Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 746/2023
Fecha: 04 de agosto de 2023
Expediente: O-46-23-S.
Partes: Nelson Rolando Marín Condarco c/ Edlyn Martínez Dorado, Alcira Asteria Dorado Zurita y Juan Velásquez Orgas.
Proceso: Reivindicación y acción negatoria.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 387 a 390, interpuesto por Juan Velásquez Orgas, contra el Auto de Vista N° 164/2023 de 15 de mayo, visible de fs. 372 a 381, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria y reconvención de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Nelson Rolando Marín Condarco contra los recurrentes; el Auto de concesión Nº 90/2023 de 19 de junio, obrante a fs. 399; el Auto Supremo de Admisión N° 660/2023-RA de 12 de julio, visible de fs. 405 a 406 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Nelson Rolando Marín Condarco por escrito de fs. 66 a 70 vta., promovió proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria contra Edlyn Martínez Dorado, Alcira Asteria Dorado Zurita y Juan Velásquez Orgas, quienes una vez citados, contestaron a la demanda de forma negativa, opusieron excepción de demanda defectuosamente propuesta y postularon reconvención por usucapión decenal; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 02/2023 de 06 de enero, corriente de fs. 260 a 267, en el que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda de reivindicación y acción negatoria e IMPROBADA la reconvención de usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo que: 1. Los demandados hagan la entrega del bien inmueble ubicado en la calle Federico Alhfed esquina Capitán Barriga Fraccionamiento Sucesión Ocampo Young, lote N° 1 manzana “A” zona sud con una superficie de 284,04 m2 a favor de Nelson Rolando Marín Condarco. 2. Inexistencia de derechos por parte de los demandados sobre el inmueble o lote de terreno antes mencionado. 3. Sin costas por ser juicio doble. 4. Otorgó el plazo de 10 días para la entrega del bien inmueble a partir de la ejecutoría de la Sentencia previo pago de las mejoras existentes en el inmueble conforme establece el art. 97 del Código Civil.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Velásquez Orgas, Edlyn Martínez Dorado y Alcira Asteria Dorado Zurita, mediante memorial de fs. 334 a 339, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 164/2023, de 15 de mayo, saliente de fs. 372 a 381, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 02/2023 de 06 de enero, con los siguientes fundamentos:
El demandante acreditó ser propietario del inmueble ubicado en la calle Federico Alhfed esquina calle Capitán Barriga, lote N° 1, manzana “A”, zona Sud con una superficie de 284,04 m2 registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 4013030002951, conforme se tiene acreditado por el Testimonio N° 465/2020 y Testimonio complementario aclaratorio N° 651/2021.
La posesión de la cosa por los demandados se tiene acreditada por la confesión espontánea contenida en el memorial de contestación, ello debido a que reconvinieron por usucapión decenal, respaldada por la inspección judicial.
La cosa se encuentra plenamente identificada técnica y físicamente ubicada en el Municipio de Oruro, zona Sud, se concluyó que el inmueble del actor y el que ocupa la parte demandada, se trata de la misma localización, aunque en las medidas existe variación, la cual estaría sujeta a una aclaración posterior.
Agregó que bajo ese contexto, la problemática planteada en el recurso de apelación que radica en hacer entrever que el inmueble no se trata del mismo lote de terreno del cual tienen la posesión, además por existir una superficie distinta y dos planimetrías, la primera de la gestión 2010 que no fue dada de baja para la aprobación de otra planimetría, por lo que, su posesión sería antes que los títulos hayan sido revocados, enfatizando que no concurren los presupuestos para hacer viable la reivindicación, sin embargo, en cuanto a la superficie, la diferencia es admitida por la autoridad judicial tomando en cuenta no solo los antecedentes, sino el informe pericial, empero se determinó que se trata del mismo lote de terreno que poseen los demandados, el perito ciertamente refirió que según relevamiento, el bien inmueble de manera física no coincidiría con las medidas que estuviesen inscritas en el folio real, aclarando que el lote es el mismo, informe que no fue impugnado.
La intencionalidad de la parte apelante es tratar de hacer ver que su posesión es distinta frente a la existencia de 2 planimetrías que corresponderían al Fraccionamiento Sucesión Ocampo Young, una de la gestión 2010 y otra del 2016, con una superficie de 284,04 m2 con relación al primer fraccionamiento, y al segundo fraccionamiento con una superficie de 422,34 m2, porque la superficie que ocupa sería de 327,65 m2 otorgado por la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas Desocupados de Bolivia, sin embargo el Ad quem advirtió que cursa una nota del Director de Ordenamiento Territorial G.A.M.O., dirigida a la Secretaría Municipal de Gestión territorial de 26 de octubre de 2022, dando respuesta a la Hoja de Ruta N° 2312/2022, respecto a la Urbanización Sajama II no se tiene en archivo técnico con esa denominación, es decir el lote de terreno que ocupan correspondería a la Junta Vecinal Sajama II, por lo que dichos antecedentes resultan irrelevantes frente al título inscrito en Derechos Reales de la parte actora en tanto no sea declarada su invalidez, respecto a la superposición no fue tema u objeto de debate.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Velásquez Orgas, según escrito de fs. 387 a 390, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Velázquez Orgas acusó:
a) El Auto de Vista incurrió en interpretación errónea y/o aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, toda vez que de los medios probatorios existentes se advierte que es cuestionable la singularización e identificación del inmueble objeto de litigio.
b) El Tribunal de alzada no verificó los hechos, ni generó medios probatorios que verifiquen las planimetrías que dan a entender dos ubicaciones del predio objeto de litis, ya que se puede establecer que existen dos planimetrías o planos de fraccionamiento que dan a entender dos distintas ubicaciones respecto al bien objeto de la litis, para la planimetría del 2010, la ubicación difiere totalmente, la dimensión es distinta y las colindancias no corresponden, es decir, que es cuestionable la singularización e identificación del bien por otro lado no se consideró el hecho de que la dimensión entre el bien inscrito y el real varía en un porcentaje mayor al 10%, no determinándose el lugar específico respecto al derecho propietario. Siendo que el art. 44.II del Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil otorga al Tribunal el poder para ejercer la iniciativa probatoria, que nace de la necesidad de verificar los hechos, estando facultado para ordenar la producción de la prueba necesaria para verificar los hechos bajo el cumplimiento de verdad material bajo los principios de probidad y responsabilidad.
c. La parte demandada no fue notificada para la audiencia señalada a fs. 367.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante no contestó al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. De los requisitos de la acción reivindicatoria.
Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 193/12 de 06 de septiembre, en el que se señaló lo siguiente: “Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno, que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada.
En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.
La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.
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