Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 750/2023-RA
Fecha: 04 de agosto de 2023
Expediente: B-24-23-S.
Partes: Isabel Noé Cueva c/ Evelyn Ortiz Toledo.
Proceso: Anulabilidad de contrato.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación a fs. 194 y vta., interpuesto por Isabel Noé Cueva, contra el Auto de Vista N° 111/2023 de 30 de marzo, cursante de fs. 186 a 188, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justica del Beni, en el proceso ordinario de anulabilidad de contrato de compraventa con pacto de rescate, seguido por la recurrente contra Evelin Ortiz Toledo; el Auto interlocutorio de concesión N° 95/2023 de 05 de julio, visible a fs. 198; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Isabel Noé Cueva, mediante memorial de fs. 17 a 18, inició proceso ordinario de anulabilidad de contrato de compraventa con pacto de rescate contra Evelyn Ortiz Toledo, quien una vez citada, según escrito de fs. 50 a 53, contestó en forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 15/2022 de 08 de febrero, que cursa de fs. 120 a 124 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Trinidad-Beni, declaró IMPROBADA la demanda de anulabilidad de contrato de compraventa con pacto de rescate.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Isabel Noé Cueva, mediante memorial de fs. 133 a 134; originó que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justica del Beni, emita el Auto de Vista N° 111/2023 de 30 de marzo, cursante de fs. 186 a 188, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Isabel Noé Cueva, según por escrito a fs. 194 y vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439, corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del el Auto de Vista N° 111/2023 de 30 de marzo, cursante de fs. 186 a 188, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contrato de compraventa con pacto de rescate; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene la diligencia de notificación a fs. 190, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista N° 111/2023, en fecha 23 de mayo de 2023 y presentó su recurso de casación el 02 de junio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 194; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 111/2023 de 30 de marzo, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que oportunamente presentó recurso de apelación que dio lugar a una resolución confirmatoria, lo que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Isabel Noé Cueva, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:
Violación del art. 545 del Código Civil con relación al art. 145 del Código Procesal Civil, debido a que no se Observó que, al momento de presentar su demanda, se adjuntó todas las pruebas, en especial la certificación emitida por SEDUCA que acredita su condición de analfabeta, con lo que se demostró que no existió consentimiento en la suscripción del documento objeto de litigio.
Fundamento por EL cual la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación visible a fs. 194 y vta., interpuesto por Isabel Noé Cueva, contra el Auto de Vista N° 111/2023 de 30 de marzo, cursante de fs. 186 a 188, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justica del Beni.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.