Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 748
Sucre, 10 de octubre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Empresa AÉREO INCA S.A. c/ Servicio de Impuestos Nacionales La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 124-125, interpuesto por Jaime Sanabria Goytia, en representación de la Empresa AÉREO INCA S.A., contra el Auto de Vista Nº 151/05-SSA-III de 10 de agosto de 2005 (fs. 121), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso contencioso tributario que sigue el recurrente, contra la Gerencia Distrital I La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 139- 141, el Dictamen Fiscal de fs. 145, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 63/2002 el 29 de noviembre de 2002 (fs. 82-88), por la que se declaró probada la demanda interpuesta a fs. 37-39, dejando sin efecto la resolución impugnada por haberse operado la prescripción liberatoria del adeudo tributario.
En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada mediante memorial de fs. 93-100, por auto de vista Nº 151/05 SSA-III de 10 de agosto de 2005 (fs. 121), se anuló obrados hasta fs. 81 vta., disponiendo que se dicte nueva sentencia previa intervención del Ministerio Público.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, formulado por Jaime Sanabria Goytia, en representación de la empresa demandante, conforme a los fundamentos que contiene el memorial de fs. 124-125.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado por la parte demandante, corresponde recordar que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 15 de la L.O.J., este tribunal tiene la facultad de revisar, de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, para imponer, en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.:
1.- En ese entendido, se advierte que el tribunal ad quem, determinó la nulidad de obrados, porque consideró que en autos, se incurrió en una supuesta infracción de disposiciones que afectan al orden público, conforme prevén los arts. 90 y 127 del Cód. Pdto. Civ., 33 inc. a) y 84 inc. a) de la Ley del Ministerio Público Nº 1469 y, por ello estableció que se habría incurrido en la causal de nulidad establecida en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., por la falta de intervención del Ministerio Público antes de la emisión de la sentencia.
Mostrando 12 de 23 parrafos.