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AS/0746/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

El recurrente denunció que la Sentencia y el Auto de Vista inaplicaron el art. 699 del Código Civil Santa Cruz, misma que prevé como requisitos de la convención al consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa lícita, y ante la falta de alguno de ellos el acto sería inválido o nulo, por cuya ra...

Proceso
Nulidad de escrituras públicas
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 746/2019

Fecha: 02 de agosto de 2019

Expediente: LP-31-19-S

Partes: Estanislao Radic Valderrama c/herederos de Raúl Garafulic Gutiérrez y otros.

Proceso: Nulidad de escrituras públicas.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1185 a 1188 vta., interpuesto por Gladys Radic Coca representada legalmente por Rosendo S. Montaño M. contra el Auto de Vista N° S-94/2017 de 13 de marzo, cursante de fs. 1177 a 1181 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de escrituras públicas seguido por Estanislao Radic Valderrama contra herederos de Raúl Garafulic Gutiérrez, Sociedad Industrial Minera Yamin Ltda. y Empresa Minera Nueva Vista S.A., la contestación al recurso de fs. 1191 a 1197, el Auto de Concesión de 31 de diciembre de 2018, cursante a fs. 1206, Auto Supremo de Admisión Nº 168/2019-RA que cursa de fs. 1218 a 1219 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Estanislao Radic Valderrama inició demanda de nulidad de escrituras públicas cursante de fs. 35 a 40, modificada a fs. 55, en contra de los herederos de Raúl Garafulic Gutiérrez, Sociedad Industrial Minera Yamin Ltda. y Empresa Minera Nueva Vista S.A., estos una vez citados, mediante memorial de fs. 359 a 363 vta., la Empresa Minera Nueva Vista S.A. representada legalmente por Teddy Cuentas Bascopé, planteó excepciones, contestó negativamente a la demanda y reconvino; por otro lado, mediante memorial cursante de fs. 399 a 406, Ilse Lehm Quiroga Vda. de Garafulic por su difunto esposo presentó excepciones, contestó negativamente y reconvino; respecto a Sociedad Industrial Minera Yamin Ltda., fueron citados mediante edictos, ante su incomparecencia mediante providencia de 8 de febrero de 2008, cursante a fs. 500 vta., se designó defensor de oficio, quien por memorial de fs. 508 a 509 vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 177/2014 de 21 de julio, cursante de fs. 1116 a 1121 vta., pronunciado por el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad La Paz, que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gladys Radic Coca mediante memorial cursante de fs. 1126 a 1137 vta.; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-94/2017 de 13 de marzo, cursante de fs. 1177 a 1181, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 177/2014 de 21 de julio, cursante de fs. 1116 a 1121 vta., argumentando en lo principal lo siguiente: ¨Si bien la falta de consentimiento invalida llanamente todo el acto jurídico, no bastará formular una sospecha o suspicacia para concluir en cuanto a su invalidez, máxime si como acontece en autos, se ha comprobado la existencia en archivos de un contrato de transferencia signado con el Nº 301 correspondiente a una transferencia de acciones y derechos celebrada entre Estanislao Radic y Raúl Garafulic, que aunque incompleta, representará en tanto la posibilidad de un acto consensual realizado jures tantum¨.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1 En el fondo.

1. Señaló que el derecho propietario de Estanislao Radic sobre el 75 % del total de acciones y derechos del Grupo Minero ¨Amayapampa¨, fue acreditado con la Escritura Publica Nº12/1962, inscrito en Derechos Reales y el registro Minero, aspecto que en el curso del proceso no fue desvirtuado por la heredera del demandado Raúl Garafulic Gutiérrez, por lo que consideró infringido el art. 134 de la ¨norma procesal¨.

2. Denunció que la Sentencia y el Auto de Vista inaplicaron el art. 699 del Código Civil Santa Cruz, misma que prevé como requisitos de la convención al consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa lícita, y ante la falta de alguno de ellos el acto sería inválido o nulo, por cuya razón el Testimonio Nº 301/75 de 31 de julio, emitido por el ex Notario Juan Vilela Tejada no puede constituirse en prueba porque no existe la minuta de transferencia, tampoco el protocolo firmado por los contratantes, el notario ni los testigos, en suma no existe prueba que demuestre la venta, como lo dispone el art. 1003 del Código Civil de 1831. Por el contrario quedó probado que en los registros del prenombrado notario está archivado el protocolo Nº 301/75 de 21 de octubre, correspondiente a una transferencia de un lote de terreno entre Bárbara Centellas, Juan Arce y Eustaquia Peña. Consecuentemente, probada la inexistencia de la minuta y el protocolo, también quedó probada la inexistencia del acto jurídico contenido en el Testimonio de referencia, como lo prescribe el art. 722 del Código Civil de 1831. Máxime cuando los contratos mineros solo pueden ser protocolizados por notarios de minería, violándose así el art. 171 del Código de Minería de 7 de mayo de 1965.

3. Refirió que el Auto de Vista, al aplicar los arts. 918 y 919 del Código Civil Santa Cruz, previamente debió considerar los arts. 903 y 921 de la norma precitada, y que los protocolos correspondientes a la gestión 1975 del ex notario Juan Vilela Tejada, existen y están correlativamente archivados, y lo único que rompe el orden cronológico de los registros es el papel sellado con serie P-74 Nº 223602, el que refiere la fecha de 31 de julio de 1975, y el Nº 301 concerniente a otro acto jurídico en el que se utilizó el papel sellado con la serie P-74 Nº 177354 y Nº 177360, lo que demuestra el acto fraudulento de Raúl Garafulic, advirtiéndose una diferencia de más de 40.000, números anteriores a los utilizados por el Notario, cursante de fs. 115 a 116.

Además, los papeles sellados signados con la serie P-74 Nº 158905 y serie P-74 Nº 967920, utilizados en el Testimonio Nº 301/75, tienen una diferencia de ochenta mil novecientos quince números, circunstancia que también acredita el acto fraudulento y la no intervención de Estanislao Radic.

II.2 Contestación.

Ilse Teresita Lehm Vda. de Garafulic, a través de sus apoderados Lido Jorge Loayza Careaga y Oscar Emilio Pérez Loayza, respondió negativamente, manifestando que el art. 919 del Código Minero, dispone que el primer Testimonio hace plena fe y que tiene el valor de la escritura original.

CONSIDERANDO III:

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LA COPIA LEGALIZADA DEL TESTIMONIO SIRVE DE PRUEBA PARA EVITAR SU PROPIA NULIDAD/ En la eventualidad de presentarse una situación en la qué no existen los respaldos de la Escritura Pública de transferencia de acciones mineras y solo existe una copia legalizada (que por una certificación da cuenta) que cursa en la Notaria de Minas, dicha pieza al ser extendida por la Notaria especializada acredita la existencia del acto jurídico.

Datos del proceso

Demandante
Estanislao Radic Valderrama
Demandado
herederos de Raúl Garafulic Gutiérrez y otros
Proceso
Nulidad de escrituras públicas
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- Que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia.¨

Tribunal Supremo de Justicia2 de agosto de 2019AS/0746/2019Fuente oficial