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TSJ

AS/0749/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2023Penal
Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 749/2023-RA

Sucre, 26 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 121/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 21 y 24 de abril de 2023, cursantes de fs. 801 a 810, los imputados Richard Guido Voss Urquidi y Enzo Arturo Añez Gros, así como de fs. 817 a 829 vta. Luis José Arrien Reese y Lourdes Catalina Alarcón de Arrien, impugnan el Auto de Vista N° 28 de 30 de marzo de 2023, de fs. 792 a 796 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Pamela Moller Goyeneche, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 37/2022 de 13 de julio (fs. 693 a 705), el Juez de Sentencia en lo Penal 4° de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Enzo Arturo Añez Gros y Richard Guido Voss Urquidi, autores y culpables del delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, imponiendo la pena de 3 años y 3 meses de privación de libertad; además autores a Lourdes Catalina Alarcón de Arrien y Luis José Arrien Reese, del delito de Estelionato, tipificiado por el art. 337 del CP, fijando una sanción de 3 años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Luis José Arrien Reese y Lourdes Catalina Alarcón de Arrien (fs. 718 a 721 vta.) y, Enzo Arturo Añez Gros y Richard Guido Voss Urquidi (fs. 723 a 739) formularon recursos de apelación restringida que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 28 de 30 de marzo de 2023, de fs. 792 a 796 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró Admisibles e improcedentes las apelaciones interpuestas; a cuya consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1 Recurso de Casación de los imputados Richard Guido Voss Urquidi y Enzo Arturo Añez Gros

a) Los recurrentes denuncian que, el Auto de Vista impugnado, elude dar respuesta en relación a su primer reclamo de apelación restringida, vinculado a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación del art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque la conducta no se subsume al tipo penal de Estafa por incumplimiento de los elementos constitutivos, limitándose a expresar la existencia de delitos dolosos y culposos, de resultado por lesión y peligro, citando a los tratadistas Roxin y Binding, que no fue el punto planteado, vinculando argumentos de adecuación conductual que emerge del incumplimiento de las condiciones sin precisarlo y determinando la existencia del engaño, sin justificar y precisar el ardid o fraude para obtener el desplazamiento patrimonial de la víctima o en qué consistió el mismo, constituyéndose en una resolución sin motivación, incongruente, violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva como vertiente del debido proceso por incurrir en incongruencia omisiva y contradecir el Auto Supremo 309/2020-RRC de 20 de marzo.

b) Acusan falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, respecto del agravio también de falta de fundamentación de la Sentencia, habiendo deducido como respuesta que no se cumplió con las formalidades del art. 408 del CPP y que además el reclamo no estaba fundamentado conforme a los arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del mismo cuerpo legal, al no haberse expresado los agravios sufridos, ni se precisó en qué parte la Sentencia era contradictoria o faltó fundamentación, ya que se limitaron a trascribir una serie de jurisprudencia sin explicar cuál la pretensión, cuando se tiene cumplido todo lo extrañado; asimismo se reclamó al amparo del art. 408 del CPP, ante la imposibilidad de salvar la Sentencia recurrida por falta de fundamentación, se anule y realice nuevo juicio oral al carecer el Tribunal de alzada de potestad para hacer valoración probatoria, agravio que no fue resuelto; por tanto acusan violación al derecho al debido proceso en su vertiente al derecho a la tutela judicial, al acceso a la justicia incurriendo en incongruencia omisiva, siendo aplicable lo establecido en el Auto Supremo 309/2020-RRC de 20 de marzo y 192/2016-RRC de 14 de marzo.

c) Plantean que, el Auto de Vista confutado incurrió en incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento respecto a los agravios vinculados a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y por falta de valoración de la prueba porque no se valoraron pruebas importantes, haciendo aplicable el Auto Supremo 309/2020-RRC de 20 de marzo.

Asimismo, respecto al reclamo sobre valoración defectuosa de la prueba, consistente en el contrato suscrito el 19 de noviembre de 2004, el Auto de Vista dedujo que no se cumplió en indicar cuáles las pruebas incorrectamente valoradas, cuál el agravio, cómo debieron ser valoradas, no se precisó las reglas de la sana crítica infringidas y las normas del correcto entendimiento humano inaplicables o erróneamente aplicables, deduciendo el recurso deficiente, cuando se tienen cumplidos los supuestos extrañados por el Tribunal de alzada; siendo aplicable también el Auto Supremo 309/2020 de 20 de marzo.

III.2 Recurso de Casación de Luis José Arrien Reese y Lourdes Catalina Alarcón de Arrien

Los recurrentes reclaman la vulneración del derecho al Debido Proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; verdad material, legalidad y seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115.II y 177.I de la Constitución Política del Estado (CPE), así como en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque el Auto de Vista no cumplió el efectivo control del análisis de valoración de la prueba que realizó el Tribunal de Sentencia, vulnerando las reglas de sala crítica y que además no se halla debidamente fundamentada, conforme se reclamó en apelación restringida, errores que tuvieron incidencia en la parte resolutiva porque impuso errónea aplicación de la norma sustantiva por inadecuada subsunción de la conducta del coimputado al tipo penal de Estelionato; apartándose de la previsión de los arts. 124 y 360 del CPP, ya que no advirtieron los defectos y vicios reclamados, soslayando observar y cumplir con el principio de certeza o taxatividad que configura la tipicidad, y el deber que todo Auto de Vista debe ser expreso, claro, completo, legítimo y lógico, expresando y justificando los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su decisión.

A ese efecto, invocan como precedentes los Autos Supremos 132/2020-RRC de 29 de enero, 282/2015-RRC de 8 de junio y 094/2012-RRC de 1 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Pamela Moller Goyeneche
Demandado
Enzo Arturo Añez Gros y Richard Guido Voss Urquidi
Proceso
Estafa y Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2023AS/0749/2023-RAFuente oficial