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TSJReiteradora

AS/0750/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia incongruencia omisiva, toda vez que el Auto de Vista impugnado no respondió al reclamo con argumentos de insuficiencia en la formulación del motivo, cuando en todo caso, correspondía la aplicación del art. 399 del CPP

Proceso
Difamación e Injurias
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 750/2024-RRC

Sucre, 14 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 253/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 18 de julio de 2023, a fs. 214-220 vta., Joynner Goitia Zárate, representando a Mario Rodolfo Borda Zambrana, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2021 de 18 de febrero, a fs. 176-182, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue contra Elena Mercedes Vargas Rico Toro, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 028/2012 de 24 de agosto, a fs. 91-97, el Juzgado de Partido Penal y de Sustancias Controladas, Liquidador Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró la absolución de Elena Mercedes Vargas Rico Toro, en la comisión de los delitos de Difamación e Injurias (arts. 282 y 287 del CP), con costas al querellante, bajo los siguientes argumentos:

“Consecuentemente en la producción de prueba en este juicio oral, teniéndose presente que el juzgador presume la buena fe de las partes, se pudo advertir bajo el principio de inmediación la molestia que tiene el acusador y querellante, pero en este tipo de juicios uno tiene que demostrar lo que dice en su querella, no se ha demostrado a cabalidad, con suficientes elementos probatorios que generen la convicción de que la misma es culpable, si tiene un actuar reprochable, porque ella está afectando el patrimonio del acusador, por un simple capricho de no querer irse, pese a la condonación de un año alquileres, quien debería irse, agradeciéndole a la persona que le está regalando, pero no aquí hay demasiada soberbia, demasiado capricho, demasiado orgullo que se ha advertido durante esta juicio, pero en este caso no se la va a juzgar por eso, no se lava sancionar por su actitud se hace atendible la molestia, y la rabia tiene el acusador que no pudo demostrar que sí ocurrió lo relatado en su querella, si la imputada dijo o no esas palabras, no hubieron testigos presenciales que escucharon a cabalidad lo que se ha indicado porque hubo insuficiencia de prueba en este juicio para que pueda determinar que se ha cometido el delito de difamación, para que exista difamación tiene que ser una conducta reiterada y repetitiva, no se ha demostrado una actitud reiterativa y repetitiva, se hablado de panfletos por ambas partes, pero han indicado en su querella que les han panfleteado la imputada, no existe prueba de ello, no hay fotografía, y ninguno de los testigos ha dicho que haya existido un panfleto, ella a ha manifestado lo mismo a mi más bien me ha panfleteado, tampoco ha demostrado ni con una fotografía que haya un panfleto que le haya hecho el Dr. Borda, no se ha demostrado lo que se ha dicho, se habla de la injuria, y evidentemente cual refirió el Dr. Borda la dignidad y la honorabilidad de las personas es inviolable está protegido por la C.P.E., nadie puede afectar esta dignidad y honorabilidad que es algo que no tiene precio, es invaluable, y nadie puede atreverse a poner en tela de juicio la dignidad y la honorabilidad, más aun cuando se trata de una persona profesional reconocida, y así no lo sea, tampoco puede ser maltratado verbalmente, las nuevas leyes ya nos hablan de una discriminación todos somos iguales, primero ante Dios ante las leyes, esta última parte que sirva de reflexión a la imputada, para que puede continuar en la vía que corresponda para hacer prevalecer ese su derecho por la afectación de índole económico y patrimonial. Con referencia a su honorabilidad y dignidad, no ha contado con los suficientes elementos para que genere en la convicción del juzgador, que la imputada es culpable deba aplicar una sanción penal, para que en otra sepa medir su vocabulario, se va tener en cuenta a este efecto el art. 13 del Código Penal, cuando determina y establece de que no se podrá imponer pena a la gente si su actuar no le es reprochable penalmente, es lo que se ha manifestado, su actitud es reprochable pero no penalmente” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra el referido fallo, el querellante Mario Rodolfo Borda Zambrana, formuló recurso de apelación restringida, a fs. 114-118 vta., alegando los siguientes agravios:

