Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 744
Sucre, 28 de agosto de 2024
Expediente: 546-2024
Demandante: Servicio Departamental de Salud SEDES-Beni
Demandado: Mariela Arteaga Jiménez
Materia: Coactivo Fiscal
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 121 a 125 y vuelta, deducido por el Servicio Departamental de Salud SEDES-Beni, representado por Marcos Machicado Zurita, impugnando el Auto de Vista N° 073/2023 de 15 de septiembre, emitido por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (fojas 111 a 115 y vuelta), dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por la SEDES Beni contra Mariela Arteaga Jiménez; el Auto de 17 de junio de 2024 (fojas 131), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 302/2024 de 17 de julio, que admitió el recurso (fojas 141 a 142), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso. Auto Definitivo N° 58/2022.
Tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Beni, emitió la Auto Definitivo N° 58/2022 de 16 de septiembre (fojas 68 a 73 y vuelta), declarando: “PRIMERO.- Admite y declara PROBADA la excepción de prescripción planteada por MARIELA ARTEAGA JIMÉNEZ, con relación al Cargo 54 de la Nota de Cargo N° 02/2019 de fecha 12 de junio de 2019 cursante de fs. 1543 a 1551 y vuelta de obrados, toda vez que emerge de un hecho generador que inició en diciembre de 2010 y cesó en diciembre de 2011, extremo que evidencia que a la fecha de la citación con la demanda y la nota de cargo, han transcurrido 10 años, 6 meses y 1 día, es decir, más de los 10 años establecidos en el art. 40 de la Ley 1178, tomando en cuenta que se trata de hechos previos a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0790/2012 de fecha 20 de agosto de 2012, por la cual se declara la INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 40 de la Ley 1178 con los efectos en el art. 107.3 de la LTCP y por ende son prescriptibles, conforme lo prevé el abrogado art. 40 de la Ley 1178, por otro lado, ante la existencia de jurisprudencia del TSJ contradictoria respecto a la causa de interrupción de la prescripción; bajo los principios pro homine, pro actione y el art. 116.I de la CPE, se está aplicando la más favorable para el procesado y la que cuenta con el estándar más alto. (…)”
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 073/2023 de 15 de septiembre, (fojas 111 a 115 y vuelta), la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, CONFIRMÓ la Resolución recurrida, sin costas.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, Marcos Machicado Zurita, en representación de SEDES Beni, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 121 a 125 y vuelta, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Refirió que, el Tribunal de Alzada incurrió en aplicación indebida del artículo 40 de la Ley N° 1178 y del artículo 1503 del Código Civil, en relación a la interrupción de la prescripción, toda vez que existen dos posibilidades de interrupción de la prescripción en la vía judicial y extrajudicial, la primera mediante los actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales y la segunda mediante cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor; citó al respecto los Autos Supremos Nos. 258 de 29 de agosto de 2008 y 306 de 29 de agosto de 2008.
I.3.2.- Indicó que, la aplicación de los artículos 1503 y 1505 del Código Civil, es errónea, por cuanto el auto de vista recurrido no valoró el Dictamen CGE/DRC-039/2018 de 31 de diciembre de 2018, emitido por el Contralor General del Estado, resultado de la auditoría especial de nómina en el Servicio Departamental de Salud (SEDES-Beni), respecto del Informe de Auditoría Preliminar N° EB/EP06/N11 R1, que establece la existencia de indicios de responsabilidad civil de servidores y ex servidores públicos, entre ellos la coactivada.
Alegó que la coactivada fue notificada con el citado dictamen, el 4 de abril de 2019, acto que debe ser considerado dentro de la previsión contenida en el parágrafo II del artículo 1503 del Código Civil, como acto que interrumpe la prescripción, por lo que, habiendo transcurrido 7 años, 3 meses y 4 días, desde el inicio del cómputo de prescripción de 10 años conforme prevé en el artículo 40 de la Ley N° 1178, no operó la prescripción.
I.3.3.- Señaló que, el Tribunal de Alzada no analizó la Sentencia Constitucional Plurinacional 790/2012 de 20 de agosto, que declaró inconstitucional el artículo 40 de la Ley N° 1178 que establecía la prescripción de las obligaciones civiles emergentes de este tipo de responsabilidad.
Concluyó su memorial solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la excepción de prescripción.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1.- Argumentos de derecho y de hecho.
De la exposición del recurso que motiva autos, es visible que el fundamento principal gravita en torno a que no habría operado la prescripción de responsabilidad civil, al respecto, corresponde señalar que, el artículo 40 de la Ley N° 1178, disponía antes de su declaratoria de inconstitucionalidad mediante Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 790/2012 de 20 de agosto: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecidas en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia.” (Resaltado añadido).
