Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 747/2021
Fecha: 20 de agosto de 2021
Expediente: SC-53-21-S.
Partes: Slavika Zorka Ruíz Brozovich de Durán c/ Clelia Vannucci Vda. de Delgado, Daniel Molina Ávila por sí y por sus hijos Daniela y Marcelo ambos Molina Gálvez, Ramiro Vicente Ríos Vídes y Marisol Camacho Tejerina.
Proceso: Nulidad de documentos de venta.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1308 a 1316 y de fs. 1324 a 1326 vta., interpuestos por Clelia Vannucci Vda. de Delgado y el de fs. 1318 a 1322 vta., planteado por Daniel Molina Ávila, contra el Auto de Vista Nº 072/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 1288 a 1292 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de documentos de venta, seguido por Slavika Zorka Ruíz Brozovich de Durán contra los recurrentes, Ramiro Vicente Ríos Vídes y Marisol Camacho Tejerina; las contestaciones de fs. 1334 a 1339 vta., y de fs. 1341 a 1347 vta.; el Auto de concesión de 16 de junio de 2021 a fs. 1348; el Auto Supremo de Admisión Nº 608/2021-RA de 06 de julio, cursante de fs. 1358 a 1360; todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base a la demanda de fs. 110 a 115, ampliada a fs. 356, Slavika Zorka Ruíz Brozovich de Durán, planteó proceso ordinario de nulidad de documentos de venta, con relación al bien inmueble de 875 m2 ubicado en la zona Villa El Carmen, actual 21 de Diciembre. Dentro de la extensión superficie total de 310.000 m2, de la localidad de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, dirigiendo su demanda contra Clelia Vannucci Vda. de Delgado, Daniel Molina Ávila por sí y por sus hijos Daniela y Marcelo ambos Molina Gálvez, Ramiro Vicente Ríos Vídes y Marisol Camacho Tejerina, aduciendo en lo principal que Clelia Vannucci Vda. de Delgado transfirió aquel inmueble a favor de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia, denominado actualmente Consejo Nacional de Vivienda Petrolera (CONVIPET), por lo que dejó de ser propietaria del bien indicado, el Consejo Nacional de Vivienda Petrolera transfiere la superficie de 875 m2 a favor de Maximiliano Durán Pérez, cuya heredera Luisa Villagómez Vda. de Durán, en fecha 21 de marzo de 2012 le transfiere a su favor el referido inmueble. Agregó que Clelia Vannuncci, sin ser ya propietaria de este bien transfiere el mismo a favor de Daniel Molina Ávila en fecha 08 de agosto de 2008, quién a su vez transfiere el inmueble a favor de Ramiro Vicente Ríos Vides y Marisol Camacho Tejerina, transfiriendo nuevamente éstos a favor de Daniela Molina Gálvez y Marcelo Molina Gálvez, hijos menores de Daniel Molina Ávila, transferencias que según los arts. 595, 485 y 489 todos del Código Civil, resultan nulas, pues todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y no debe ser contrario al orden público como ocurre en el presente caso.
Citados los demandados, Clelia Vannucci Vda. de Delgado, planteó excepciones y contestó negativamente a la demanda (fs. 286 a 287 vta., y 366 a 367 vta.); Daniel Molina por sí y en representación de sus dos hijos interpuso excepciones (fs. 294 a 296 vta., y 304 a 306); Ramiro Vicente Ríos Vides interpuso excepciones y contestó a la demanda (fs. 311 a 312 vta.); y finalmente Marisol Camacho Tejerina de Ríos opuso excepciones y respondió a la demanda (fs. 317 a 318 vta.).
Tramitado el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 3º de Camiri-Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 075/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 1189 a 1198 vta., por la que declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo en consecuencia:
- 1)La nulidad de la Escritura Privada de 08 de agosto de 2008 suscrita entre Clelia Vannucci Vda. de Delgado en calidad de vendedora y Daniel Molina Ávila en calidad de comprador, por la cual la vendedora transfiere al comprador el bien inmueble ubicado en la localidad de Camiri, barrio 21 de Diciembre, con código catastral Distrito 001, manzana 013, predio 006, con una extensión de 875 m2, venta registrada en DDRR bajo la Matrícula Nº 7.07.1.01.0000465, Asiento A-1 de 16 de agosto de 2008.
