Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 750/2019
Sucre, 09 de septiembre de 2019
Expediente : Santa Cruz 32/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Juan Carlos Tapia Mendoza
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2017, cursante de fs. 931 a 943, Juan Carlos Tapia Mendoza, opuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en el trámite penal promovido por el Ministerio Público en contra suya, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA
El incidentista manifiesta que el 11 de diciembre de 2015, fue llevado ante el Juez 15vo de Instrucción Cautelar Penal, que entre el 15 de enero de 2016 y el 1 de marzo del mismo año, fueron realizadas actuaciones inherentes al juicio oral, fecha última en la que se dictó Sentencia condenatoria, contra la que recurrió en apelación restringida, según señala a fs. 291 a 317 vta.
Dicho recurso -prosigue- fue tramitado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que anuló actuados con el fin de convocarse al Ministerio de Gobierno, cuya participación en el trámite, es calificado como procesalmente ilegítima. Posteriormente, opuso recurso de casación, motivando la emisión del Auto Supremo 778/2017-RRC de 15 de octubre, y el 3 de enero de 2018, los antecedentes fueron retornados al juzgado de origen.
En lo demás varios de los contenidos del memorial de excepción dan cuenta de manera no organizada, sobre la tramitación de cuestiones incidentales y solicitudes de cesación de detención preventiva, así es visto en fs. 937 vta.-940 vta. (folios del 14 al 20); así como una relación de cuestiones expuestas por el imputado en la jurisdicción constitucional.
Finalmente, enunciando los arts. 27 inc. 10) y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el imputado señala que “toda vez que el presente proceso tiene como inicio el 12 de diciembre del 2015, donde se demuestra que han transcurrido más de tres años. Por lo que procede la extinción de la acción por duración máxima del proceso, al haber transcurrido más de tres años en la regular tramitación del presente e ilegal proceso” (sic).
RESPUESTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2019, saliente de fs. 954 a 956, la Fiscalía sostuvo que el incidentista no fundamentó absolutamente nada respecto a la mora procesal que hubiera existido en la tramitación de este proceso penal, limitándose simplemente a señalar que venció el plazo, e invocando el art. 133 del CPP, precisando que “de la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno jurisdiccional no existe un solo memorial de reclamo alguno respecto a incumplimiento de plazos en las etapas procesales y respecto a la emisión de las resoluciones” (sic).
Finalmente solicitó que la pretensión extintiva sea declarada infundada en consideración “al legítimo ejercicio de la acción penal pública, y la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, en mérito a la amplia jurisprudencia ya establecida” (sic)
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA PRETENSION OPUESTA
Opuesta como se encuentra la excepción sujeta a análisis y la respuesta a la pretensión planteada, corresponde a esta Sala Penal emitir resolución conforme las previsiones del art. 124 del CPP.
III.1 Parámetros sobre la duración máxima del proceso y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable
En perspectiva del Texto Constitucional la temporalidad de los procesos es encausada dentro la porción correspondiente a las Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa, más precisamente su art. 115 postula la tutela judicial efectiva a través de los términos oportuna y efectivamente, y, propugna la garantía al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; de manera que se orienta que la actividad jurisdiccional asuma un trámite expedito con equidistancia de trato a las partes en pugna.
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