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AS/0748/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente manifiesta que el Auto de Vista que impugna contiene razonamientos ‘absolutamente desvinculados’ a la doctrina legal del Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, explicando que el Tribunal de alzada basó su decisión de improcedencia sosteniendo el incumplimiento de requisitos formales...

Proceso
Difamación
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 748/2021-RRC

Sucre, 10 de septiembre de 2021

Expediente : Oruro 39/2020

Parte Acusadora : Héctor Iván Cortez López

Parte Imputada : Zenobia Cortez Patón

Delito       : Difamación

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2020 (fs. 79 a 82 vta.), Zenobia Cortez Patón de López, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 10/2020 de 6 de marzo (fs. 68 a 73 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso seguido contra suya por Héctor Iván Cortez López por los delitos de Difamación y Calumnia previstos y sancionados en los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 04/2014 de 14 de febrero, el Juzgado de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Zenobia Cortez patón de López autora de la comisión del delito de Calumnia previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad, más ciento cincuenta días multa a razón de dos bolivianos por día; coetáneamente, la imputada fue absuelta por la comisión del delito de Difamación.

Contra la citada Sentencia, la hoy casacionista formuló recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 10/2020 de 6 de marzo (fs. 68 a 73 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando su improcedencia y confirmando el Fallo de grado.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 614/2020-RRC de 7 de octubre, se extrae los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente plantea contradicción a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, señalando como situación de hecho similar la aplicación brindada al art. 399 del CPP por parte del Tribunal de apelación, que en su caso habría limitado el alcance de aplicación de esa norma en contraposición a la establecida en el precedente que obligaría a los Tribunales de alzada brindar un plazo pertinente en los casos de errores de forma en la interposición de recursos de apelación restringida.

Considera que el Auto de Vista impugnado contradijo la doctrina legal del Auto Supremo 325/2012-RRC de 11 de diciembre, por cuanto incurrió en un caso de incongruencia omisiva al no emitir pronunciamiento respecto al silencio de la Sentencia respecto a los argumentos que ejercitó su defensa a lo largo del proceso.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicitó se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene la emisión de otra acorde con la doctrina legal a emitirse.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 614/2020-RA de 7 de octubre, este Tribunal admitió el señalado recurso de casación para el análisis de fondo en el marco antes descrito.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. Emitida la Sentencia, la señora Cortez Patón promovió recurso de apelación restringida, a través de actuación presentada el 11 de abril de 2014, (fs. 45 a 49 vta.)luego de cumplido el periodo de notificación y emplazamiento, fue puesto a conocimiento de la Sala Penal Primera de Oruro, quien, por medio de providencia de 6 de noviembre de 2014, dispuso la realización de audiencia de fundamentación complementaria, toda vez que así lo solicitó la apelante; acto que por distintas causas no fue llevado a cabo, pese a ser reprogramado en más de una oportunidad.

II.2 Más adelante, la Sala Penal Primera de Oruro bajo la relatoría a cargo del Vocal Copa Roque y el voto del Vocal Vásquez Castedo, emitieron el Auto de Vista 10/2020 de 6 de marzo, con el resultado ya expresado.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1

La recurrente manifiesta que el Auto de Vista que impugna contiene razonamientos ‘absolutamente desvinculados’ a la doctrina legal del Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, explicando que el Tribunal de alzada basó su decisión de improcedencia sosteniendo el incumplimiento de requisitos formales señalados en el art. 408 del CPP, cita de disposiciones legales que se consideraban violadas o erróneamente aplicadas, aplicación pretendida y otros, sin embargo estos, eran fundamentos de observación de forma u omisión de fundamentación que, ameritaba la aplicación previa del primer párrafo del art. 399 del CPP. Agrega que la contradicción radica justamente en aquel hecho.

Agrega que del contenido inmerso en el Considerando III, del fallo que impugna, realiza un relevo de normas -citamos textual- “permiten colegir que [su] recurso de apelación restringida carecía de fundabilidad y en concreto, no había expresión de agravio alguno”. En igual línea de argumentos, plantea que otras porciones, revelan, igual situación, generando así un supuesto de inobservancia de la prerrogativa del art. 399 del CPP, y con ello solventar el planteamiento de contradicción hacia el AS 4/2013 de 31 de enero.

Pues bien, el Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, pronunciado por la Sala Penal Primera del naciente -en ese entonces- Tribunal Supremo de Justicia fue motivado ante la denuncia de incongruencia omisiva por parte de los de alzada. el Tribunal de casación, tuvo presente que, si bien el inferior reclamaba al apelante no “señalar concretamente que norma del sustantivo penal se inobservó o erróneamente se aplicó, por qué considera que la sentencia no esté fundamentada o sea contradictoria, asimismo se dice que existe contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa, sin indicar en que consiste la misma y finalmente que no existe congruencia sin fundamentar los agravios”  ha incurrido en vulneración del art. 399 de la norma penal adjetiva, toda vez que al haber radicado el recurso de apelación restringida y percatarse de los defectos y omisiones, el Tribunal de Alzada debió otorgar al recurrente el plazo para corregir los defectos ut supra señalados y de esta manera dar una correcta aplicación al principio pro actione.”. Con ello el Auto de Visa impugnado fue dejado sin efecto y se sentó el siguiente comentario jurisprudencial.

“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, emitiendo criterios jurídicos que respaldan los fundamentos de la resolución impugnada, en todos sus puntos.

El sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, ha sido concebido para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal y en este propósito el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. Esta garantía, específicamente en el caso de la apelación restringida, se resguarda a través del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal en cuya virtud el Tribunal de Alzada se encuentra compelido, una vez interpuesto el recurso, de hacer saber al recurrente sobre la existencia de defectos u omisiones de forma, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo.

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Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Héctor Iván Cortez López
Demandado
Zenobia Cortez Patón
Proceso
Difamación
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 614/2020-RRC de 7 de octubre. Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero. Auto Supremo 325/2012-RRC de 11 de diciembre

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