De lo citado, se observa que el legislador estableció que: 1. Lo que prescribe es: a) La acción judicial o derecho de acceso a la justicia, que para el caso de informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo al régimen interno de cada entidad, aprobados por el Contralor General del Estado, la acción judicial se refiere a la obligación que tiene la entidad coactivante de presentar la demanda coactiva fiscal dentro el plazo previsto para que no opere la prescripción, conforme al último párrafo del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF); y b) Las obligaciones emergentes de las acciones u omisiones que generan responsabilidad civil; es decir, referida a etapa de ejecución del pliego de cargo, emitido a la conclusión el proceso coactivo fiscal, por la autoridad jurisdiccional. 2. El término de prescripción en 10 años. 3. El hecho que genera la responsabilidad civil, como presupuesto que inicia el cómputo del término de prescripción. 4. La normativa supletoria aplicable a las causales de suspensión e interrupción del término de prescripción, son las previstas por el Código Civil.
Ahora bien, considerando que la normativa específica se remite a las causales de suspensión e interrupción del plazo de prescripción, previstas en el Código Civil, corresponde citar sus artículos 1501 al 1506, que prevén las causales de suspensión e interrupción, de acuerdo a lo siguiente:
“…SECCIÓN II. De las causas que suspenden la prescripción. Artículo 1501.- (REGLA GENERAL). La prescripción sólo se suspende en los casos de excepción establecidos por la ley.
Artículo 1502.- (EXCEPCIONES) (Complementado y modificado por el Art. 39 de la Ley Nº 004) La prescripción no corre: 1) Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio de la República, hasta treinta días después de haber cesado en sus funciones. 2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue. 3) Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los créditos que tenga contra la sucesión. 4) Entre cónyuges. 5) Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción. 6) En cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado. 7) En los demás casos establecidos por la ley.” (resaltado añadido).
“…SECCION III. De las causas que interrumpen la prescripción. Artículo 1503.- (INTERRUPCION POR CITACION JUDICIAL Y MORA). I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Artículo 1504.-(INEFICACIA DE LA INTERRUPCION). La prescripción no se interrumpe: 1) Si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad. 2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil. 3) Si el demandado es absuelto de la demanda.
Artículo 1505.- (INTERRUPCION POR RENOCIMIENTO DEL DERECHO Y REANUDACION DE SU EJERCICIO). La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción.
Artículo 1506.- (EFECTO DE LA INTERRUPCION). Por efecto de la interrupción se inicia un nuevo período de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente…” (Resaltado añadido).
De la normativa citada, se concluye que las causales de suspensión e interrupción del término de prescripción, se encuentran tasadas conforme norma especial; es decir, sólo pueden ser consideradas esas causales; por lo que, no es posible recurrir a otra normativa, realizar interpretaciones extensivas o restrictivas, ni invocar la sana crítica en el cómputo del referido término, encontrándose el juzgador reatado al cumplimiento estricto de lo dispuesto por el legislador.
La prescripción no afecta al derecho en sí, sino priva al acreedor de la acción, con lo cual la obligación de la acción queda relegada o invalidada. La prescripción de la acción, que afecta a toda clase de derechos, es definida por Manuel Ossorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, como: "caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio." Y por la prescripción liberatoria o extintiva que, al no ejercer el derecho, por “el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo designado por la Ley, deja al deudor libre de toda obligación…” Los dos elementos exigidos por Ley para configurar la prescripción son: a) el transcurso del término legal preestablecido y, b) la inacción o silencio -se entiende voluntario- del acreedor durante ese plazo. La prescripción reviste orden público, porque las partes no pueden introducir alteraciones al régimen creado por la Ley; de este modo las partes no podrán establecer otras causas de suspensión, interrupción, modificar los efectos jurídicos reconocidos por la Ley, aplicar o reducir el plazo de prescripción, variar el curso del plazo o renunciar anticipadamente a la prescripción.
Por otro lado se debe tener en cuenta que la jurisprudencia expresada a través de esta Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo N° 496 de 29 de noviembre de 2012, indicó: “El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Las personas tienen confianza en la Ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una Ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas. La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una Ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.”
