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TSJ

AS/0745/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
División y partición.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 745/2017 Sucre: 18 de Julio 2017

Expediente: CB – 71 – 16 – S

Partes: Salome Rojas de Hinojosa. c/ Rubén Rojas Calizaya y Julieta Rojas Calizaya.

Proceso: División y partición.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 260 a 264, interpuesto por Rubén y Julieta Rojas Calizaya, a través de su representante legal Javier Kiyoshi Chisaka Montan, contra el Auto de Vista de fecha 22 de abril 2016, cursante a fs. 254 a 258 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, en el proceso de división y partición seguido por Salome Rojas de Hinojosa contra Rubén Rojas Calizaya y Julieta Rojas Calizaya; la respuesta al recurso de fs. 271 a 272; el Auto de concesión de fs. 273; los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia de fecha 24 de julio de 2015, cursante a fs. 225 a 230, declarando PROBADA la demanda ordinaria de división y partición saliente a fs. 13 y fs. 14 del expediente, disponiendo la división del bien inmueble ubicado en la zona del Hipódromo de esta ciudad, calle la Merced Nº 1518, vivienda signada con el Nº 46 con una extensión superficial de 439.38 m2, inscrita en Derechos Reales bajo la matricula Nº 3011020017075 A-4 en el porcentaje de 4/6 partes para la actora Salome Rojas Calizaya de Hinojosa sustituida procesalmente a causa de su deceso por su cónyuge Víctor Agro Hinojosa Claros y sus hijas Mabel Jovana, María Lesli y Mariela Ruth Hinojosa Rojas. Asimismo en el porcentaje 1/6 para el demandado Rubén Rojas Calizaya y 1/6 para la codemandada Julieta Rojas Calizaya.

Ante la eventualidad de que la extensión superficial del bien inmueble a dividirse, no sea susceptible de fraccionamiento por impedimento de normativa Municipal, deberá procederse con su remate respectivo previo avaluó comercial y dividirse el producto del mismo en los porcentajes que les asiste a cada uno de los copropietario. Asimismo en ejecución de sentencia la parte actora, deberá acreditar los pagos realizados unilateralmente para impuestos, registro en Derechos Reales y Registro Catastral del bien inmueble objeto del presente proceso con la finalidad de que los mismos sean restituidos por los demás copropietarios en los porcentajes que les corresponde. IMPROBADA las excepciones perentorias de falsedad y falta de acción y derecho, opuestas contra la demanda principal por los co demandados.

Resolución de primera instancia que es apelada por los demandados a través de su representante legal Javier Kiyoshi Chisaka Montan, mediante escrito de fs. 232 a 237 vta., que mereció el Auto de Vista de fecha 22 de abril de 2016, cursante de fs. 254 a 258, que en lo relevante resuelve las resoluciones de alzada del Auto de fecha 04 de enero de 2010 y de Auto de fecha 30 de agosto de 2013; así como de la Sentencia que en lo esencial fundamenta que; la A quo habría dado una correcta valoración a los medios probatorios aportados por las partes, en base a la naturaleza del proceso y los principios de pertinencia y relevancia en base a la tarifa legal y la sana critica conforme lo disponen el art. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, realzando que la demandante Salome Rojas Calizaya de Hinojosa a tiempo de acreditar su demanda habría adjuntado en calidad de prueba documental el Folio Real de fs. 4, con matricula Nº 3011020017075, mediante el cual demostró ser propietaria de las 4/6 partes del inmueble objeto de Litis; así como acreditar que son copropietarios del mismo bien inmueble en una proporción de 1/6 parte cada uno los codemandados Rubén Y Julieta Rojas Calizaya. Continua señalando que la A quo también habría considerado la inspección judicial, cuya acta cursa de a fs. 194-195, con la que se habría objetivamente la ubicación de bien, cuyo frente es de 12 a 13 mts. lineales y se encuentra ocupado por la demandante y el codemandado Rubén Rojas Calizaya y su hijo Pablo Rojas conjuntamente su familia, así como Ruth Rojas Calizaya y su hijo.

