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TSJ

AS/0748/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2023Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 748/2023-RA

Sucre, 26 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 93/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 24 de abril de 2023, a fs. 1110-1127, Roseth Fabiola Mejía Sequeiros, impugna el Auto de Vista 87/2022 de 10 de agosto, a fs. 1070-1085 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso seguido contra suya por el Ministerio Público y Emilio Ricaldi Morales, por la presunta comisión el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 03/2021 de 18 de enero, a fs. 899-912, el Tribunal Primero de Sentencia de La Paz, declaró a Roseth Fabiola Mejía Sequeiros, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, calificado conforme el art. 335 del CP, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad, más costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima. De similar forma, comprendiendo era aplicable la previsión del art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se declaró a la nombrada absuelta por el delito de Estelionato.

II.2. Impugnaciones.

Contra la mencionada Sentencia, Emilio Ricaldi Morales (fs. 954-961) y Roseth Fabiola Mejía Sequeiros (fs. 967-983), formularon recursos de apelación restringida, que puestos a conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, motivó la emisión del Auto de Vista 87/2022 de 10 de agosto, que declaró la admisibilidad e improcedencia de ambos recursos, confirmando en tal sentido, la Sentencia 03/2021.

Más adelante, Roseth Fabiola Mejía Sequeiros, impetró explicación y complementación motivando la emisión del Auto interlocutorio de 30 de marzo de 2023 (fs. 1089), que declaró no ha lugar lo requerido.

III. MOTIVOS DEL RECURSO

III.1. Señala la recurrente que, contra la Resolución 107/2018, que declaró improcedentes sus excepciones de prescripción, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y, por conciliación, reclamó en apelación restringida, ilegalidades y carencias de técnica procesal, empero el Tribunal de alzada, no emitió pronunciamiento sobre el particular; de modo que el AV 87/2022, se tratase de “una resolución vulneradora de los arts. 124 del CPP, 115.II y 180.I de la CPE, es decir del debido proceso, al ser carente de fundamento fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial, a la par que transgresora del principio y derecho al debido proceso en su vertiente de la obligación que tienen las autoridades judiciales de motivar y fundamentar debidamente sus determinaciones y, no resolver solo en base a conclusiones” (sic).

III.2. En cuanto la resolución de los reclamos inherentes a la aplicación del art. 335 del CP, reclama que los de alzada, luego de glosar parte de los fundamentos que hicieron al motivo, citar jurisprudencia y doctrina, así de reproducir fragmentos de la Sentencia, llegan a una conclusión “ilegal en sentido que los precedentes contradictorios invocados…hacían a otros delitos como violación y por ello no serían aplicables” (sic); todo lo cual, constituiría quebrantamiento del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) “porque transcribir o hacer la relación de los pedidos de las partes no es fundamentar” (sic).

En cuanto el segundo agravio de apelación vinculado con las normas que regulan la fijación judicial de la pena, reclama la recurrente una situación similar a la anterior, pues, “nuevamente se puede advertir…un resumen de [los] fundamentos, de la respuesta de contrario y conclusiones genéricas, en cuya base afirman expresamente que sobre los arts. 36 y 46 del CP, no se presentó mayor fundamentación y que los precedentes contradictorios invocados…no serían análogos y aplicables” (sic); lo cual, se tratara de un tipo de resolver “omisivo y carente de fundamentación, porque no responde ninguno de [los] fundamentos, particularmente las normas constitucionales invocadas con la finalidad de la pena art. 118.II de la CPE” (sic).

Explica que el AV 87/2022, no tuvo presente que las normas invocadas inobservadas o erróneamente aplicadas fueron los art. 37, 38 y 40 del CP, “y si bien se citaron los arts. 36 y 46 del CP, se aclaró que ello era para entender la llamada dosimetría penal y que el CP, no solo contaba con los arts. 38, 39 y 40, sino con otras normas…aplicables a cada caso” (sic); agrega que, en el caso de los precedentes invocados, tales en efecto serían aplicables al caso, habida cuenta que son orientadores respecto a la procedencia de la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, como es el caso del Auto Supremo 124/2013 de 10 de mayo, que reconoce tal situación en los casos que presenten errónea fijación de la pena.

Similar postura y práctica, en perspectiva del recurso, es la que abordó y resolvió los reclamos vinculados al art. 370 nums. 2), 3), 5), 6) y 8) del CPP, es decir, resumir los agravios, y acto seguido, emitir conclusiones genéricas.

Considera que el AV 87/2022, incumple con el voto de los AASS 349 de 28 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 25 de 4 de febrero de 2010, 765/2014 de 19 de diciembre y 611/2016-RA de 18 de agosto, toda vez que al orientar y en su caso ordenar, los contenidos indispensables de toda resolución judicial, así como de la fundamentación necesaria.

