Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 749
Sucre, 13 de diciembre de 2018
Expediente : 415/2017
Demandante : Rafael Bernardo de la Fuente Muszinski
Demandado : Empresa constructora “RAD construcción”, de propiedad de
Cynthia Verónica Rada Barreda
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 173 a 174, interpuesto por Cynthia Verónica Rada Barreda, propietaria de la empresa constructora “RAD construcción”, contra el Auto de Vista N° 071/2017 SSA-II de 2 de junio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 158 a 159; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Rafael Bernardo de la Fuente Muszinski contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta al recurso, cursante de fs. 177 a 179; el Auto Nº 263/2017 S.S.A.II de 23 de agosto, que concedió el recurso (fs. 180); el Auto Supremo Nº 415-A de 14 de septiembre de 2017, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 189), los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de derechos laborales por Rafael Bernardo de la Fuente Muszinski, y tramitado el proceso, la Juez Octava del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 17/2016 de 2 de marzo de 2016, de fs. 130 a 135, declarando probada en parte la demanda interpuesta, de fs. 12 a 14, y subsanada de fs. 19 a 20, 22 y 23; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.32.958,32.- (treinta y dos mil novecientos cincuenta y ocho 32/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales, detallados en el indicado fallo.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Empresa constructora “RAD construcción” a través de su propietaria Cynthia Verónica Rada Barreda, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 140 a 141; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 071/2017 SSA-II de 2 de junio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 158 a 159, anulando el Auto A.I. Nº 139/2016 de 22 de abril, disponiéndose que la Juez a quo declare la ejecutoria de la Sentencia emitida en primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la propietaria de la empresa de construcción “RAD construcción”, formuló recurso de casación, de fs. 173 a 174, señalando lo siguiente:
Su persona, presentó oportunamente su recurso de apelación, conforme al art. 250 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y de acuerdo a la Circular 030/2014 de 8 de octubre de 2014, emitido por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia (no se señala que Tribunal, entendiéndose el de La Paz, al ser el proceso emergente de ese departamento), en el cual se describe claramente que el cómputo de los plazos procesales, está sujeto a las normas de vigencia anticipada previstos en los arts. 89 al 95 del Código Procesal Civil (CPC-2013), cómputo que es aplicable a otras materias, como las laborales, que prevén la supletoriedad procesal; por lo cual, el art. 90-I del CPC-2013, establece que la forma del cómputo es en días hábiles, habiéndose presentado la apelación contra la Sentencia de primera instancia, dentro del plazo previsto por ley.
Por otro lado, se señala que el demandante y su persona estuvieron casados, y posteriormente en una determinación judicial se dispuso la disolución del matrimonio, así también, la empresa constructora “RAD Construcción”, fue constituida dentro del matrimonio, por lo tanto ambos cónyuges son propietarios de la misma; conforme al art. 176-II del Código de las Familias (CFs), disuelto el vínculo conyugal, se debe dividir en partes iguales, tanto las ganancias, beneficios y las obligaciones contraídas durante la vigencia del matrimonio, razón por la cual, la Juez a quo, al determinar el pago de beneficios sociales y derechos laborales del actor, no tomó en cuenta que el demandante tuvo su parte ganancial de la empresa demandada; por lo tanto, debe responder por el 50% de la obligación, llegando a ser acreedor y deudor, de los beneficios sociales otorgados en Sentencia.
Adjunta prueba de reciente obtención protestando realizar el juramento pertinente, con la cual se demuestra que la empresa demandada, era de propiedad de ambos cónyuges, consecuentemente la mitad de la obligación le corresponde al ahora demandante.
Petitorio.
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