Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 750
Sucre, 11 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Gilka Naya Dávila Valverde c/ Universidad del Valle Unidad Sucre UNIVALLE.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 115-117, interpuesto por Carlos Eduardo Pacheco Tapia, Vicerrector de la Universidad del Valle Unidad Sucre "UNIVALLE S.A.", contra el auto de vista Nº 016/2004 de 22 de enero de 2004 (fs. 111-112), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Gilka Naya Dávila Valverde, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 119-120, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 127/2003 de 8 de noviembre de 2003 (fs. 87-88), declarando improbada la demanda de fs. 3-4 complementada a fs. 8, sin costas y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 016/2004 de 22 de enero de 2004 (fs. 111-112), se revoca totalmente la sentencia apelada, sin costas, ordenando a la entidad demandada pague a favor de la actora, Bs.- 4.867,32.-, por concepto de desahucio.
Que, contra el auto de vista de 22 de enero de 2004, la parte demandada, al amparo del art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ.; interpone recurso de casación en el fondo, acusando errónea aplicación del art. 1º de la R.M. Nº 193 de 15 de mayo de 1972, pidiendo se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- Que, el auto de vista recurrido, resolviendo la apelación de fs. 96-100, con la pertinencia del art. 236 del Cód. Pdto. Civ. revoca la sentencia de fs. 87-88, estableciendo a favor de la actora, el derecho al desahucio, con base y vista de la documental de fs. 28-30, 64-66 y 67 de obrados y en aplicación de los arts. 1º de la R.M. Nº 193 de 15 de mayo de 1972, concordante con el art. 2º del D.L. Nº 16187 de 16 febrero de 1979, disposiciones legales estas que consideró incorrectamente interpretadas y valoradas por el Juez aquo, que no aplicó igualmente los principios previstos en los arts. 3º incs. g) y h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., ajustándose dicho decisorio a las disposiciones contenidas en el art. 162 de la C.P.E.; 4 y 13 de la L.G.T.; 3º incs. g) y h) 59, 66, 150, del Cód. Proc. Trab.
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