Por otra parte considera que la A quo a valorado en Sentencia la prueba producida por el codemandado Rubén Rojas Calizaya, consistente en fotocopias legalizadas del proceso penal que se le instauró a denuncia de Salome Cano Uribe por los delitos de estelionato y ejercicio ilegal de la profesión, dentro del cual se habría producido un remate en subasta pública del 16.66% adjudicado en favor de sus hijos; sin embargo no existiría prueba alguna que informe si efectivamente se consolido la referida adjudicación, al no cursar minuta traslativa de dominio, menos registro en Derechos Reales, encontrándose vigente y oponible a terceros el registro de Rubén Rojas Calizaya. Concluyendo la Juez de primera instancia que la prueba documental señalada no sería el medio idóneo para desvirtuar el derecho propietario consignado en el Folio Real de fs. 4-5. Si bien es evidente la venta judicial emergente de un proceso penal; sin embargo conforme se tiene ya señalado el derecho adquirido se hace oponible frente a terceros a partir de su inscripción en Derechos Reales, sin que ello signifique desconocer la venta judicial que pueden los titulares hacer prevalecer cuando estimen conveniente a sus intereses. Concluyendo el Tribunal de alzada haber sido demostrado el derecho propietario tanto de la demandante como de los demandados.

Con relación a la hipoteca judicial que pesa sobre el inmueble objeto de Litis emergente del proceso penal señalado supra cuestionado en el recurso de apelación, el Tribunal de apelación considera que esta no suple ni puede equipararse al derecho propietario inscrito en Derechos Reales, pues de darse una venta judicial o voluntaria deberá tomarse en cuenta el antecedente dominial sobre el cual deberá ordenarse la división y partición, el registro de hijuelas o la nueva venta judicial en caso de no admitir cómoda división del inmueble en cuestión.

Finalmente con relación a las declaraciones testificales cuestionadas, el Ad quem considera que por la naturaleza de la demanda y la pretensión, este no es un medio de prueba idóneo y eficaz para acreditar o desvirtuar el derecho de propiedad de los contendientes, sino los títulos de propiedad traslativos de dominio consignados en los respectivos folios reales, fundamentos con los que CONFIRMA los Autos de fecha 04 de enero de 2010 y 30 de agosto de 2013, así como la Sentencia de 24 de julio de 2015. Con costas.

Resolución de Alzada que es recurrida de casación por los demandados, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:

Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:

Acusa interpretación errónea y violación el art. 1538-III, art. 545 del Código de Procedimiento Civil, actualmente art. 425-III del Código Procesal Civil, alegando que el codemandado Rubén Rojas Calizaya habría dejado de ser propietario y no tendría derecho alguno que disponer sobre el bien inmueble objeto de litigio.

Acusa violación del art. 521 del Código Civil, bajo el argumento de que la transferencia de un derecho real opera con el solo consentimiento de las pates y al haber dejado de ser propietario su mandante del bien inmueble en cuestión, este carecería de derecho para recibir dinero alguno producto de la venta; por lo que debieron ser integrados en la litis la adjudicataria o quienes creyeren tener derecho sobre la adjudicación judicial.

Denuncia valoración defectuosa de prueba, concretamente de la documental cursante a fs. 175, misma que acreditaría la hipoteca judicial, ordenada dentro del proceso penal y que dio lugar al remate de las acciones de su mandante, dejando de ser este el propietario de las mismas.

Por lo expuesto es que interpone recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 49/2016 de 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 254 a 258, que confirma la Sentencia de 24 de julio de 2015, solicitando al Tribunal Supremo case el referido Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias opuesta. Con costas.

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Criterio

"... con la prueba documental de descargo presentada por el ahora recurrente que cursa de fs. 66 a 78, consistente en fotocopias legalizadas emitidas por el Juzgado de Partido en lo Penal y SSCC Liquidador, misma que acredita que Rubén Rojas Calizaya y otros fueron procesados penalmente y dentro de dicho proceso fue subastado el 16.66 % de las acciones que tenía el recurrente sobre el bien inmueble en cuestión; pero que sin embargo no se tiene acreditado que dicha adjudicación hubiera sido consolidada con la suscripción de la minuta traslativa de derecho correspondiente, menos se tiene prueba alguna que acredite que dicha adjudicación hubiera sido inscrita en oficinas de Derechos Reales a nombre de los adjudicatarios; motivo legal suficiente que hace improcedente la integración de estas terceras personas al proceso que nos ocupa como erradamente pretende el recurrente, en el entendido de no tener acreditado derecho propietario alguno sobre el bien inmueble, conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil, mismo que claramente dispone que ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público, aspectos que fueron considerados por los Jueces de instancia para acoger favorablemente la pretensión de la demanda".

Datos del proceso

Demandante
Salome Rojas de Hinojosa.
Demandado
Rubén Rojas Calizaya y Julieta Rojas Calizaya.
Proceso
División y partición.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Litisconsorcio / Pasivo
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2017AS/0745/2017Fuente oficial