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TSJ

AS/0747/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 747/2016-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2016

Expediente : Tarija 65/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Vania Karina Vega Urzagaste

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 26 y 28 de julio de 2016, cursantes de fs. 281 a 302 vta. y fs. 304 a 307 vta., Wilson Abrahan Vargas Cabrera y Vannia Karina Vega Urzagaste, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 77/2016 de 11 de julio, de fs. 254 a 257 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Wilson Abrahan Vargas Cabrera contra Vannia Karina Vega Urzagaste, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 15/2016 de 5 de abril (fs. 158 a 166), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a la imputada Vania Karina Vega Urzagaste, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Vannia Karina Vega Urzagaste (fs. 187 a 203) y el acusador Wilson Abrahan Vargas Cabrera (fs. 228 a 235 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 77/2016 de 11 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso interpuesto por la imputada y anuló la Sentencia impugnada, ordenando la reposición del Juicio ante otro Tribunal de Sentencia.

c) Por diligencias de 19 y 21 de julio del 2016 (fs. 259), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 26 y 28 de julio del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Wilson Abrahan Vargas Cabrera.

a) En cuanto al recurso de apelación planteado por su persona, el Tribunal Ad quem, se habría limitado a excusarse de no resolver los dos motivos de apelación, alegando que al haber detectado un vicio insubsanable de procedimiento en el pronunciamiento de la Sentencia, no tendría sentido emitir criterio sobre los agravios esgrimidos por el querellante, vulnerando el principio de congruencia pese a que el Auto Supremo 324/2012 de 12 de diciembre, obliga al Tribunal de alzada pronunciarse sobre todos los motivos alegados en el recurso.

b) También denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a una resolución debidamente motivada y fundamentada, porque después de identificar correctamente el agravio alegado por la imputada en su recurso de apelación restringida, de manera incongruente se había pronunciado de forma ultra petita, pues los agravios sobre los cuales se habría fundado el recurso de la imputada, sería la falta de congruencia porque en Sentencia se había endilgado hechos no contemplados en las acusaciones fiscal y particular; y por otro lado, que no existiría motivación por falta de la lógica, aspecto que infringiría el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), agravios sobre los cuales el Tribunal de apelación, en los puntos II.1.2, II.1.3 y II.1.4 del Auto de Vista impugnado, destinado a la resolución de los agravios alegados por la imputada, saliéndose del límite fijado por la recurrente, hubiere afirmado que: i) Los hechos acusados tienen naturaleza civil por tratarse de una obligación pecuniaria emergente de un contrato de préstamo o mutuo de dinero; ii) Que el Tribunal de mérito no había considerado ni explicado adecuadamente por qué el incumplimiento de una obligación pecuniaria puede erguirse en un hecho delictual al extremo de calificarla como Estafa; iii) No se había fundamentado en qué consistiría el artificio o engaño, incurriendo en fundamentación insuficiente y contradictoria; y, iv) Que existe mala valoración de la prueba, por ausencia de las reglas de la sana crítica como la experiencia, la lógica y la psicología, respecto de este presunto último defecto detectado por el Tribunal de alzada, éste tampoco hubiese precisado qué pruebas habrían sido defectuosamente valoradas y tampoco hubiere señalado qué reglas o sub-reglas de la sana crítica fueron erróneamente aplicadas o inaplicadas. Fundamentos del Auto de Vista que alega son arbitrarios y constituyen defecto absoluto por vulnerar el debido proceso tutelado por el art. 115.II) de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual le causa agravio al dilatar el proceso en el tiempo y favorecer a la acusada.

El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 132/2013-RA de 20 de mayo, 294/2013-RA de 19 de noviembre, 418 de 10 de octubre de 2006, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 384 de 26 de septiembre de 2005, 418 de 10 de octubre de 2006 y 466/2014-RRC de 17 de septiembre de 2014; y, las Sentencias Constitucionales 1523/04, 537/04, 682/04, 2141/2012 de 8 de noviembre, 1306/2011 de 26 de septiembre y 0788/2010-R de 2 de agosto.

II.2.Del recurso de casación interpuesto por Vannia Karina Vega Urzagaste.

1) Denuncia que el Auto de Vista impugnado es contrario y lesivo a sus intereses de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, pues no habría resuelto todos los agravios formulados en su recurso de apelación restringida y que a decir de la impugnante, constituirían defectos absolutos. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, del cual transcribe la doctrina legal aplicable, señalando que el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre cada uno de los agravios de cualquier apelante.

2) Argumenta que el Tribunal de apelación de manera incorrecta concluyó la nulidad de la sentencia disponiendo el reenvío de la causa, lo que le genera agravio y violenta el principio de congruencia, pues al haber establecido el Ad quem que la sentencia incurre en defectuosa valoración de la prueba que daría lugar a la duda razonable sobre los hechos, la calificación legal y su responsabilidad, se pretendería someterla nuevamente a un absurdo juicio, cuando ya se habría determinado en el Auto de Vista que los hechos se hallan regulados exclusivamente por el ordenamiento civil; en consecuencia, alega la recurrente, que el Tribunal de apelación debió disponer se declare sentencia absolutoria.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Vania Karina Vega Urzagaste
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2016AS/0747/2016-RAFuente oficial