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AS/0746/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acción Pauliana

La parte recurrente refirio que los actores demandaron acción pauliana en aplicación del art. 1446 num. 1) del Código Civil; en cambio, la nulidad debe ser pronunciada judicialmente tal como prescribe el art. 546 del Código Civil; de esa forma, podrá surtir efectos con carácter retroactivo, tal cual...

Proceso
Acción Pauliana.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 746/2018

Fecha: 27 de julio de 2018

Expediente: LP-86-17-S

Partes: José Ahois Flores y Jenny Márquez Huanca. c/ José Luis Quispe Marca y

Cristina Mamani Condori.

Proceso: Acción Pauliana.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 568 a 581 y 583 a 602, interpuestos por José Luis Quispe Marca y Cristina Mamani Condori, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 192/2017 de 10 de mayo que cursa de fs. 565 a 567, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre acción pauliana seguido por José Ahois Flores y Jenny Márquez Huanca contra los recurrentes, Auto de concesión de fs. 610, Auto Supremo de Admisión Nº 962/2017-RA de fs. 614 y vta., todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de acción pauliana de fs. 55 y vta., modificada y ampliada de fs. 76 a 77, se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 1/2016 de 7 de marzo pronunciada por el Juez Público Décimo Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz de fs. 526 a 529 que declaró probada la demanda, disponiendo: 1) La nulidad de la Escritura Pública Nº 244/2011 de 5 de mayo suscrita por José Luis Quispe Marca en favor de Cristina Mamani Condori, 2) La cancelación del asiento A-3 del Folio Real-Matrícula 2010990098222, registrado a nombre de Cristina Mamani Condori y la rehabilitación del asiento A-2 a nombre del demandado José Luis Quispe Marca. Asimismo, declaró improbadas las acciones reconvencionales deducidas por los demandados Cristina Mamani Condori y José Luis Quispe Marca de fs. 116 y 126.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por los demandados, cuyo recurso fue resuelto con Auto de Vista Nº 192/2017 de 10 de mayo que cursa de fs. 565 a 567, que confirmó la Sentencia impugnada en base a los siguientes fundamentos:

El Tribunal de segunda instancia señaló con relación a la valoración de la prueba que, al tenor del art. 1286 del Código Civil, esta supone un análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción del proceso. En el caso presente se pretendió que las literales de fs. 239, 253, 494, 495, 496, 499 y 498 ofrecidas como pruebas de descargo por los recurrentes sean consideradas en forma aislada, cuando los recurrentes señalan que demuestran la inexistencia de la obligación de la suma de Bs.14.500, prescindiendo de otros elementos de prueba lo cual no es posible; al respecto, el Ad quem sostuvo que no se puede desvirtuar el contenido de las documentales presentadas en calidad de prueba pre constituida por la parte demandante de fs. 1 a 54, consistentes principalmente, en la Sentencia Nº 28/2009 de 9 de diciembre, dictada por el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal departamental de la Paz, que acredita que al codemandado José Luis Quispe Marca le fue impuesto el pago de daños y perjuicios más costas a favor de los demandantes, en el proceso penal seguido en su contra en el que fue declarado autor y culpable del delito de lesiones graves y leves, previsto en el art. 271 del Código Penal. En ejecución de Sentencia se estableció que el monto de la reparación del daño alcanza a la suma de Bs.14.500. Consiguientemente al fundar su decisión la Autoridad Jurisdiccional con base en la Sentencia Nº 58/2009 y Resolución Nº 139/2012, consideró las pruebas conducentes y pertinentes a la pretensión contenida en la demanda y no a otras que no tenían relación con lo demandado, adecuando su decisión a lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil.

El Tribunal de Alzada concluyó que las supuestas anormalidades denunciadas por los recurrentes dejaron de tener trascendencia para disponer la nulidad, habiendo sido convalidadas las mismas por los propios recurrentes al no realizar reclamo oportuno ante la Autoridad de primera instancia, por lo que no amerita la nulidad solicitada.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS RESPUESTAS:

Tomando en cuenta la identidad de los recursos de casación, se pasa a observar los agravios siguientes de forma conjunta

II.1.1. De los recursos de José Luis Quispe Marca (fs. 568 a 581) y Cristina Mamani Condori (fs. 583 a 603)

En la forma.