Inobservancia de la Ley sustantiva, “su autoridad ha inobservado las normas de los arts. 382 y 387 que dicen, por cuanto tuvo bien claro que la querellada incurrió claramente en delitos contra mi honor, contra mi dignidad y me injurió públicamente en presencia de varias personas, y más aun en dos inspecciones realizadas por orden del Sr. Fiscal anticorrupción pública Mauricio Julio y en otra audiencia donde de forma repetida tendenciosa pública me difama de la misma forma que lo hace en su denuncia escrita a la FELCC el 22 de octubre de 2012, por lo que tenía la obligación de aplicar estas disposiciones legales y no quiso hacerlo ante una supuesta insuficiencia de pruebas. Lo correcto era que su autoridad tutelando mis derechos y garantías la declara AUTORA y, por tanto, CULPABLE de haber adecuado su conducta a estos tipos penales, en lugar de observarla. Se ha infringido las normas de los Arts. 382 y 387 del CP incurriendo en el defecto establecido por el Art. 370 inc. 1) del CP” (sic).

(…)

“Siguiendo lo establecido por el Art. 407 del CPP que procede contra la sentencia por inobservancia o aplicación errónea de preceptos legales contenidos en el Art. 172 del C.P.P. la apelación restringida se fundamenta en los defectos de la sentencia contemplados en los numerales 1), 4), 5), y 6) del Art 370 del CPP. Consiguiente con el Art 408 del CPP fue interpuesta dentro del plazo establecido por ley a partir de la notificación de las partes SOLICITANDOSE LA ANULACION TOTAL de la sentencia absolutoria pronunciada por el JUZGADO PARTIDO PENAL Y SE SUSTANCIAS CONTROLADAS LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA N° 5 de fecha, 24 de agosto de 2012, en función del Art. 409 del C.P.C. sean emplazadas, acompañando la prueba conforme a los Arts. 410, 411, 412, y 413 del CPP, dictando resolución que ANULE TOTALMENTE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, cumpliendo su trámite y resolución. Al quedar demostrado por la prueba adjunta se demuestra la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva cuando el Sr. Juez resolvió desestimar prueba clave de reciente obtención aduciendo al momento de judicializar la prueba en juicio oral. ADUCIENDO QUE por tratarse de fotocopias simples emitidas por el Sr. Fiscal Dr. Mauricio Julio, no reunían la formalidad enunciada por el Art. 1311 de CC, ASPECTO QUE VULNERA LO ESTABLECIDO POR EL ART. 171 DEL CPP que a la letra dice; ('LIBERTAD PROBATORIA'), El juez admitirá como medios de prueba todos los medios lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado. Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este libro. Su incorporación al proceso se sujetará a un medio análogo de prueba previsto. Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El juez limitara los medios de prueba cuando ellos resultes manifiestamente impertinentes. ‘Norma que en el presente caso no fue aplicada correctamente toda vez que el JUZGADO PARTIDO PENAL Y SE SUSTANCIAS CONTROLADAS LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA N° 5 SOSTIENE QUE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS COMO PRUEBA DE RECIENTE OBTENCION’ El rechazo pronunciado, por el Dr. Mauricio Julio, FISCAL ANTI CORRUPCION PUBLICA de la capital, RECHAZANDO LA DENUNCIA FALSA Y TEMERARIA DE ELENA VARGAS RICO TORO, rechazo ejecutoriado y judicializado. Que al ser simples fotocopias no cumplen la formalidad prevista por el Art. 1311 del CC, la que no es aplicable al sistema de libertad probatoria a la que se encuentra adscrita el sistema procesal penal en actual vigencia en la ley 1970 y sus modificaciones; por lo que no resulta correcta la aplicación de una norma extra procesal penal (civil) que es contraria al régimen procesal de la materia penal y del sistema acusatorio, sistema en el que las partes tienen el derecho y a la vez la obligación de observar la prueba a momento de su judicialización para que el tribunal resuelva los cuestionamientos de su obtención, cadena de custodia y otros aspectos y otros aspectos a través de las exclusiones probatorias previstas en el Art. 172 del CPP. CONCLUYENDOSE que el tribunal habría generado su decisión final en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva incurriendo además en una fundamentación insuficiente y contradictoria” (sic).

