Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 747/2024-RRC
Sucre, 13 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 221/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 759 a 765 vta. Richard Pérez Quisbert, impugna el Auto de Vista 56 de 4 de julio de 2022, de fs. 754 a 758, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2022 de 17 de marzo (fs. 652 a 662) el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Richard Pérez Quisbert, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, tipificado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, al haberse acreditado los siguientes hechos:
El 8, 11 y 14 de diciembre de 2019, la menor AAA de 14 años de edad, fue objeto de agresión sexual por Richard Pérez Quisbert (imputado), en el interior del inmueble donde trabajaba la víctima como ayudante de almacén, el imputado a momento de haberla abusado sexualmente refirió que si contaba algo a sus padres, iba a mandar a matar y que producto de las agresiones la víctima quedó embarazada.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 712 a 719 vta.), alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:
Solicitó saneamiento de oficio conforme el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la calificación del tipo de delito Violación de Infante Niña Niño o Adolescente establecido por el art. 308 bis por el delito de Estupro señalado por el art. 309 de la misma norma adjetiva, puesto que la supuesta víctima el 8 de diciembre de 2018, ya contaba con más de 14 años; un (1) mes y veintiún (21) días de edad, aclarando que la menor miente escondiendo la verdad histórica de los hechos con lo que llega a proteger al verdadero autor de su violación por la cual quedó embarazada.
En caso de haber cometido delito debió haber sido procesado por el art. 309 del CPP, pero que fue condenado a 15 años por Violación, solicitando se anule la sentencia y ordene el reenvío de la causa.
La Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP; por cuanto, fue condenado por el delito de Violación previsto por el art. 308 bis del CP, que establece como elemento constitutivo del tipo penal la edad de la supuesta víctima que a la fecha del supuesto hecho 7 de diciembre de 2018 contaba con 14 años 1 mes y 14 días y que ya no era menor de catorce años, por lo que correspondía, siendo mayor de catorce y menor de dieciocho años y por haberse cometido el ilícito, sin observar que la conducta que se le atribuye se adecuó, a la previsión del art. 309 del CP; es decir, a la comisión del delito de Estupro, aplicando el Tribunal de juicio de manera incorrecta la norma, sin conservar que no coincidían los hechos con la acusación fiscal, puesto que la conducta desplazada no se subsumía al tipo penal denunciado y al advertir tal error existió una inobservancia y errónea aplicación de la ley, ya que es un defecto absoluto conforme establece el art. 370 núm. 1 del CPP, que no es susceptible de convalidación confirme describe el art. 169 nums. 3 y 4 del CPP, solicitando la anulación de la Sentencia disponiendo el reenvío.
La Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio conforme el art. 370 núm. 4 del CPP, debido a la mala calificación del tipo penal presentada por el Ministerio Público permitiendo el Tribunal de Sentencia la introducción del tipo penal de Violación de infante niño o adolescente que vulneró sus derechos y garantías constitucionales.