III.3. Señala que sobre el defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, en cuanto fue el art. 335 del CP, el Tribunal de alzada, incurrió en la prohibición de retrotraer su accionar a la base fáctica de los hechos y valoración de la prueba, transgrediendo la jurisprudencia contenida en el AS ‘124/2013’, referido a los alcances del recurso de apelación restringida, así de generar una dirección contraria a la jurisprudencia de los AASS 349 de 28 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 25 de 4 de febrero de 2010 y 765/2014 de 19 de diciembre, en cuanto a los contenidos mínimos de la fundamentación de las resoluciones judiciales.

III.4. Sobre el segundo motivo de apelación, sobre inobservancia de los arts. 38, 39 y 40 del CP, dice la recurrente: “los artículos invocados hacen a las circunstancias que debe tener en cuenta el juzgador a momento de aplicar la pena, mismas que son consideradas por el Tribunal de sentencia…resolviendo este agravio lo que hace el Tribunal ad-quem…es volver a transcribir entre comillas parte del contenido del fallo apelado para sacar una conclusión genérica en sentido que…se había invocado los arts. 36 y 46 del CP. Sin embargo…violenta el principio de imparcialidad…porque nunca [se reclamó] la inobservancia de los arts. 36 y 46 del CP” (sic). Considera que se desconocieron los AASS 0841/2019-RRC de 17 de septiembre y “08545/2019-RRC de 17 de septiembre” (sic), en cuanto la imparcialidad; además, de generar incongruencia omisiva al no existir pronunciamiento en cuanto la invocación del AS 678 de 27 de enero de 2006.

Invoca como precedentes contradictorios los AASS 076/2020-RRC de 18 de marzo, 342/2006 de 28 de agosto, 207/2007 de 28 de marzo, que hacen a la obligación de fundamentar una resolución judicial en forma clara, expresa, completa legítima lógica, razonada y jurídica; así de, los AASS 41 de 21 de febrero de 2013, 50 de 1 de marzo de 2013, 124/2013 de 10 de mayo, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 111/2012 de 11 de mayo y 354/214-RRC de 30 de julio.

III.5. En cuanto el defecto de sentencia del art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de alzada, arribó a conclusiones violatorias y prohibidas, al consignar situaciones como ‘que la conducta de la acusada se adecua al tipo penal y fue demostrada su participación en la comisión del delito de estafa’, se tratan de afirmaciones por fuera las competencias delegadas, ya que no se trata de la autoridad judicial que haya llevado a cabo el juicio oral para que defina culpabilidad u otros análogos, transgrediendo el principio de inmediación, lo que generaría contradicción con el AS 151 de 2 de febrero de 2007, y sus homólogos 754/2017 de 27 de septiembre, 176/2019-RA de 29 de marzo, 225/2016 de 9 de junio, 438 de 15 de octubre de 2005, 349 de 28 de agosto de 206, 183 de 6 de febrero de 2007, 25 de 4 de febrero de 2010, 765/2014 de 19 de diciembre, 085/2015-RRC de 6 de febrero, 152 de 31 de mayo de 2013, 192/2016-RRC de 14 de marzo. 208/2014-RRC de 22 de mayo, 134 de 11 de junio de 2012, “201/04 de 16 de julio que hace a los elementos constitutivos de la estafa en particular los artificios. Engaños y nexo con el resultado, inexistentes en el caso; así como, el AS 59/2007 de 27 de enero de 2007, señalando: “en similar sentido a los anteriores, sin embargo, al establecer la ausencia de elementos constitutivos de la estafa en un caso, elementos como artificios y engaños, el nexo causal entre la conducta y el tipo penal de estafa, que la acción debe consistir en el uso de artificios o engaños tendientes a inducir en error a la víctima” (sic).

III.6. Así también, la recurrente alega que cuando reclamó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes e inadecuada valoración de la prueba, los de apelación admitieron que se había “concretizado cual la prueba defectuosamente valorada, empero no habría señalado…de qué manera se habría quebrantado las reglas de la sana crítica, cuales los hechos contrarios a las reglas de la experiencia y cuales las afirmaciones contrarios a dicha experiencia...afirma también que…pretendería que el tribunal ad-que, revalorice la prueba” (sic); no obstante ello, se considera que tales afirmaciones no condicen el texto del recurso, por cuanto, asegura la recurrente, todo lo extrañado si comprendió las alegaciones de apelación; siendo que, lo que sucedió fue que el Tribunal de alzada ‘no ha leído todos los fundamentos’.

Considera que si fue como los de alzada consideraron, es decir, que el recurso adolecía de carencias sobre formas y elementos procesales, lo hábil al caso era la aplicación del art. 399 del CPP, siendo que en este especial aspecto, se generó un supuesto de contradicción con la doctrina legal de los AASS 186/2015-RRC de 8 de marzo , 311/2015-RRC de 20 de mayo, 174/2013 de 19 de junio, 305/2015-RRC de 20 de mayo, 750/2016-RRC-L de 12 de octubre, 174/2016-RRC de 8 de marzo y 327/2016-RRC de 21 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación. El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Emilio Ricaldi Morales
Demandado
Roseth Fabiola Mejía Sequeiros
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2023AS/0748/2023-RAFuente oficial