1. Acusaron que la Sentencia es ultra petita ya que los actores nunca demandaron de manera concreta la nulidad de la Escritura Pública Nº 244/2011 de 5 de mayo, la cancelación del asiento A-3 del Folio Real 2010990098222 y tampoco, la rehabilitación del asiento A-2 de ese Folio Real, constituyéndose una violación a los derechos y garantías constitucionales esenciales del debido proceso, imparcialidad y legalidad.

2. Denunciaron que el Juez antes de dictar Sentencia no convocó a las partes a conciliación según manda el art. 180 y 182 del Código de Procedimiento Civil.

3. Refirieron que no se notificó a la demandada Cristina Mamani Condori con el decreto de 28 de septiembre de 2015 (fs. 507) que clausura el término de prueba, por lo que no podía darse continuidad al proceso ni operar la preclusión de esa etapa ya que la demandada no pudo hacer uso del principio procesal dispositivo para presentar sus conclusiones o alegatos de acuerdo al art. 372 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, al no haber sido notificada con el referido actuado no pudo hacer uso de su derecho de pedir audiencia de conciliación

Del recurso de Cristina Mamani Condori (fs. 583 a 603)

En la forma.

1. Denunció que el Auto de Vista incurrió en la violación e infracción de los arts. 348, 349 y 90.I y II del Código de Procedimiento Civil al fundamentar su Resolución con el argumento falaz de que la reconvención de la recurrente no tiene relación con lo demandado y que versa sobre los problemas que tendrían ambos contendientes en el orden personal y respecto a linderos.

2. Refirió que el Auto de Vista es “citra petita” (sic) al negar todo lo pedido y legalmente probado en la acción reconvencional, constituyéndose un agravio a los derechos y garantías constitucionales esenciales al debido proceso.

Por lo que solicitan se anule obrados en aplicación del art. 220.III núm. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.

II.1.2.- De los recursos de José Luis Quispe Marca (fs. 568 a 581) y Cristina Mamani Condori (fs. 583 a 603)

En el fondo.

1. Refirieron que los actores demandaron acción pauliana en aplicación del art. 1446 num. 1) del Código Civil; en cambio, la nulidad debe ser pronunciada judicialmente tal como prescribe el art. 546 del Código Civil; de esa forma, podrá surtir efectos con carácter retroactivo, tal cual establece el art. 547 del Código Civil, por lo que no puede demandarse la nulidad del mismo sin señalar en la demanda la causal en la que se ampara un petitorio o pretensión. El Auto de Vista fundamenta su resolución en la aplicación errónea del art. 1446 del Código Civil núm. 4), causal que no fue invocada como fundamento de derecho por los actores en su demanda. De la misma manera, el Auto de Vista fundamentó su resolución aplicando como fundamento jurídico los arts. 549 núm. 3) y 552 del Código Civil, que tampoco fueron invocados por los demandantes, ya que en ningún momento refieren en los hechos la causal de ilicitud de la causa y motivo.

2. Denunciaron que cuando se transfiere el inmueble a Cristina Mamani Condori no existía obligación pendiente de pago alguna. Los actores solicitan la anotación preventiva en julio de 2012 cuando aún no existía sentencia alguna que califique una reparación del daño.

3. Acusaron la errónea valoración de la prueba y error de hecho, ya que de la Sentencia de reparación de daño civil por la que los actores pretenden el pago de Bs.14.500 es totalmente falso que José Ahois Flores y Jenny Márquez Huanca erogaron dinero alguno al ser los documentos usados para lograr aquella calificación de daño completamente falso. De las certificaciones e informes, se prueba que el documento del 19 de febrero de 2006 (fs. 53) sobre un supuesto contrato de confección de disfraces es fraguado se demostró que Jenny Márquez Huanca no es costurera o confeccionista de disfraces, ella es comerciante gremialista, además María Delia Patiño no existe, es decir, el contrato de 19 de febrero de 2006 no reúne los requisitos del art. 452 núm. 1) del Código Civil relativo al consentimiento de las partes, tampoco surte la eficacia del art. 519 del Código Civil, además en cuanto a su autenticidad no reúne la condición del art. 399.II num. 1) del Código de Procedimiento Civil. este documento no puede surtir efecto legal alguno como prueba documental pertinente para una obligación pecuniaria, nada menos en proceso ordinario por acción pauliana, no constituye prueba de gasto económico alguno. Las literales de fs. 42, 43, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 no guardan relación de causalidad, con las supuestas lesiones.