La Sentencia se base en supuestos hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba conforme el art. 370 núm. 6 del CPP, siendo que en la audiencia de juicio oral no se llegó a probar por algún medio probatorio las supuestas relaciones sexuales cuando la presunta víctima era menor de 14 años, por lo que se vulneró sus derechos conforme establecen los arts. 155, 116, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), y arts. 172, 173, 167, 169 nums. 3 y 370 núm. 6 del CPP, haciendo constar que todas la pruebas presentadas por los acusadores son contradictorias como son: i) Declaración de la menor que a momento de ocurrido el hecho contaba con más de 14 años; ii) Certificado médico forense legal; iii) Informe ecográfico del centro de medicina familiar; iv) Entrevista psicológica preliminar de 4 de abril de 2019; v) Historia social de la supuesta víctima; vi) Dictamen pericial psicológico de credibilidad; vii) Dictamen pericial IDIF-REG-N°1184/19-CB;INF-LAB-CLIN-GEN-317/19-CB, (CASO: IDIF-123/2019-SC: GENÉTICA FORENSE); viii) Resolución de sobreseimiento emitido por la fiscal de materia del Ministerio Público.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 56 de 4 de julio de 2022, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
1) Con relación al defecto descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, “…el recurrente hace una exposición del supuesto agravio manifestando que la acusación fiscal se basa en el tipo penal descrito en el Art. 308 Bis del CP que establece como elemento constitutivo del delito la edad de la víctima, y que en este caso la víctima dice tenía 14 años de edad sin presentar ninguna documentación que avale ese argumento; por lo que la acusación del Ministerio Público de fecha 21 de enero de 2.021 que se constituyó en la base esencial del proceso en la etapa del juicio oral, ha calificado el hecho en el tipo penal descrito como violación de infante, niño, niña o adolescente previsto en el Art. 308 Bis del CP, tomando en cuenta la edad de la víctima; sin embargo el Tribunal durante el juicio oral ha verificado que los hechos no se encuadran al mencionado tipo penal, sinó al delito de violación previsto en el Art. 308 del Código Penal como violación simple, basados en el principio universal iura novit curia; es decir el Tribunal ha basado su sentencia en el principio IN NURIA NOVIT CURIA que fue desarrollada por los Autos Supremos 239/2012-RRC de fecha 03 de octubre de 2.012, 097/2016-RRC de 16 de febrero y 308/2015-RRC de 20 de mayo, en el que se estableció que el juzgador tiene la facultad de modificar la calificación jurídica, sin apartarse de la base fáctica, por lo que el principio de congruencia es fáctica y nó jurídica; en consecuencia, la congruencia fáctica exige de la sentencia, que tenga como base el hecho o factum investigado y acusado, debiendo emitir pronunciamiento concordante con dicho hecho; es decir, el Tribunal sentenciador puede otorgar al hecho denunciado una calificación distinta a la que conste en la acusación, cuidando de no dejar en estado de indefensión al imputado, por lo que se encuentra constreñido a no modificar sustancialmente dicha calificación, teniendo como margen que la misma se haga dentro de la "misma familia de delitos", por ello la acusación debe señalar la pretensión jurídica que servirá para orientar tanto al Tribunal como al imputado para la efectivización de su derecho a la defensa. El Art. 362 del CPP establece que "el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación", esta norma claramente establece hechos, no tipos penales, es decir que no habrá violación al principio de congruencia si se condena a una persona por un tipo penal distinto a los acusados, siempre y cuando se mantenga los mismos hechos base de la acusación. En el caso concreto el recurrente solo alegó que se había violentado el principio de congruencia por variación de los tipos penales acusados con los que fue condenado, sin contradecir la decisión del Tribunal en cuanto al principio IURA NOVIT CURIA, sin señalar si se modificaron los hechos por los que fue acusado por el Ministerio Público y en qué consistiría esa modificación, para justificar adecuadamente porqué se le había violentado su derecho a la defensa. En ese sentido, vemos que el Tribunal 4º de Sentencia en lo Penal de la Capital, advertido de la edad de la víctima, ha condenado al imputado por el delito de violación, previsto en el Art. 308 del Código Penal, desechando el tipo penal descrito en el Art. 308 Bis del Código Penal; por lo tanto, no existe inobservancia del Art. 362 del CPP por haber justificado el Tribunal de instancia la modificación de los tipos penales en sentencia. Así vemos que no se da el defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.”
2) Respecto al defecto de sentencia señalado en el art. 370 núm. 4) del CPP, “…el recurrente dice que la sentencia se basa en medios o elementos de prueba no incorporados legalmente al juicio oral por su lectura; el recurrente en este acápite de su apelación no cita ninguna prueba, no describe cuáles son las pruebas que habrían sido ilegalmente insertadas al juicio oral por su lectura, no dice cómo le causa agravios las pruebas, es decir simplemente se limita a cuestionar nuevamente el tipo penal descrito en el Art. 308 Bis del Código Penal y la edad de la víctima; por lo tanto vemos que no cumple con las exigencias del Art. 408 del Código de Procedimiento Penal.”
