Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 748
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente: 144/2019-CT
Demandante: CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA
Demandado: Administración Aduana Interior La Paz – Aduana Nacional
Proceso: Contencioso Tributario
Tribunal Departamental: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 352 a 357 y vta. y de fs. 360 a 367 y vta., interpuestos por Javier Otto Roger Alba Braun apoderado de Grover Rolando Chuquimia Mamani Administrador de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (en adelante AN) y Stephen Anthony Grün representante legal de CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA (en adelante el contribuyente), demandado y demandante respectivamente; contra el Auto de Vista Nº 164/18 de 24 de septiembre de 2018 de fs. 343 a 347, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario, seguido entre los recurrentes; la contestación de fs. 370 a 374 y vta. presentada por la AN; el Auto de concesión Nº 62/2019 de 14 de marzo de fs. 375; el Auto de 7 de mayo de 2019 de fs. 384 y vta., que admitió los recursos de casación; y todo lo que ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda contenciosa tributaria, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 13/2012 de 3 de septiembre de fs. 189 a 193, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 41 a 47, subsanada por el memorial de fs. 54 a 56, contra la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento (en adelante RS) AN-GRLPZ-LAPLI N° 152/09 de 24 de diciembre de 2009 de fs. 35 a 37, disponiendo:
PRIMERO: Improbada la solicitud de dejar sin efecto la RS AN-GRLPZ-LAPLI N° 152/09.
SEGUNDO: Probada la excepción de prescripción de la RS AN-GRLPZ-LAPLI N° 152/09; consiguientemente, extinguida la obligación tributaria.
Auto de Vista.
Contra la sentencia, tanto la AN, como el contribuyente, interpusieron recursos de apelación de fs. 194 a 200 y de fs. 202 a 209 respectivamente, que fueron resueltos por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 64/13 de 26 de abril de 2013 de fs. 234 a 235, que ANULÓ la sentencia de primera instancia, disponiendo se emita una nueva sentencia sin espera de turno.
Contra el Auto de Vista Nº 64/13, el contribuyente presentó recurso de casación de fs. 241 a 245, que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo N° 135 de 28 de mayo de 2014 de fs. 260 a 263, que ANULÓ el Auto de Vista recurrido, disponiendo se emita un nuevo auto de vista sin espera de turno.
En cumplimiento del referido Auto Supremo, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista RES. A.V. No. 69/2015-SSA-III de 12 de junio de fs. 296 a 298, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia del Juez de instancia, declarando IMPROBADA la excepción de prescripción y; en consecuencia, firme y subsistente la RS AN-GRLPZ-LAPLI N° 152/09.
Contra el Auto de Vista RES. A.V. No. 69/2015-SSA-III, el contribuyente presentó recurso de casación de fs. 311 a 317, que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo N° 525/2016 de 22 de agosto de fs. 330 a 332, que ANULÓ obrados hasta el sorteo de fs. 295 vta., disponiendo que el Tribunal de alzada emita un nuevo auto de vista sin espera de turno.
En cumplimiento del referido Auto Supremo, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 164/18 de 24 de septiembre de 2018 de fs. 343 a 347, que CONFIRMÓ la Sentencia del Juez de instancia.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del Auto de Vista Nº 164/18, tanto la AN, como el contribuyente, interpusieron recursos de apelación de fs. 352 a 358 y de fs. 360 a 367 y vta. respectivamente, conforme a lo siguiente:
Recurso de casación de la AN.
Señaló que dentro el despacho inmediato, bajo el régimen de admisión de mercancías con exoneración de tributos aduaneros realizado con la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-12989 de 25 de noviembre de 2005, el contribuyente no presentó la Resolución Bi-Ministerial emitida por los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Hacienda, que autorice la exención del pago de tributos requerida por el art. 28-c de la Ley N° 1990 Ley General de Aduanas (en adelante LGA), dentro el plazo de sesenta (60) días previstos en el art. 131 del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la LGA (en adelante R-LGA); por lo que, correspondía determinar la deuda tributaria e imponer sanciones por la comisión del ilícito tributario de omisión de pago conforme a los arts. 47, 93-2, 160-3 y 165 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003).