El Auto de Vista cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas por el recurrente que demostrarían la equivocación de la Autoridad Judicial, lo que vulneraría los principios éticos-morales de la sociedad plural establecidos en la Constitución Política del Estado en su art. 8 núm. 1), asimismo vulneraría el art. 115.I y II de la CPE, en cuanto a los principios del debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Del recurso de Cristina Mamani Condori (fs. 583 a 602)

En el fondo.

1. Denunció errónea valoración de los arts. 1283 del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil, ya que no valoró todas y cada una de las pruebas aportadas por la recurrente en aplicación al art. 1285 del Código Civil, más al contrario en Sentencia el Juez declaró que no probó la reconvención.

2. Acusó que al no asistir los demandados en rebeldía a la audiencia de confesión provocada (fs. 366), la autoridad dispone la aplicación del art. 424 del Código de Procedimiento Civil, debiendo aperturarse el sobre cerrado cursante en obrados a tiempo de dictarse sentencia presumiendo la probabilidad de los hechos a tratarse, disposición ordenada por el mismo Juez de primera instancia e incumplida en la Resolución.

Solicitando ambos recurrentes se case el Auto de Vista Nº 192/2017 del 10 de mayo.

De la Respuesta a los Recursos de Casación.

Con relación a la respuesta a los recursos de casación los demandantes señalaron:

Que ha nacido una obligación pecuniaria netamente civil a consecuencia de una sentencia penal en la que el demandado José Luis Quispe Marca adeuda a los actores la suma de Bs.14.500, lo que produjo que los demandantes traten de realizar una anotación preventiva para el pago de lo adeudado en Derechos Reales, pero el demandado con premeditación y con el ánimo de no honrar la obligación civil, ilegalmente transfirió el bien inmueble a su esposa Cristina Mamani Condori, aspectos que fueron tomados en cuenta por los juzgadores de instancia. Por el contrario, los recurrentes tratan de confundir con fundamentaciones que no tienen nada que ver con el presente proceso. Por lo que responden negativamente al recurso de casación rechazando los argumentos, solicitando en definitiva confirmar el Auto de Vista Nº 192/2017 de 10 de mayo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

De la acción Pauliana o Revocatoria.

El Auto Supremo Nº 108/2015 de 13 de febrero refirió respecto a la acción pauliana: “Debemos empezar indicando que el fundamento del derecho de los acreedores se encuentra en el art. 1335 del Código Civil, norma legal que establece un principio general de garantía al determinar que todos los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores; el termino acreedor no solo comprende a las personas que tienen derecho a una suma de dinero o una especie determinada, sino a todas aquellas personas que tienen derecho para accionar y exigir el cumplimiento de una obligación cualquiera.

La efectivización del cobro de ese derecho de crédito, en la realidad puede muchas veces verse seriamente amenazado o expuesto a demasiadas causas de pérdida o disminución si el deudor pudiere impune o fraudulentamente deshacerse de su patrimonio ocasionando o agravando voluntariamente su insolvencia con el fin de no cumplir su obligación frente a su acreedor; por ello la ley ha establecido a favor de los acreedores cuando éstos no cuentan con una garantía específica, las acciones legales a seguir en contra del deudor, siendo una de estas la acción paulina o llamada también revocatoria que hoy nos ocupa, mediante la cual el acreedor queda facultado a solicitar la revocatoria de los actos ejecutados por su deudor en fraude de sus derechos de crédito”.

Por otro lado el doctrinario Carlos Morales Guillen en su Código Civil Concordado describió los requisitos que hacen la acción pauliana: 1) Insolvencia del deudor y perjuicio del acreedor.- los actos del deudor que justifican la revocación, son aquellos que ocasionan su insolvencia, con manifiesto perjuicio del acreedor que, en tales circunstancias, verá comprometido el cumplimiento y realización de su crédito. Mientras el patrimonio del deudor, permanezca en condiciones de responder satisfactoriamente las obligaciones de éste, no hay interés alguno en que el acreedor ejercite el arbitrio revocatorio que le atribuye la ley, conforme a la regla donde no hay interés no hay acción (Mazeaud).

