Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 748
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente : 526/2021-S
Demandante : Diego Hofman Vedia Espinoza
Demandado : Tienda Amiga ER S.A.
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 172 a 176, interpuesto por la Empresa Tienda Amiga ER en representado por Enmanuel Roca Vaca, contra el Auto de Vista N° 90/2021 de 22 de junio, emitido por la Segunda Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 166 a 169; dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Diego Hofman Vedia Espinoza, contra la Tienda recurrente; el memorial de contesta recurso de fs. 180 a 181; el Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2021 que concedió el recurso (fs. 182); el Auto de 13 de septiembre de 2021 a (fs. 190), que admitió el recurso de casación interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda laboral de pago de beneficios sociales seguido por Diego Hofman Vedia Espinoza y tramitado el proceso, la Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la capital, emitió la Sentencia No. 20/18 de 29 de junio de fs.136 a 140, declarando PROBADA en parte, la demanda de fs. 9 a 16 sin costas, por haberse probado la existencia de derechos laborales pendientes de pago, ordenando a la Tienda Amiga ER SA, representada por Emanuel Roca Vaca, pague a tercero día, la suma de Bs.11.765,00 (Once mil setecientos sesenta y cinco 00/100 Bolivianos), por concepto de segundo aguinaldo de meses de la gestión 2015, horas extras de 5 meses, 5 días (250) horas pendientes de pago doble, más la multa del 30% y actualización establecida en el art. 9 del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006 a calificarse en ejecución de sentencia.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por la Tienda Amiga ER SA, representada por Emanuel Roca Vaca de fs. 143 a 144 la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resolvió el mismo mediante Auto de Vista No. 90/2021 de 22 de junio, de fs. 166 a 169, que CONFIRMO la Sentencia apelada. Con costas.
Contra el Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2021, de fs. 182, concediendo el recurso; por Auto de 13 de septiembre de 2021, esta sala del Tribunal:
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Error in procedendo violación de normas de orden público y cumplimiento obligatorio.
El Auto de Vista recurrido validó la Sentencia apelada, evidenciándose la falta de valoración y fundamentación jurídica, limitándose a realizar una relación de los actuados procesales y copiar sin analizar, valorar o fundamentar bajo que disposiciones se ampara la procedencia de cada una de las peticiones realizadas por el demandante, conceptos e ítems reclamados, sin ningún criterio legal.
Afirmó que, en ninguna parte de la referida sentencia se evidenció la valoración, fundamentación y lógica procedencia del finiquito presentado con la firma del demandante y posteriormente visado por el Ministerio del Trabajo, que demuestra el pago de los beneficios sociales fue cancelado al demandante y prueba de ello, consta su firma en dicho documento, de lo contrario el demandante por lógica alguna no hubiese firmado un finiquito sin antes recibir el pago de sus beneficios sociales.
Por su parte el Auto de Vista recurrido, transgrede el principio de motivación, sobre el que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en señalar que las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Tribunal debe resolver en casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.
Indicó que, el Auto de Vista recurrido, carece de exhaustividad, principio por el que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez o Tribunal sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
Petitorio.
En mérito a lo que señaló, pidió se CASE el Auto de Vista.
Contestación.
El recurso de casación planteado por la Tienda Amiga ER SA, en su inc. a) argumentó que la Sala de apelación, no valoró ni fundamento su decisión; sin embargo, los Vocales señalaron en su Auto de Vista que el Juez A quo, estableció claramente que durante la sustanciación del proceso la parte demandada no aportó prueba documental, es decir el libro de asistencia, en la cual se establezca si hubo o no horas extras o en su defecto se le cancelaron las mismas, todo al amparo del art. 182 inc. i) del Código Procesal del Trabajo (CPT). Tampoco se evidencia la cancelación de las horas extras en el finiquito apartado de fs. 59 y; por lo que, no es cierto que el Juez A quo no hubiese fundamentado, motivado y amparado en pruebas como también en normas las horas extras que el mismo reclama en la demanda.
En el inciso b) señalan la malinterpretación de la norma; sin embargo, no indican cual es la misma, sólo cuestionan, por qué todas las pruebas presentadas deben ir a favor del trabajador hecho que por razones lógicas y jurídicas no es así. Incluso se demostró en el Auto de Vista recurrido, la debida argumentación existente, consecuentemente la debida valoración de la prueba tal como se demostró con lo siguiente: “En cuanto al aguinaldo de la gestión 2015, refiriéndose al segundo aguinaldo, tampoco la parte demandada apartó los documentos que demuestren que se ha cancelado dicho derecho, ya sea en planillas de pago, boletas o recibos, en razón que la inversión de la prueba conforme a mandato del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) establecido en el art. 46 y 150 del (CPT).