3) En cuanto al tercer agravio “el acusado dice que el Tribunal incurre en valoración defectuosa de la prueba; por lo que al respecto diremos que el Tribunal de Sentencia ha tenido en cuenta la entrevista psicológica, prueba PD5, recibida como prueba literal y realizada a la víctima S.V.S. de 14 años de edad en fecha 04 de abril de 2.019 a cargo de la Lic. Claudice Mendoza Hurtado, en cuya entrevista la menor manifiesta tener 14 años de edad, y dice que ella trabajaba con una señora de nombre Herminia Huanca, y que el imputado es su marido, y que el mismo aprovechó la oportunidad la violarla, le quiso dar plata Bs.- 100, pero ella no quiso agarrar, él le besaba en su cuello a la fuerza, luego salió embarazada, esa declaración de la víctima goza de la presunción de verdad, tal como lo establece el Art. 193 del Código Niño, Niña y Adolescente; por lo que vemos que dicha prueba ha sido introducida y judicializada por su lectura al juicio oral conforme lo manda el Art. 333 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, el Ministerio Público ha presentado las pruebas PD3 y PP1 que se refieren al certificado médico legal elaborado por la Dra. Ana Verónica Justiniano Gally en fecha 02 de abril de 2.019, en la que informa que al examen genital pone de manifiesto la presencia de un himen elástico o complaciente, sin lesión alguna, asimismo dice que hay una gestación que cursa el segundo trimestre de embarazo. El recurrente dice que no se ha valorado las pruebas de descargo; sin embargo, los datos del proceso nos informan que las pruebas presentadas por el acusado fueron excluidas porque el Ministerio Público presentó el incidente de exclusión probatoria que fue declarado probado, es por ese motivo que dichas pruebas no fueron valoradas, por considerarlas inexistentes, por lo cual no fueron insertadas ni judicializadas por su lectura al juicio oral. Respecto al requerimiento de sobreseimiento emitido por la Fiscal Dra. Matilde Chávez, debemos señalar que es un acto procedimental de la investigación que es de exclusiva atribución del Fiscal de Materia como un acto conclusivo previsto en el Art. 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, sin embargo dicho requerimiento no es definitivo, ya que existe un recurso de impugnación ante el Fiscal Departamental establecido en el Art. 324 del CPP, en este caso se ha revocado el mencionado requerimiento porque la prueba de ADN solo ha descartado la paternidad del bebé, pero no ha descartado la existencia del delito de agresión sexual, además de haberse escuchado de forma directa a la victima; por lo tanto dicho requerimiento de sobreseimiento no afecta al fondo del asunto. En cuanto a los supuestos defectos absolutos que cuestiona el recurrente, se evidencia que no hace una expresión de agravios, no dice de qué forma le causa agravios este proceso penal o la valoración de la prueba, no dice en cuáles de los supuestos del Art. 169 del CPP apoya su reclamo. En cuanto a la valoración de la prueba, el recurrente se limita a citar las pruebas periciales, tanto médico como psicológico, transcribiendo los informes de cada uno, sin embargo no dice de qué forma le causa agravios dicha valoración; debemos señalar que una prueba pericial en el proceso penal es una instancia de suma importancia y más aún la valoración que se otorga a estos medios probatorios.
De acuerdo con el autor Eugenio Florián "la peritación o prueba pericial es el medio particularmente empleado para transmitir y aportar al proceso nociones técnicas y objetos de prueba, para cuya determinación y adquisición se requieren conocimientos especiales y capacidad técnica." La prueba pericial es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica o profesión y que han sido precisamente designadas en un proceso determinado, perciben, edifican hechos y los pone en conocimiento del Juez, y dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos, a fin de formar la convicción del magistrado, siempre que para ello se requieran esos conocimientos.