Es así que, el precepto contenido en el artículo 324 de la Constitución Política del Estado, en cuanto establece el principio de imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, debe ser asumido como “norma constitucional-principio”, que de acuerdo al desarrollo sobre el tema contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0112/2012 de 27 de abril, estas normas constitucionales-principio, son las que deben influir en el significado jurídico de las normas constitucionales-reglas y normas legales reglas, contenidas en las leyes, códigos sustantivos y procesales y no viceversa, dicho de otro modo y siguiendo siempre el razonamiento expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, son las normas constitucionales-reglas y las normas legales-reglas las que deben adaptarse a las normas constitucionales-principios, aspecto que por lo demás se hace patente en la norma contenida en el artículo 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, que consagra el principio de supremacía constitucional, al señalar que la Constitución es la norma suprema de ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; precepto constitucional que mal podría entenderse como infringido por la disposición legal impugnada, la que si bien, conforme apunta la entidad recurrente, podía ser considerada compatible con la Constitución Política del Estado abrogada, en cuyo marco fue sancionada la Ley de Administración y Control Gubernamental, empero desde el momento en que por voluntad del constituyente, aprobada mediante referéndum de 2009, se introduce el principio contenido en el artículo 324 de la Constitución Política del Estado de imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, la disposición legal en cuestión queda desfasada del nuevo orden constitucional, vigente. Con estos argumentos y fundamentos la referida Sentencia Constitucional Plurinacional resolvió: “Declarar la inconstitucionalidad del art. 40 de la LACG, con los efectos previsto en el art. 107-3 de la LTCP”.
Lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en criterio de este Tribunal, en relación al artículo 40 de la Ley N° 1178, tiene efecto jurídico a partir de la publicación del referido fallo constitucional, es decir, desde el mes de agosto de 2012, toda vez que dicha decisión no está comprendida dentro de ninguna de las excepciones previstas en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, la que refiere: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadores y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
En este marco normativo, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que la coactivada Mariela Arteaga Jiménez, interpuso excepción de prescripción, que fue resuelta mediante Auto Definitivo Nº 58/2022, probada la excepción de prescripción planteada, toda vez que emerge de un hecho generador que inició, en diciembre de 2010 y cesó en diciembre de 2011, extremo que evidencia que a la fecha de la citación con la demanda y la nota de cargo, transcurrieron 10 años, 6 meses y 1 día, es decir, más de los 10 años establecidos en el artículo 40 de la Ley N° 1178, tomando en cuenta que se trata de hechos previos a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0790/2012 de 20 de agosto, por la cual se declara la inconstitucionalidad del artículo 40 de la Ley Nº 1178 con los efectos previstos en el artículo 107 numeral 3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y por ende son prescriptibles, conforme prevé el artículo 40 de la Ley Nº 1178 declarado inconstitucional.
Contra el referido Auto Definitivo, SEDES-Beni interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 073/2023, que confirmó la Resolución recurrida, de manera posterior contra el referido Auto de Vista SEDES-Beni, interpuso recurso de casación en el fondo, observando la indebida aplicación de la normativa y el hecho que dio lugar a la interrupción del cómputo de la prescripción que fue el Dictamen emitido por el Contralor General de Estado, argumentos que van dirigidos a refutar la decisión asumida por el Tribunal de Alzada; en ese sentido, se analizará si el término de prescripción previsto para establecer la responsabilidad civil, se encuentra vencido o no.
En este contexto, conforme al análisis del artículo 40 de la Ley N° 1178 y las causas de suspensión e interrupción previstas en los artículos 1501 al 1506 del Código Civil, desarrolladas precedentemente; se verificó que, lo que prescribe, son las acciones judiciales y las obligaciones emergentes de la responsabilidad civil; en cuyo contexto legal, se advierte que la prescripción y sus causales de suspensión e interrupción, ocurren en dos fases; la primera, referida al inicio del proceso coactivo fiscal y la segunda, referida a la ejecución de la Sentencia emitida en la primera etapa; en consecuencia, se analizará si la responsabilidad civil, respecto de la coactivada Mariela Arteaga Jiménez, ha operado o no, antes de accionarse el proceso coactivo fiscal; o en su caso, ocurrieron las causas suspensión e interrupción previstas en los artículos 1501 al 1506 del Código Civil, continuando o volviendo a reiniciar el cómputo del término de prescripción, respectivamente.
Sobre el particular como ya se desarrolló, se debe tomar en cuenta que la prescripción consiste en la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso de señalado por ley (10 años).
En ese sentido, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que el Dictamen de Indicios de Responsabilidad Civil CGE/DRC-039/2018 de 31 de diciembre de 2018, determinó indicios de responsabilidad civil contra Mariela Arteaga Jiménez, por supuestas percepciones indebidas durante los periodos de marzo de 2006 a diciembre de 2011, que fueron determinadas a través de una planilla que evidencia las percepciones de sueldos al margen de la jornada de trabajo permitida en disposiciones legales, que dieron origen a la determinación de una responsabilidad civil a la demandada, que inician en diciembre de 2010 y concluyen en diciembre de 2011, es decir, el 31 de diciembre de 2011 se constituye en la fecha que cesa la supuesta percepción indebida de sueldos con fondos del Estado, hecho generador de la responsabilidad civil que se acusó a la coactivada, por ello se establece que el término de 10 años previsto en el artículo 40 de la Ley N° 1178, concluyó el 31 de diciembre de 2021, habiéndose operado la prescripción el 3 de enero de 2022; y si bien esta norma fue declarada inconstitucional el 20 de agosto de 2012, no puede aplicarse retroactivamente a un hecho ocurrido el año 2011.