Por último, en su inc. c) el recurrente señaló que, se le pretende hacer pagar dos veces los beneficios sociales, sin demostrar dónde se hizo aquel daño, puesto que el Auto de Vista recurrido señala que: “En cuanto al 30 % de la multa realizada por el Juez Aquo se procedió correctamente observando el mandato constitucional del art. 46, 48 y 49 de la (CPE), los derechos laborales son protegidos por el Estado son imprescriptibles, tienen como principio, de preclusión de los trabajadores y trabajadoras.” Otro aspecto que resalto, del Auto de Vista es el Considerando III Fundamento Jurídico III en el punto III. 13 que analizó: Decreto Supremo (DS) 28699 art. 9 del 1 de mayo de 2006, y estableció que cuando no se hubiera cancelado los beneficios sociales dentro de los 15 días será pasible el obligado al pago del 30% en ejecución de sentencia, como también a la actualización UFV s”, hecho que cursaría a fs. 168 vta., con lo que quedó fundamentado y argumentado, de el por qué se le impuso la multa.
En tal sentido, pide se declare INFUNDADO el recurso planteado.
Admisión.
Por Auto de 8 de septiembre de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver, de la siguiente manera:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del (CPT).
En materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación; empero, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).
Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.
Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Finalmente, el art. 2 del (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, detalla las características esenciales de la Relación Laboral, estableciendo: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración y salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
Resolución del caso concreto:
El recurrente acusa la falta de fundamentación exhaustiva, motivada y congruente, así como incorrecta valoración de la prueba en el Auto de Vista recurrido.
Al respecto, de la lectura del memorial de apelación de fs. 143 a 144, esté se basó en reclamar como agravio que no se fundamentó por qué el demandante es beneficiario de horas extras, segundo aguinaldo y multa del 30 %, además de no haber sido valorada su prueba.
Ahora bien, revisado el Auto de Vista recurrido, éste responde de forma puntual a la expresión de agravios realizada al efecto, toda vez que, realiza el fundamento jurídico y fáctico, a efectos de responder de forma puntual a cada uno de los agravios indicados, refiriendo en cuanto a las horas extras la inexistencia de un libro de registro de estas horas o la constancia del pago del aguinaldo doble cuestionado o la indebida aplicación del DS N° 28699.
Es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirmó o se modificó un fallo de instancia, en base a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Se debe hacer énfasis, que la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
En otras palabras, debe estar razonablemente fundado, es decir explicar los motivos y razonamientos por las cuales llega a esa conclusión, lo cual independientemente de la correcta o no de la razón jurídica que justifica su fallo, está demostrado que el Auto de Vista recurrido justifica fáctica y legalmente su fallo.
Por otro lado, es necesario referirse a que, en materia laboral, el principio protector e indubio por operario, faculta a que se analicen los hechos a favor del trabajador. además que, se encuentra reconocido como una garantía hacia el trabajador; consagrado a partir del art. 46 de la CPE; asimismo, se interpreta del art. 48-III de la CPE, que nadie puede renunciar al pago de los beneficios sociales, así como tampoco negociarlos, pues lo que se intenta proteger es el derecho de los trabajadores a la estabilidad laboral y en caso de ruptura de la relación laboral, al pago de los beneficios y derechos sociales que le correspondan por Ley, precautelando que no exista abuso de poder del empleador sobre el trabajador, pues claramente existe una asimetría entre ambos, por lo tanto, todo tipo de transacción que altere el pago correcto de los beneficios sociales será nulo.
Por otra parte, la Empresa demandada, no aportó prueba que desvirtúe los conceptos, establecidos en Sentencia y confirmados en el Auto de Vista, siendo en todo caso que, la carga de la prueba le correspondía a este, sin perjuicio de las pruebas aportadas por el trabajador.
Se debe precisar; que en los hechos, el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
En tal sentido, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba; en la medida, en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013 que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, requisito que en el recurso que motiva autos, no sucedió.
Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de Casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 172 a 176, interpuesto por la Empresa Tienda Amiga ER SA, representado por Emanuel Roca Vaca; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 90/2021 de 22 de junio, emitido por la Segunda Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula el honorario del abogado patrocinante en la suma de Bs.2000 que mandará a pagar el Juez A quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.