En ese sentido aseveró que, el Auto de Vista recurrido: “…al limitarse a invocar el artículo 410 de la Constitución Política del Estado y soslayar todas las demás disposiciones legales y normas antes detalladas, ha incurrido en INCONGRUENCIA OMISIVA; careciendo, por tanto de motivación y justificación, infringiendo, en consecuencia los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el parágrafo I del artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, al pronunciarse, de oficio, sobre una prescripción no invocada y otorgar más allá de lo pedido por la parte demandante, el tribunal de alzada infringió abiertamente la garantía del debido proceso incurriendo en incongruencia “ultra petita”.” (Textual).
Citó al autor Jaime Guasp, el Auto Supremo N° 461/2017 de 8 de mayo y las Sentencias Constitucionales N° 281/2010-R de 7 de junio de 2010 y N° 486/2010-R de 5 de julio de 2010, referidas al principio de “congruencia” que debe observarse al momento de emitir resoluciones.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda contenciosa tributaria, manteniendo firme y subsistente la RS AN-GRLPZ-LAPLI N° 152/09 de 24 de diciembre de 2009.
Recurso de casación del contribuyente.
En la forma.
Denunció que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre los Tratados Internacionales ratificados por Ley N° 227 de 19 de marzo de 2012, que reconocen la exención del pago de tributos en la importación de donaciones recibidas por Bolivia, vulnerando así el art. 265 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), que en el marco del principio de “congruencia” obliga a los de grado a resolver los puntos resueltos por el de instancia, siempre que hubieren sido objeto de impugnación; por lo que corresponde anular y dejar sin efecto la RS AN-GRLPZ-LAPLI N° 152/09.
En el fondo.
Denunció la vulneración de los arts. 50, 51 y 52 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 22225 de 13 de junio de 1989, que reglamentan exención del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), Impuesto a los Consumos Específicos (en adelante ICE) y del Gravamen Arancelario (en adelante GA), sobre importaciones realizadas por instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, de beneficencia, asistencia social, salud y educación o actividades científicas reconocidas por el Estado; entre ellas, CARE BOLIVIA.
Citando el principio jurídico “el contrato es ley entre partes”, afirmó que la resolución recurrida carece de motivación, fundamentación y aplicación indebida de la Ley, porque no consideraron ni mencionaron el “Acuerdo Marco” suscrito entre CARE BOLIVIA y el Ejecutivo del Estado Boliviano, que en sus arts. XV y XVI, libera las importaciones del GA, IVA e ICE respectivamente, permitiéndose la supresión de derechos pactados.
El Tribunal de alzada no aplicó la Ley N° 227 de 19 de marzo de 2012, emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional ratificando el “Convenio Marco de Relaciones Bilaterales del Muto Respeto y Colaboración entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito por el Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia en la ciudad de Washington el 7 de noviembre de 2011, que en art. X dispone que: “Los acuerdos entre las partes permanecen en vigor y la entrada en vigor de este Convenio Marco no afectará los derechos y obligaciones bajo dichos acuerdos.”; vulnerando los arts. 164 y 257 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), que prevén la aplicación de tratados internacionales ratificados por ley a partir de su publicación.
La resolución recurrida no se fundó en los arts. 28-a de la LGA, 3, 43, 50, 51 y 52 del DS N° 22225 de 13 de junio de 1989 y el DS N° 25946 de 20 de octubre de 2000, que ratifican las exenciones o exclusiones tributarias a favor de CARE BOLIVIA, vulnerando el principio de “legalidad” previsto en los arts. 180-I de la CPE, 280 de la Ley N° 1340 Código Tributario Boliviano abrogado (en adelante CTB-1992) y 7 del CPC-2013.
Se vulneró la jerarquía constitucional prevista en el art. 410 de la CPE, desconociendo el valor legal, obligatoriedad y prelación jurídica de los tratados y convenios internacionales, así como, las leyes enunciadas que establecen la exención del pago de impuestos en la importación de donaciones de la especie.
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