, señala que la Ley Nº 2341 rige cuando no existe norma expresa o procedimiento especifico que regule determinadas situaciones; en el caso presente existe el procedimiento expreso establecido en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios aprobadas por el Decreto Supremo (DS) Nº 181, que constituye uno de los sub sistemas del Sistema de Administración y Control Gubernamental regido por la Ley Nº 1178; por lo que los contratos de carácter administrativo son aquellos en los que interviene el estado a través de alguna de sus entidades y que se encuentran plenamente reguladas por la Ley No. 1178.

Por lo que los Vocales de la Sala incurrieron en una errónea interpretación y aplicación de la Ley, ya que en ninguna parte del contrato se estableció que una vez resuelto, deba seguirse la vía administrativa conforme la Ley Nº 2341 para resolver el diferendo entre las partes, siendo incorrecto y ultra patita que el Tribunal Sentenciante pretenda suplir la voluntad de las partes contratantes. Debiendo tenerse en cuenta que la Cláusula decima segunda del contrato, menciona la legislación aplicable constituida por la Ley Nº 1178, Ley 264, DS Nº 0181.

Por lo que la Sentencia recurrida atenta al principio de seguridad jurídica, por cuanto no aplica objetivamente la Ley, generando incertidumbre acerca de una correcta administración de justicia, así como vulnera el debido proceso y niega el acceso a la justicia.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Debe tenerse en cuenta que un proceso contencioso, se constituye en el mecanismo judicial para restituir el principio de legalidad, es decir cualquier controversia que se origine en un contrato administrativo, negociación o concesión, donde se parte la administración pública, deberá ser resuelta en un proceso contencioso.

En la fundamentación, la Sentencia en su punto 1, hace referencia a la conceptualización de los contratos administrativos, asimismo citó el Auto Constitucional Nº 0424/2017-RCA, que no corresponde desde ningún punto de vista al caso presente, por lo que resulta impertinente al presente caso, considerando que la demanda fue tramitada como un proceso Contencioso calificado como de hecho, mediante Auto Nº 173/2019 de 26 de marzo, que cursa de fs. 2636 - 2637.

Siendo que incluso en la Sentencia que ahora se recurre, extractó de los antecedentes del proceso lo recursos interpuestos por la empresa demandante, que nada tiene que ver con la demanda, excepto de constar solo como antecedente, sin considerar que lo solicitado por la Empresa USOA SRL IMPORT. EXPORT, fue la restitución de dinero por ejecución indebida de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato, tomando en cuenta que la resolución de contrato, es atribuible a la Entidad demandada y no así la Empresa.

Asimismo, tampoco se valoraron los puntos señalados por las propias autoridades en el Auto Nº 173/2019 de 6 de marzo que cursa de fs. 636 - 637, siendo que en los puntos a probar para la entidad demandante se estableció en su numeral 1, que la Resolución de Contrato Directo Nº 397/2017 de 21 de diciembre, denominado “CONSTRUCCIÓN SISTEMA CADI-SUCRE SEGURA ZONA PATACON, es atribuible al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, así como los diferentes puntos señalados para ambas partes, puntos que fueron demostrados por los diferentes medios de prueba a lo largo del proceso Contencioso.

Indica que sorprende lo citado en la Sentencia al señalar que lo pedido por la Empresa USOA S.R.L. IMPORT. EXPORT, no puede ser atendido, favorablemente, bajo el principio de legitimidad, como así, por los principios dispuestos por los arts. 178-I y 180-I de la Constitución Política del Estado CPE, que corresponde a seguridad jurídica y al debido proceso.

Normativa jurídica que no corresponde al caso presente, considerando que la demanda interpuesta contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, es un proceso Contencioso, calificado como de hecho, mediante Auto Nº 173/2019 de fecha 26 de marzo de 2019 que cursa en fs. 2636 - 2637, Auto que no mereció ninguna objeción u observación por la entidad demandada, siendo necesaria traer a colación lo establecido en el referido Auto: “conforme los antecedentes del proceso, téngase por establecida la relación procesal y conforme señalan los art. 353 y 354 del código de procedimiento civil: se califica el proceso como de hecho, para que el plazo de 40 días, las partes prueben los siguientes puntos… “estableciéndose en el citado Auto, 6 puntos para la entidad demandante y 5 puntos para la entidad demandada, por lo que no corresponde desde ningún punto de vista, lo pronunciado en la citada Sentencia, que determinan declarar IMPROBADA la demanda, considerando que en la misma existe una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, haciendo sólo una enunciación de la prueba presentada por ambas partes, sin ni siquiera haber valorado la misma.

Señaló que, en la Sentencia se hizo mención a lo descrito en el informe emitido por el Fiscal de Obra para la ejecución de la Boleta de Garantía de Correcta Inversión del Anticipo BG-100791-0101, en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y que en caso de existir cualquier representación del contratista por supuesto daño ocasionado por la entidad, será la certificación presupuestaria con preventivo Nº 8192, el respaldo para cumplir cualquier obligación emergente, para ello previamente debe agotarse las instancias correspondientes, lo que tampoco corresponde al caso presente, porque la empresa demandante, no instauró el proceso contencioso para la devolución de esa Boleta de Garantía que hace mención a fs. 12 de la citada Sentencia, lo que también demuestra la mala interpretación y valoración de la demanda así como de toda la prueba producida.

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COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA LOS PROCESOS CONTENCIOSOS/ La competencia para la substanciación de los procesos contenciosos que involucre a instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental, le corresponde a las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia y el recurso de casación emergente de éstos procesos, será competencia de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia.

Datos del proceso

Demandante
Empresa “USOA SRL IMPORT EXPORT”
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 3 de la Ley 620 Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil

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