Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 745/2014
Sucre: 12 de diciembre 2014
Expediente: SC-128-14-S
Partes: Celsa Guzmán Gutiérrez, Betty Salazar Gutiérrez y Madel Mendoza
Gutiérrez. c/ Herederos de Saturnino Castedo y Gobierno Municipal de
Santa Cruz
Proceso: Usucapión Treintañal y declaración de propiedad sobre mejoras
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 312 a 318, interpuesto por Madel Mendoza Gutiérrez por sí y por Celsa Guzmán Gutiérrez y Betty Salazar Gutiérrez de Reyes, contra el Auto de Vista Nº 124/2014 de fecha 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 305 a 307, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión treintañal y declaración de propiedad sobre mejoras, seguido por la parte recurrente contra los herederos de Saturnino Castedo y el Gobierno Municipal de Santa Cruz; la concesión de fs. 354; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, la Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 14 de 22 de febrero de 2013, cursante de fs. 268 a 271 y vta., declarando IMPROBADA la usucapión treintañal y PROBADA sólo en lo que corresponde a la declaración de propiedad de las mejoras dentro del inmueble objeto de la litis, salvando los derechos por las mejoras adquiridas; asimismo, declaró PROBADA la demanda reconvencional, Sin costas por la intervención del Estado dentro del proceso.
Contra la referida Sentencia, Madel Mendoza Gutiérrez por sí y por Celsa Guzmán Gutiérrez y Betty Salazar Gutiérrez de Reyes, interpuso recurso de apelación en parte, cursante de fs. 274 a 278.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió Auto de Vista Nº 124/2014 de 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 305 a 307, por el que confirma la sentencia recurrida, con costas, Auto que mereció el voto disidente de la Dra. Editha Pedraza Becerra.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Madel Mendoza Gutiérrez por sí y por Celsa Guzmán Gutiérrez y Betty Salazar Gutiérrez de Reyes, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en la forma:
1. Denuncia infracción del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto al ser de cumplimiento obligatorio no fue observado por el Juez A quo y menos advertido por el Ad quem, no obstante de la obligación ineludible de fiscalización que señala el art. 17.I de la Ley Nº 025 en relación al art. 252 del Código de Procedimiento Civil, pues al haberse emitido una sentencia en que se encuentra involucrada una entidad pública, como en el caso de Autos, el juez A quo estaba en la obligación ineludible de elevar el proceso en consulta ante el Ad quem independientemente de que se haya interpuesto el recurso ordinario de alzada, por lo que al haberse pronunciado solo en apelación, ese Tribunal de Alzada infringió el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita a éste Tribunal Supremo anule el proceso hasta el estado en que el Juez A quo eleve en consulta la Sentencia al mismo tiempo de hacerlo en grado de apelación.
2. Acusa que el Auto de Vista está viciado de nulidad por que no está contemplada en la ley el doble sorteo, argumentando que los jueces tienen la obligación de emitir sus resoluciones en la forma y en los plazos previstos por ley, tal como lo establece el art. 3 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, de esta manera haciendo referencia al art. 204 parágrafo III del citado código y del art. 53 de la Ley de Órgano Judicial, denuncia que de la revisión del cuaderno procesal se evidenciaría que radicada la causa ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia el 02/01/2014, al término del decreto de Autos en fecha 14/02/2014, se procedió a sortear en la misma fecha y entregar el expediente a la vocal relatora Dra. Edita Pedraza Becerra, según consta de la nota de envío, para posteriormente volver a sortear el proceso en fecha 13/03/2014 según nota de fs. 304 debido a la disidencia expresada por los Dres. Alain Núñez Rojas y Teresa Lourdes Ardaya Pérez del proyecto de la primera relatora, este segundo sorteo de ninguna manera debió ser efectuado entre quienes fueran disidentes con la relatora del primer sorteo, porque se entendería que el segundo convocado en este c aso el Dr. Alain Núñez Rojas fue e que presentó la propuesta alternativa del primer proyecto, con el que se presume estuvo de acuerdo la vocal Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez; arguyendo además que al día siguiente de efectuado el segundo sorteo presuntamente aparece siendo pronunciado el Auto de Vista impugnado en fecha 14/03/2014, cuando la realidad de los hechos sería otra, puesto que la diligencia con el Auto fue realizado algo más de cuatro meses. En consecuencia señala que no es admisible ni está permitida legalmente la existencia del doble sorteo, por lo que denuncia que el Auto de Vista fue dictado de manera irregular y que al no haberse observado el procedimiento se lo vició de nulidad.
3. De igual forma denuncian la falta de pertinencia de la resolución de segundo grado, pues este no se habría ajustado al marco jurisdiccional que le impone el art. 236 con relación al art. 227 ambos del Código de Procedimiento Civil, pues no se habría pronunciado sobre todos los agravios expuestos y tampoco hubiese motivado su resolución, vulnerándose de esa manera el derecho constitucional del debido proceso en su elemento de la motivación, pues omitió relacionar y en concreto pronunciarse sobre la irretroactividad de la Ley prevista en el art. 123 de la Constitución Política del Estado respecto a si la Ordenanza Municipal Nº 013/2010 de fecha 27/01/2010 así como lo establecido en los arts.85 y 131 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 promulgada el 28/10/1999 pueden ser aplicados retroactivamente a hechos anteriores a la vigencia de los mismos, de igual forma denuncia que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la excepción de prescripción opuesta contra la acción negatoria que fue planteada por la H. Alcaldía Municipal la que habiendo sido rechazada fue concedida en apelación en el efecto diferido.
Del recurso de casación en el fondo:
1. Señala que la aplicación del Código Civil Abrogado al caso sub lite es inexcusable, en mérito al cual señala que la prescripción adquisitiva treintañal debe regirse y resolverse dentro del marco de la legislación anterior a la vigencia del Código Civil de 1976, entre ellos señala a los arts. 438, 1530, 1531 y 1565 del Código Civil Santa Cruz, normas que los Tribunales de instancia inexplicablemente no habrían comprendido y menos las habrían tomado en cuenta en la resolución de la causa incidiendo de esa manera en la inobservancia de las mismas.
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