Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 747/2021-RRC
Sucre, 10 de septiembre de 2021
Expediente : Chuquisaca 43/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Dirección del Notariado Plurinacional
Parte Imputada : Abigail Limachi Mamani y Abigail Limachi Mamani, José Mario Caillante Quenta, María del Rosario Sardón Barrón y Omar Ramiro Monasterios Alarcón
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 12 octubre de 2020, y 26 de octubre de 2020, Nelly Tumiri Condori, representado al Director interino de la Dirección del Notariado Plurinacional, y, José Mario Caillante Quenta, respectivamente interpusieron recursos de casación contra el Auto de Vista 268/2020 de 30 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Abigail Limachi Mamani, José Mario Caillante Quenta, María del Rosario Sardón Barrón y Omar Ramiro Monasterios Alarcón por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Indebido de la Profesión e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 198, 199, 203, 164 y 154 de Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 36/2019 de 25 de junio, el Tribunal de Sentencia Segundo de Sucre del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Abigail Limachi Mamani, absuelta de culpa y pena en la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Ejercicio Indebido de la Profesión. José Mario Caillante Quenta, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 primer periodo del Código Penal, conforme las modificaciones estatuidas por la Ley 004, imponiéndole la pena de dos años de reclusión a cumplirse en el penal de ‘San Roque’ de la ciudad de Sucre. A continuación, el Tribunal concedió al imputado el beneficio de perdón judicial, considerando que las exigencias legales estaban cumplidas. María del Rosario Sardón Barrón, absuelta de culpa y pena por el delito de Incumplimiento de Deberes. Y a, Omar Ramito Monasterios Alarcón, absuelto de culpa y pena por la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes
Contra el mencionado Fallo, Ivis Chumacero Revollo, a nombre de la Dirección del Notariado Plurinacional, al que el Ministerio Público presentó adhesión; y, José Mario Caillante Quenta, promovieron recurso de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 268/2020 de 30 de septiembre dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los recurso y la adhesión, “por no haber superado el juicio de admisibilidad” (sic), a cuya consecuencia la Sentencia apelada fue mantenida incólume.
I.2 Motivos de los recursos
Puestos a conocimiento de esta Sala, se emitió el , mediante el que, se delimitó el presente análisis bajo los siguientes alcances:
I.2.1 Recurso de casación de la Dirección del Notariado Plurinacional
Violación de los arts. 407 y 408 del CPP, bajo el argumento de que a pesar de haber cumplido con los requisitos dispuestos por esas normas, el Auto de Vista impugnado declaró la inadmisibilidad del recurso solamente por no presentar memorial de subsanación, aspectos que equivaldrían a un entendimiento rigorista de la norma procesal vulnerando el derecho al recurso judicial efectivo y en contradicción a la doctrina legal aplicable del .
El Auto de Vista 268/2020, contradijo la doctrina legal del , pues el Tribunal de apelación no cumplió con su labor de valoración del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad aplicando los principios ordenados por el precedente, acción que de manera coetánea habría violado el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso.
I.2.2 Recurso de casación de José Mario Caillante Quenta
El señor José Mario Caillante Quenta, “acusa vulneración del derecho efectivo de impugnación de resoluciones o doble instancia, por aplicación de excesivo rigorismo” (sic), explicando que en el tratamiento procesal dado a su recurso de apelación restringida no se tomó en cuenta el principio de interpretación más favorable a la admisión, vulnerándose su derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales y conculcándose el debido proceso en cuanto al derecho de obtener una resolución debidamente fundamentada, con lo cual el Auto de Vista 268/2020, contradijo la doctrina legal de los , , 726 de 26 de noviembre de 2004, 27/2010 de 3 de febrero, 189/2016-RRC de 14 de octubre y 098/2013 de 15 de abril, pues si la Sala Penal Segunda de Chuquisaca, admitió implícitamente el recurso de apelación restringida al precisar que condiciones de tiempo y forma habían sido cumplidas, se obligaba al fondo del recurso en el sentido explicado por los precedentes invocados.
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