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TSJ

AS/0747/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018Penal
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 747/2018-RA

Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente : La Paz 83/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada  : María Elizabeth Portugal Ibáñez

Delitos       : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de junio de 2018, cursante de fs. 1456 a 1464, María Elizabeth Portugal Ibáñez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2018 de 16 de febrero, de fs. 1442 a 1445 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Daniel Walter Álvarez Castro, Morayma Celeste Monasterios de Álvarez, Adriana Morayma Álvarez Castro, Daniel Windsor Álvarez Monasterios, Nicole Carola Álvarez Monasterios y Dirza Alejandra Salazar Monasterios contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 03/2016 de 3 de mayo (fs. 1129 a 1146), el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Elizabeth Portugal Ibáñez, autora de la comisión del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, siendo absuelta del delito de Estafa.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Elizabeth Portugal Ibáñez (fs. 1148 a 1155), y los acusadores particulares Daniel Walter Álvarez Castro, Morayma Celeste Monasterios de Álvarez, Adriana Morayma Álvarez Castro, Daniel Windsor Álvarez Monasterios, Nicole Carola Álvarez Monasterios y Dirza Alejandra Salazar Monasterios (fs. 1163 a 1165), opusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 010/2018 de 16 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 24 de mayo de 2018 (fs. 1447), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 1 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa reseña de los antecedentes del proceso y puntualizar las cuestiones por las que la Sentencia de grado la condenó, la recurrente plantea como motivos de su recurso los siguientes:

Bajo el rótulo de “insuficiente fundamentación del Auto de Vista” (sic) manifiesta que en apelación restringida planteó cuatro agravios: i) valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP)], reclamando la no valoración de las siguientes pruebas: prueba AP-3, folio real que informó sobre la anulabilidad de las Escrituras Públicas Nº 69/89 y 169/90; declaración de la abogada que elaboró la minuta de transferencia en la que dio cuenta sobre el conocimiento de los acusadores sobre el juicio civil de anulabilidad de esas Escrituras Públicas; prueba extraordinaria Auto de 15 de junio de 2015; prueba de descargo DP-1 que reportó el inicio del proceso civil de nulidad de Escritura Pública; prueba extraordinaria de un Certificado de Derechos Reales de 26 de noviembre de 2015; prueba extraordinaria fotocopia legalizada del Auto Interlocutorio de 25 de septiembre de 2015, sobre resolución de contrato; “no se tomó en cuenta el art. 1538 del Código Civil” (sic); “no se consideró que el registro del bien inmueble al ser oponible frente a terceros, le permite a los acusadores, usar, gozar y disponer la cosas al tenor del art. 105 del CC” (sic).

Cuestiona los argumentos vertidos en el Auto de Vista sobre la nota de “31 de agosto” emitida por el Supervisor de Reclamos del Banco de Crédito del Perú (BCP) calificada de “clara y contundente” (sic), para la consumación del delito de Giro Defectuoso de Cheque, cuando en esa opinión no se tuvo presente el conjunto de pruebas valoradas por la Juez de mérito, como lo fuera el caso de las atestaciones de MFC y MCHA, funcionarios de Reclamos y Procesos Centrales de esa entidad financiera, en sentido de no haber tenido conocimiento del cheque así como apuntar a un funcionario de Caja como la persona idónea para realizar la observación sobre ese título, así como afirmar que una de las personas que firmó aquella nota simplemente absolvió una consulta de la parte administrativa más no de la operativa (Cajas), lo que demostraría que el cheque nunca fue cobrado, solamente sometido a una consulta y que al momento de la emisión de esa nota no se contaba con el propio cheque para el análisis respectivo. ii) Falta de fundamentación de la Sentencia, defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, por no haberse expresado las razones por las que el Tribunal de Sentencia asume convicción de que la imputada no era propietaria del bien inmueble. iii) Falta de fundamentación sobre la labor de subsunción, cuestionando la fundamentación de cómo la imputada indujo en error a los compradores ocultando alguna información o guardando silencio. iv) Falta de fundamentación e incumplimiento de pautas mínimas en la fijación de la pena, rebatiendo la no consideración de atenuantes.

La recurrente llega a la conclusión de que el Auto de Vista vulneró el debido proceso pues “no dio respuesta a los agravios planteados…[no verificando] la omisión en la que incurrió [la Sentencia] al no otorgar el valor legal a las pruebas de cargo y descargo, y aquellas presentadas de forma extraordinaria…[asimismo los de apelación confirmaron la sentencia] sin tomar en cuenta que no existió la subsunción de la conducta al tipo penal…menos haber cumplido con las pautas mínimas de la pena” (sic). A tal efecto invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, que orientaría las exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación y el Auto Supremo “319/2012-RRC de 4 de diciembre”.

Denuncia defecto absoluto por vulneración al debido proceso y al principio de presunción de inocencia con base a la negativa del ejercicio de control de logicidad sobre la valoración de la prueba de parte del Tribunal de apelación, señalando que en Sentencia no se valoró prueba judicializada que demuestre que los acusadores a momento de la compra tenían conocimiento del proceso de anulabilidad de Escrituras Públicas, reiterando las pruebas expuestas en el anterior numeral. Agrega que el Tribunal de apelación únicamente se limitó a afirmar de su imposibilidad de revalorizar prueba, sin considerar que la solicitud en apelación apuntó a ejercer sobre la valoración de la prueba control de logicidad teniendo en cuenta las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, no resultando lógico una condena sin existir dolo en la conducta. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, referido al deber de control sobre la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica de parte de los Tribunales de apelación sobre las Sentencia de grado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
María Elizabeth Portugal Ibáñez
Proceso
Estafa y otro
Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2018AS/0747/2018-RAFuente oficial