Entendemos entonces que actualmente la prueba pericial es la "reina de las pruebas, ya que puede determinar con bastante efectividad mediante un completo análisis de indicios, que involucran a una persona en un presunto hecho delictuoso, si ésta es responsable o no de dicho hecho o delito. Por esto el proceso penal tiene a su servicio la pericia, que es el conjunto de disciplinas que aplican los peritos en auxilio de los órganos encargados de administrar justicia, recibiendo denominaciones como: ciencias legales, ciencias forenses o servicios periciales, pericia contable, psicológica como se le conoce en nuestro país, términos que abarcan todas las ramas de la criminalística. La prueba pericial, nombramiento de perito, puntos de la pericia y demás actos relacionados se encuentran comprendidos en los Arts. 204 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, y si no se cumple con ese procedimiento, constituye un defecto absoluto o actividad procesal defectuosa que conlleva la nulidad del acto conforme al Art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal. Por lo que en el presente caso se está impugnando las entrevistas psicológicas realizadas a la víctima, sin embargo debemos aclarar que dicha entrevista en la investigación preliminar es un elemento indiciario, no es una prueba ni pericia en sí como lo es la pericia psicológica conforme al Art. 50 de la Ley N° 348, por lo tanto ha sido adjuntada a la imputación formal y acusación para sustentar la calificación del delito, en el entendido de que en una entrevista psicológica no se requiere seguir el procedimiento que se exige para una pericia psicológica, ésta última es evidentemente con intervención y conocimiento del imputado para que se realice la misma; por lo tanto el argumento expuesto por el acusado, es incoherente é inviable toda vez que la entrevista psicológica ha sido obtenida a través de un requerimiento fiscal en la etapa preliminar, solo es un indicio y nó una prueba en sí, pero puede ser insertada y judicializada al juicio oral por su lectura conforme lo manda el Art. 333 del Código de Procedimiento Penal para que pueda ser valorada por el Tribunal de Sentencia; ese requerimiento de entrevista psicológica por su parte ha sido elaborado en plena facultad que otorga el Art. 12 inc. 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público quien ejerce la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial, y entre esas facultades está la de designar y tomar posesión a los peritos; por lo que en la obtención de la entrevista psicológica no se ha vulnerado el debido proceso ni la seguridad jurídica. Por lo que en la dictación de la sentencia condenatoria, el Tribunal de mérito ha aplicado correctamente las facultades que le otorgan los Arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, con las cuales ha otorgado el valor probatorio a cada elemento de prueba mostrado al Tribunal en juicio oral y al final del proceso se ha establecido la responsabilidad penal del acusado dentro de los alcances del Art. 308 del Código Penal. En ese entendido, el Art. 359 del CPP establece que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio oral de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión; por lo que al final del juicio oral el Tribunal tiene la opción de dictar una Sentencia condenatoria o absolutoria, en una de las formas previstas por el Art. 363 0 365 del CPP. Continuando con el análisis de la observación del recurrente respecto al informe preliminar psicológico, debemos aclarar que el Auto Supremo N° 420/2015-RRC de fecha 29 de junio de 2.015 determinó claramente que los informes psicológicos y médicos especialmente de la testigo víctima, tienen credibilidad, debido a que su testimonio fue prestado ante una psicóloga, por tanto tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones; por lo tanto, se evidencia que en este caso, el Tribunal de mérito ha valorado correctamente las pruebas de cargo ofrecidas por la Fiscaliza porque se relacionan directamente con el hecho en juzgamiento, más aún cuando han sido introducidas y judicializadas por su lectura al juicio oral para establecer la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; de lo que podemos apreciar que no existe ninguna contradicción entre el informe preliminar de psicología y el certificado médico-forense; es decir el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental y pericial, tanto médico como psicológico, en especial el informe preliminar. Por lo tanto el tribunal ha explicado y fundamentado porqué el certificado médico forense le crea convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, ha verificado que la médico forense informó sobre el examen proctológico que no existe lesión alguna, que la menor presenta himen elástico o complaciente el cual si bien no existe desfloración, sin embargo eso no significa que no hubiera existido agresión sexual.