Consiguientemente en el caso, la acción judicial prevista en el artículo 40 de la Ley N° 1178, ha prescrito con relación a la coactivada Mariela Arteaga Jiménez; toda vez que, desde la fecha 31 de diciembre de 2011, hecho generador de la responsabilidad civil, como presupuesto que inicia el cómputo, hasta el 1 de julio de 2022 que fue citada con la demanda incoada dentro del presente proceso, transcurrieron 10 años, 6 meses y 1 día, a efectos del cómputo de la prescripción establecido en el artículo 40 de la Ley N° 1178, por lo que se encuentra vencido al no haberse demostrado la existencia de ningún acto que interrumpa o suspenda dicho término, no pudiendo considerarse como interrupción la notificación con el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-039/2018 de 31 de diciembre de 2018, toda vez que el mismo es un acto administrativo para que el obligado adquiera conocimiento de un eventual inicio de un proceso judicial en caso de no cumplir con una obligación o pago que se reclama, favoreciendo la inactividad procesal de la entidad que representa al Estado, a la coactivada Mariela Arteaga Jiménez, por consiguiente este acto no se enmarca a las previsiones del artículo 1503-II del Código Civil porque no constituye una conminatoria o requerimiento de pago o constituye una mora al notificado.
Asimismo, corresponde señalar que tampoco la institución demandante, demostró que desde la gestión 2011, hasta el 2022, o hasta la citación de la coactivada (demandada), la existencia de una interrupción o suspensión de la prescripción, porque de acuerdo a lo previsto en el artículo 1503 del Código Civil, solo se debe considerar como causal de interrupción de la prescripción, la notificación al demandado con la demanda judicial, decreto o embargo, lo que en el caso presente, recién sucedió el 1 de julio de 2022, conforme se tiene señalado precedentemente, es decir, cuando ya estaba prescrita la acción judicial y la obligación emergente de la responsabilidad civil, aspectos que fueron debidamente analizados por los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, conforme le faculta el artículo 145 del Código Procesal Civil, de donde se deduce que lo alegado por la parte recurrente, no es evidente.
Por otra parte, se acredita que la demanda coactiva fiscal, fue conocida por la coactivada Mariela Arteaga Jiménez el 1 de julio de 2022, fecha en la que se apersonó al proceso coactivo fiscal e interpuso excepción de prescripción; aspecto que, permite concluir que la única causal de interrupción prevista por el artículo 1503 parágrafo I y II del Código Civil, ocurrió cuando el término de prescripción, había operado.
En este contexto el artículo 40 de la Ley Nº 1178 es claro al determinar: “…a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal…”; el hecho que da lugar a la acción, es precisamente la acción u omisión en que hubieran incurrido la coactivada, del que derivó la determinación de responsabilidad civil; y cuando indica, o desde la última actuación procesal, quiere decir que es posible que entre el momento en que se produjo el hecho de una actuación procesal, podría haberse producido la interrupción del término de la prescripción, por lo que será ese último momento a partir del cual se reinicie el cómputo del término para la determinación de la prescripción, en su caso.
Además que, los informes de Auditoria (preliminar y complementario) aprobados por la Contraloría General del Estado, sólo son indicios de responsabilidad, con fuerza coactiva para promover la acción coactiva fiscal; correspondiendo únicamente a la jurisdicción coactiva fiscal, establecer si existe o no la responsabilidad civil y en su caso, determinar la cuantía emergente de esa responsabilidad, pero de ninguna manera podrían considerarse documentos que constituyan en mora a la deudora, ni se asimilan a una demanda judicial, decreto o acta de embargo, porque no son directamente ejecutables; sino previo proceso coactivo fiscal.
Asimismo, corresponde señalar que este criterio fue anteriormente asumido por esta Sala, en los Autos Supremos Nos. 78 de 2 de mayo de 2023, 222 de 26 de junio de 2023, 228 de 26 de junio de 2023, 310 de 24 de julio de 2023, 344 de 18 de agosto de 2023, 522 de 20 de octubre de 2023, entre otros, respecto de otros trabajadores del SEDES Beni.
Por todo lo expuesto, se concluye, que el Auto de Vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa vulneración de norma legal alguna o aplicación indebida de la Ley, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista en el artículo 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en los artículos 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a rango de Ley por el artículo 52 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 121 a 125 y vuelta, deducido por Marcos Machicado Zurita, en representación del Servicio Departamental de Salud SEDES-Beni. Sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.