Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 749
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente: 147/2019-CC
Demandante: Froilán Andrade Aguirre
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
“SENASIR”
Materia: Social (Reclamación de Compensación de
Cotizaciones)
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El Recurso de casación de fs. 116 a 112 del expediente (foliación invertida todo el expediente), interpuesto por Julieta Alcira Gutiérrez Flores, apoderada de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo y Representante Legal a. i, del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 011/2019 de 01 de febrero de 2019, cursante de fs. 108 a 106, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso Social sobre Reclamación de Compensación de Cotizaciones, seguido por Froilán Andrade Aguirre contra la institución recurrente, el memorial de fs. 124 a 123 vta. que contestó el traslado, el Auto que concedió el recurso de fs. 122, el Auto Supremo de admisión de 7 de mayo de 2019 de fs. 132 y vta., los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR.
Iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones (CC) Procedimiento Manual por Froilán Andrade Aguirre, vinculado al Sector de la Construcción, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR – en base al Informe de Área de Certificación CC Nº Control: INF-12-2017-142 de fecha 08 de diciembre de 2017, de fs. 43, emitió el Auto 0000232 de 29 de enero de 2018, de fs. 44, por el que desestimó la solicitud argumentando que el interesado no figura en las planillas de la Empresa CONSTRUCTORA CIVIL E INDUSTRIAL “CONCISA” Ltda. (Cochabamba). Asimismo procediendo a revisar la documentación del Régimen Básico Sector C.N.S (Cochabamba) y Régimen Complementario Sector Construcción, en este último, consideró que existiendo tampoco existiendo documentación, toda vez que el Ex Fondo Complementario de la Construcción se creó a partir del mes de julio de 1989 y a partir de ese periodo se certifica con planillas. Por lo que no corresponde certificar.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
El interesado formuló el recurso de reclamación (fs. 52 y vta.) y la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución 406/18 de 11 de septiembre de 2018 de fs. 86 a 78, que confirmó el Auto Nº 0000232 de 29 de enero de 2018.
Auto de Vista.
Froilán Andrade Aguirre, formuló recurso de apelación de fs. 97 y vta. y la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 011/2019 de 01 de febrero de 2019, de fs. 108 a 106, revoca la Resolución Nº 406/18, disponiendo que el SENASIR emita nueva resolución concediendo la renta única de vejez del asegurado Froilán Andrade Aguirre, considerando los periodos marzo/1981 a junio/1985 conforme a la normativa precitada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Julieta Alcira Gutiérrez Flores, apoderada del Sr. Juan Edwin Mercado Claros, en su calidad de Director General Ejecutivo y Representante Legal a. i., del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 116 a 112 vta., con los argumentos siguientes:
El Auto de Vista no realizó una correcta interpretación del art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31//05/2004, porque sin tomar en cuenta que efectuando una segunda revisión a los periodos reclamados de marzo/1981 a junio/1985 de la Empresa Constructora, estos no podían ser certificados, toda vez que el área de certificación y archivo central del SENASIR no contaba con planillas de dicha empresa, habiéndose advertido que de la revisión de los listados de la unidad de fiscalización y cobro de adeudos, no se encuentra fiscalizada dicha empresa procediendo a revisar la documentación del Sr. Froilán Andrade Aguirre; éstas no fueron tomadas en cuenta, del Certificado de Trabajo que cursa a fs. 17 de obrados; considerando que este documento, no debió ser considerado como válido y acreditable, al carecer del valor probatorio, toda vez que la firma, nombre y apellido, Nº de C.I., fecha de ingreso y retiro, cargo, motivo y la fecha de emisión, se encontrarían sobrepuestas, así como el documento citado seria escaneado, no siendo el mismo original, imposibilitando aplicar la certificación extraordinaria, bajo la modalidad de documentación supletoria.
Afirma que en cuanto a los documentos de fs. 1, 16, 28, 31 de obrados como ser FORM (AVC – 04 Alta) emitido por la Caja Nacional de Salud, se advierte solo la fecha de ingreso a su fuente laboral y no así la baja o la fecha de su retiro, no pudiendo establecer hasta que fecha prestó sus servicios, aspectos observados en una primera y segunda instancia, solicitándole al interesado la presentación de documentos que respalden su pedido, a lo que en una primera instancia señaló que sus papeletas de pago, finiquito y su certificado de Trabajo se habrían extraviado, no pudiendo adjuntar los mismos.
También se solicitó Certificaciones de la Caja Nacional de Salud evidenciando del kardex individual del demandante que se encontraba afiliado en la C.N.S. regional-Cochabamba según FROM AVC – 004 de fecha 18/03/1981 como empleado electricista dependiente de la Empresa CONCISA, evidenciando que no existe aviso de afiliación y reingreso del trabajador (AVC-04, de alta) alta y aviso de baja del asegurado (AVC-07 baja), empero hasta la fecha no habría presentado el formulario faltante (AVC-07 baja).
El Auto de Vista, no cumplió con el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013) sobre la valoración de la prueba; refiere que no puede aplicarse normativa cuando la misma no corresponde al presente caso, pues no se tomó en cuenta que, la documentación supletoria se aplica a la falta de algunos de los requisitos solicitados; no siendo lo mismo certificar periodos no aportados, amparándose en los referidos artículos 14 y siguientes del Decreto Supremo Nº 27543 de 31/05/2004 con el título de “documentación supletoria”, siendo que dicha documentación, carece del valor probatorio, incurriendo en ilegalidad al tratar de reconocer periodos que no corresponden al interesado.
Mostrando 26 de 51 parrafos.