- 2)Nula y sin valor legal la Escritura Pública Nº 33 de 18 de enero de 2011, suscrita por Daniel Molina Ávila a favor de Ramiro Vicente Ríos Vides y Marisol Camacho Tejerina de Ríos, registrada en DDRR en fecha 24 de enero de 2011; también nula y sin valor legal alguno la Escritura Pública de Transferencia Nº 442 de fecha 05 de julio de 2011, suscrita por Ramiro Vicente Ríos Vides y Marisol Camacho Terjerina de Ríos a favor de los menores Daniela y Marcelo ambos Molina Gálvez registrada en DDRR en 20 de septiembre de 2011.
- 3)Ordenó a la Sub Registradora de DDRR de la provincia Cordillera, con asiento judicial en la ciudad de Camiri, anule la Matrícula computarizada Nº 7.07.1.01.0000465, matrícula que emerge de la Matrícula madre Nº 7.07.1.01.0000003.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por los demandados Clelia Vannucci Vda. de Delgado (fs. 1228 a 1233), Ramiro Vicente Ríos Vides y Marisol Camacho Tejerina (fs. 1235 y vta.) y Daniel Molina Ávila (fs. 1238 a 1241 vta.); la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 072/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 1288 a 1292 vta., CONFIRMANDO totalmente la Sentencia, y declarando INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por Ramiro Vicente Ríos Vides y Marisol Camacho Tejerina, con base a la siguiente fundamentación:
i. En relación al recurso de la demandada Clelia Vannucci Vda. de Delgado.
- a)No existe errónea apreciación de los hechos en la Sentencia, toda vez que la certificación de la Sub Registradora de DDRR de la provincia Cordillera, indica que la Matrícula (hija) Nº 7.07.1.01.0000465 derivada de la Matrícula (madre) Nº 7.07.1.01.0000003, pertenece a la jurisdicción del Municipio de Lagunillas, primera sección municipal de la provincia Cordillera;
- b)No existe errónea valoración de la prueba por cuanto existe en obrados copia legalizada del Testimonio Nº 174/76 de escritura de cancelación, aclaración de reconocimiento de derechos de inmueble urbano que realiza el esposo de Clelia Vannucci en representación de ésta, en favor del Consejo Nacional de Vivienda Petrolera en fecha 04 de noviembre de 1976;
- c)No existe errónea interpretación o aplicación del derecho, toda vez que el A quo advirtió el contrato suscrito por la apelante a favor de Daniel Molina Ávila, siendo correctamente valorado, no siendo relevante la prueba de descargo que presentó, consistente en el proceso iniciado por la demandante en la vía ordinaria de mejor reconocimiento de derecho, que mereció la Sentencia Nº 52/2013 que declaró improbada la demanda, misma que adquirió la calidad de cosa juzgada.
ii. En relación al recurso presentado por Ramiro Vicente Riòs Vides y Marisol Camacho Tejerina de Ríos.
No señaló qué agravios le ocasiona la Sentencia, no indicó cuál el interés perjudicial, por lo que, al carecer el recurso de fundamentación de los agravios sufridos, es declarado inadmisible.
iii. En relación al recurso formulado por Daniel Molina Avila.
- a)El Juez valoró correctamente los documentos presentados y las certificaciones extendidas por DDRR, los que dan cuenta que la Matrícula Nº 7.07.1.01.0000465 deviene de la Matrícula Nº 7.07.1.01.0000003, no existiendo prueba que demuestre que la transferencia del inmueble no fue realizada a su favor por la demandada Clelia Vannucci Vda. de Delgado;
- b)La Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, por lo que no es evidente la acusación de falta de fundamentación.
3. Notificadas las partes con la resolución de alzada, Clelia Vannucci Vda. de Delgado representada legalmente por Aldo Yany Moro Gutiérrez por escrito de fs. 1308 a 1316 y Daniel Molina Ávila mediante memorial de fs. 1318 a 1322 vta., plantearon recurso de casación, correspondiendo su resolución en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
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