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TSJ

AS/0745/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Despojo y Apropiación Indebida
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 745/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 50/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de enero de 2016, cursante de fs. 170 a 175 vta., Orlando Martín Choque Condori, impugna el Auto de Vista 58/2015 de 9 de septiembre, cursante de fs. 124 a 129 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Maruja Motiño Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por los arts. 351 y 345 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 015/2015 de 24 de marzo (fs. 87 a 92 vta.), la Juez de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Orlando Martín Choque Condori, culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, más el pago de costas a favor de la querellante; asimismo, lo absolvió de la comisión del delito de Apropiación Indebida tipificado por el art. 345 del CP; toda vez, que la prueba no fue suficiente.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Orlando Martín Choque Condori (fs. 98 a 102), y la acusadora particular Maruja Motiño Mamani (fs. 104 a 105 vta.), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 58/2015 de 9 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de antecedentes fácticos y procesales, manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado violó el derecho al debido proceso con relación al derecho a la defensa, derecho a la congruencia, valoración de la prueba y motivación de la Sentencia de forma coherente; en cuyo mérito, afirma que, en apelación restringida cuestionó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), numerales: i) 5. No existe fundamentación en la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria; ii) 6. Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; iii) 8. Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa; y, iv) 11. La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, habiendo explicado que, la Sentencia vulneró los derechos al debido proceso e inocencia establecido en el “auto 199/2013” (sic), y Auto Supremo 145/2013-RRC de 28 de mayo; debido proceso y valoración de las pruebas, señalado en el Auto Supremo 014/2013-RRC; debido proceso, congruencia y legítima defensa, establecidos en los Autos Supremos 166/2012 de 20 de julio y 239/2012 de 3 de octubre; no obstante, el Auto de Vista impugnado señaló que su persona en ningún momento fundamentó las contradicciones cometidas por la Juez de mérito; además, que no había señalado qué normas fueron vulneradas ni qué normas debieron ser aplicadas, extremo falso; por cuanto, señaló las normas vulneradas y los precedentes contradictorios que debieron ser tomados; además, cuestionó que no existió lógica en la versión de la acusación, en el desarrollo del juicio y la Sentencia, vulnerándose la sana crítica al haberse valorado sólo las testificales de personas que no vieron nada, cambiando las fechas de la supuesta comisión del delito, sindicándole haber cometido el delito en febrero cuando la testigo alojó a la acusada; empero, posteriormente manifestó que, el 19 de marzo de 2014, denunció riñas y peleas ante la Policía y que ello probaría que se cometió el delito en esa fecha; sin embargo, la testigo también señaló que alojó a la acusadora en su casa el 17 de marzo, dos días antes de la supuesta comisión del acto delictivo. Invoca el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio.

Reclama el recurrente que, el Tribunal de alzada vulneró los derechos a la defensa y el debido proceso; por cuanto, a tiempo de formular el recurso de apelación restringida, solicitó día y hora para fundamentar oralmente la apelación; empero, no fue señalada, habiendo sido notificado sólo con la convocatoria a un tercer Vocal para resolver el recurso; en cuyo mérito, formuló nulidad de notificación que no fue resuelto por Tribunal de alzada, no teniendo la oportunidad de conocer qué día se llevaría la audiencia solicitada para aclarar las pretensiones del recurso de apelación.

Cita los Autos Supremos 202/2013 de 16 de julio, 239/2012, 166/2012, 014/2013-RRC, 145/2013-RRC y 199/2013.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Maruja Motiño Mamani
Demandado
Orlando Martín Choque Condori
Proceso
Despojo y Apropiación Indebida
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0745/2022-RAFuente oficial