La insolvencia o solvencia del deudor, ha de considerarse en el momento en que el acreedor ejercita su acción revocatoria. El empobrecimiento del deudor puede ser real, como cuando sus actos provocan una disminución verdadera de su patrimonio, en favor de un tercero o puede concretarse a subsistir bienes fácilmente embargables, con otros fáciles de proteger de las persecuciones de los acreedores, v, gr., constituir patrimonio familiar. En ambos casos, es posible admitir la procedencia de la acción. 2) Propósito fraudulento intencional del deudor.- La intención, resulta del conocimiento que tiene el deudor de que su acto perjudica al acreedor, circunstancia que configura el fraude. El simple hecho del conocimiento de su insolvencia y del hecho, de que esta insolvencia se agrava por el acto, es suficiente para determinar el propósito fraudulento intencional del deudor, según la doctrina del fraus praejudici re ipsa: la mera conciencia de hacerse solvente (Giorgi). 3) Complicidad del tercero.- Si el acto fraudulento del deudor, está dirigido a defraudar a los acreedores, el tercero que concurre al acto a título oneroso, esto es, desembolsando la contrapartida que ingresa al patrimonio del deudor, debe tener la voluntad de ayudar y facilitar a éste la organización del fraude y el consiguiente perjuicio de los acreedores. El conocimiento que tenga el tercero, de la insolvencia del deudor y el de que el acto al que concurre con éste, crea o aumenta. Si el acto es a título gratuito, es innecesaria la complicidad del tercero y la acción prosperará aunque el tercero ignore la insolvencia del actor. 4) Anterioridad del crédito.- por regla general, el crédito del acreedor debe ser anterior al acto de disposición, cuya revocación se persigue con la acción pauliana. Si antes de la disposición, el acreedor no era tal, el deudor, se supone, no podía proponerse perjudicarlo o tener conciencia de ello. Por otra parte, el acreedor no puede tener interés en la revocatoria de un acto sobre bienes que no formaban ya parte del patrimonio del deudor, al tiempo del nacimiento de su crédito. No puede prosperar por ello la acción pauliana, a menos que en el acto de disposición, aunque anterior a la constitución del crédito, se haya preordenado dolosamente el fraude para perjudicar al acreedor, caso en el cual la acción procede. Por igual razón, la revocatoria puede alcanzar a los actos de disposición que nacen simultáneamente con el crédito. 5) Caducidad de término. -El caso 5) del art., preceptúa prácticamente la caducidad del término, como aplicación específica de la regla general contenida en el art. 315, aunque su defectuosa redacción –por la impertinente inclusión del adverbio de negación no-desfigura su sentido (como en el caso del art. 747). El art. 2901 del Cgo. modelo, autoriza al acreedor bajo condición o término, accionar en revocatoria cuando se presenta el eventos damni, aunque no sea actual y si sólo virtual (Messineo), esto es, que permita prever que por el empobrecimiento del patrimonio del deudor, el acreedor no encontrará en el momento del vencimiento de la obligación, en los bienes que resten, materia suficiente para satisfacer los propios derechos.

Conforme, entonces, a la redacción del precepto fuente y de la doctrina expuesta sobre el particular por Messineo, Mazeaud, Planiol y Ripert y otros, el caso 5) del art., ha de leerse así: “5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo, se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor”.

En relación a la valoración de la prueba.

El Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha especificado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.

De los principios que rigen las nulidades procesales.

La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº 439- establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados;?principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad. -Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que, para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

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Máxima

ACCIÓN PAULIANA/ Procede está acción contra del deudor o su garante o contra ambos, cuando a sabiendas que están imposibilitados de efectuar una transferencia del aval de la deuda, agravan voluntariamente su insolvencia con el fin de no cumplir su obligación; pretendiendo eludir su obligación deshaciéndose de su único patrimonio a favor de un tercero.

Datos del proceso

Demandante
José Ahois Flores y Jenny Márquez Huanca.
Demandado
José Luis Quispe Marca y
Proceso
Acción Pauliana.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 108/2015 de 13 de febrero Artículo Nº 1335 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2018AS/0746/2018Fuente oficial