4) Respecto al “…saneamiento de oficio conforme al Art. 168 del Código de Procedimiento Penal respecto a la calificación del tipo penal de violación al tipo penal de estupro previsto en el Art. 309 del Código Penal, en cuyo argumento admite y acepta que agredió sexualmente a la víctima; sin embargo de ello diremos que se trata de dos tipos penales distintos en sus elementos y condiciones para la subsunción de la conducta antijurídica del imputado, en el entendido de que en el delito de Estupro el autor del hecho quebranta la libertad y la buena fe de las personas para disponer de su propio cuerpo, que es el bien jurídico protegido, siendo la característica de esta agresión el ataque a la libertad sexual utilizando para esto el engaño y la seducción; para que se configure el delito previsto en el Art. 309 del Código Penal, se requiere que la víctima tenga de 14 a 18 años de edad, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, o sea la consideración que merece la persona que no está en condiciones de decidir libremente sobre su sexualidad con terceros, y que ha sido objeto de engaño y seducción para obtener el acceso carnal tomando en cuenta su edad, por lo que no da lugar a presunciones.- En ese entendido, si el agresor sexual es una persona adulta, la diferencia de edad hace que la menor victima sea presa fácil de su agresor sexual, ya que en este caso el imputado tiene experiencia, grado de madurez biológica y expectativas que no tienen las niñas o adolescentes abusadas sexualmente. Este Tribunal de alzada considera que el delito de estupro se perfecciona cuando el sujeto activo ha lesionado un bien jurídico, o sea, con la consumación del delito alcanza la objetividad jurídica que constituye el tipo especial del delito de estupro previsto en el Art. 309 del Código Penal, por lo que el acceso carnal, el engaño y la seducción son las conductas típicas en el delito de estupro, entendiéndose por acceso carnal la penetración del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal o rectal, sea hombre o mujer, empleando principalmente el engaño y la seducción. Por lo tanto, el Tribunal de mérito ha desechado el tipo penal descrito en el Art. 309 del CPP por no existir los elementos necesarios para su configuración.”
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 2045/2023-RA de 19 de diciembre (fs. 792 a 795), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista, incurrió en defectos absolutos insubsanables previstos en el art. 169 núm. 3) del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia por inobservancia de los art. 399 del CPP, en relación al art. 408 del CPP y 115.II de la CPE, contradiciendo los precedentes contradictorios invocados; toda vez, que declara admisible y al mismo tiempo improcedentes los agravios reclamados en apelación restringida sobre los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 4) y 6) del CPP, por las siguientes razones:
Sobre el defecto de Sentencia relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto al art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada le respondió que sólo alegó que se violentó el principio de congruencia por variación de tipos penales y al principio de IURA NOVIT CURIA, sin señalar si se modificaron los hechos.
Del defecto referido a los medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, asumió que se limitó a cuestionar el tipo penal del art. 308 bis del CP, y la edad de la víctima, por tanto, no cumple con las exigencias del art. 408 del CPP.
Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba de acuerdo al art. 370 inc. 6) del CPP, respondió que el recurrente se limitó a citar las pruebas periciales tanto médico y psicológico y de qué forma le causo agravio dicha valoración.
Consecuentemente, expresa de manera categórica la falencia, ausencia o insuficiencia de exposición fundamentada de cada agravio denunciado y expuesto por el recurrente, refiriendo incluso el incumplimiento del art. 398 del CPP, vulnerando o restringiendo el derecho o garantía constitucional al debido proceso, en su vertiente a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, en razón de referirse a la inobservancia e incumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad referidos al art. 308 del CPP, pues adolecen de insuficiencia, ausencia de fundamentación y exposición de agravios denunciados incumplimiento el art. 408 del CPP, declarando improcedente el recurso por defectos formales sin ingresar a resolver el fondo los agravios reclamados.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los Autos Supremos 229/2007 de 28 de marzo y 87/2006 de 28 de marzo; toda vez, que en apelación restringida la parte recurrente planteó la inobservancia del art. 399 del CPP en relación al art. 408 del CPP, ante la concurrencia de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 nums. 1), 4) y 6) del CPP; empero, el Tribunal de alzada no respondió con la debida fundamentación; es decir, de forma clara y expresa a dichos agravios; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver la problemática planteada, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló que: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Mostrando 44 de 87 parrafos.