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 26/2021 de 18 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado por Mario Rodolfo Borda Zambrana; en consecuencia, confirmó la Sentencia, bajo en el siguiente entendimiento:

Al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, destacó que se presentan dos supuestos habilitantes de la apelación restringida; 1. Inobservancia de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley. 2. Errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial aplica la norma en forma equivocada; pues la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación judicial de la pena; siendo necesario el cumplimiento de la carga argumentativa impugnatoria, lo que implica que el apelante está en la obligación de fundamentar cuáles son las razones en que el Juez incurrió en inobservancia de la ley sustantiva porqué realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva; en el caso presente, el apelante maneja indistintamente ambos términos y como agravio expone supuestos de hechos y criterios de valoración de los elementos de prueba sobre la existencia de responsabilidad penal de la acusada en los delitos indilgados. “Al respecto debemos remitirnos a los alcances y límites de la apelación restringida, como mecanismos de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia, que han sido claramente establecidos por la Doctrina Legal del Auto Supremo N° 104 de 20 de febrero de 2004 emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (sic); por cuanto el Tribunal de alzada no puede ingresar a revisar las cuestiones de hecho ni a revalorizar la prueba para determinar si hubo o no la conducta dolosa en la acusada y si ésta incurrió o no en el delito que se le atribuye, al constituir una facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia; por consiguiente carece de mérito la apelación respecto a este punto.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1482/2023-RA de 6 de octubre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

Considera que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al resolver el motivo de apelación vinculado al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 393/2022-RRC de 9 de mayo, 285/2019-RRC de 2 de mayo, explicando que con relación al defecto del art. 370 num. 1) del CPP, el Tribunal de alzada, no respondió a dicho reclamo con el argumento de insuficiencias en la formulación del motivo, cuando en todo caso, “no correspondía pronunciarse sobre tal reclamo…cuando ya había superado la etapa formal o fase de control respectivo de admisibilidad…porque fue admitido el recurso; por lo que, el tribunal de alzada debió emitir pronunciamiento sobre el fondo de la apelación restringida…o caso contrario debió establecer previa a la admisión el plazo de tres días previsto en el art. 399 del CPP” (sic).

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurrente denuncia incongruencia omisiva, toda vez que el Auto de Vista impugnado no respondió al reclamo con argumentos de insuficiencia en la formulación del motivo, cuando en todo caso, correspondía la aplicación del art. 399 del CPP, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

Sobre la temática planteada invoca como precedente contradictorio, al Auto Supremo 393/2022-RRC de 9 de mayo, que fue dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP; donde se denunció que el Tribunal de alzada no resolvió el reclamo de su apelación restringida, referido a la invocación del art. 370.1) del CPP, en el que constató que el Tribunal de Alzada debió emitir pronunciamiento sobre el fondo de la apelación restringida que resolvía o caso contrario, debió establecer previa a la admisión el plazo de tres días previsto en el art. 399 del CPP; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista, bajo los siguientes fundamentos:

(…) “En ese sentido, el Tribunal de segunda instancia consideró en el Auto de Vista impugnado que, la parte recurrente no cumplió con la fundamentación sobre la concurrencia del defecto de la Sentencia establecido en el art. 370.1) del CPP, por lo que, previa admisibilidad del recurso de apelación, declaró improcedente el recurso de apelación restringida; y, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; sin embargo de ello, es preciso hacer notar que, como el propio precedente invocado, Auto Supremo N° 0324/2018-RRC emitido por esta Sala estableció, el Tribunal de Alzada observó que el recurso de apelación no describía de manera expresa la norma violada o erróneamente aplicada y aunque le dio la oportunidad a la parte apelante de subsanar, la misma no fue cabalmente enmendada mediante su memorial de “cumplo lo extrañado”, porque sólo habría invocado el art. 173 del CPP, sin mayor fundamentación; por consiguiente, en el caso anunciado como contraste claramente se evidencia la oportunidad procesal de subsanar el recurso de casación conforme prevé el art. 399 del CPP, e incumplida a cabalidad tal etapa procesal, el Tribunal de Alzada evidenció la carencia de justificación en las observaciones señaladas en la Resolución de 23 mayo de 2017, por lo que, se brindó la posibilidad de subsanación al apelante para cumplir con los requisitos de admisibilidad de su recurso de apelación; empero, en el presente caso, sin previo plazo procesal para la subsanación si consideraba necesario, admitió el recurso, superando la etapa de forma sobre los requisitos establecidos, pero al momento de pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto lo declaró improcedente pero sin responder el agravio porque el Tribunal se basó en un aspecto de forma supuestamente incumplido por el imputado, pero sin previamente poner en conocimiento al recurrente tal situación y otorgar el plazo de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo; es decir, sin responder el reclamo interpuesto con base legal y argumentos jurídicos que hacían al fondo del recurso en el Auto de Vista impugnado ( ver fs. 349 de obrados) y conforme se estableció en el acápite “II.3. Auto de Vista impugnado” del presente fallo.

Lo anteriormente expuesto, ya considerado en la vasta jurisprudencia emitida por esta Sala Penal, como el Auto Supremo 763/2017-RRC de 5 de octubre que estableció: (..) presentado el recurso de apelación restringida y remitidos los antecedentes en observancia del art. 409 última parte del CPP, corresponde al Tribunal de alzada la verificación previa de los requisitos de admisibilidad a ser observados, como los referidos al cumplimiento del plazo de su interposición, a la impugnabilidad objetiva y subjetiva en observancia del art. 394 del cuerpo procesal penal, en sus párrafos primero y segundo respectivamente; además, de los demás requisitos de contenido descritos en el art. 408 del CPP, al constituir el elemento que permitirá a la autoridad jurisdiccional, el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente; pero dicha labor, no sólo debe centrarse en la verificación del cumplimiento del plazo de presentación del recurso, si la resolución es o no impugnable y si quien recurre tiene o no facultad para hacerlo conforme las normas procesales, sino que además verificará dentro del juicio de admisibilidad, que en el contenido del recurso de apelación, esté comprendida la relación fundamentada referida a la cita concreta de las disposiciones legales consideradas como violadas o erróneamente aplicadas, con la expresión de la aplicación que se pretende, de manera que la observación y cumplimiento de estos requisitos formales, permitirá al tribunal una labor de control de legalidad efectiva que constituye la garantía a las partes procesales de que efectivamente los aspectos alegados han merecido un adecuado análisis y consiguiente resolución; ahora bien, si el Tribunal de alzada constata en el examen inicial la observancia del plazo y las reglas relativas a la impugnabilidad objetiva, pero la presencia de situaciones defectuosas en cuanto a la impugnabilidad subjetiva –por ejemplo algún defecto relativo a la personería del apelante-, o al contenido del recurso, le cumple el deber de dar aplicación a la previsión del art. 399 del CPP y para el efecto, otorgar el plazo legal para su subsanación, precisando de manera clara y expresa, las observaciones que ameritan ser subsanadas y que incumplen los requisitos de admisibilidad en forma puntual para su corrección o ampliación (…)

Criterio similar fue asumido en el Auto Supremo 285/2019-RRC de 2 de mayo, referido a la obligación en Alzada de pronunciarse sobre el fondo una vez tramitado el procedimiento de apelación y estableció: “(…) De la revisión de estos actuados procesales y compulsa realizada, se evidencia que el Tribunal de apelación incurrió en un grosero error de procedimiento, constituyendo un vicio in procedendo evidente, al no haber resuelto en el fondo el recurso de apelación restringida y declarado la mera inadmisibilidad del mismo así como de la subsanación, cuando el propio Tribunal de alzada, sin mayores impedimentos, posterior a la subsanación de apelación, radicó la causa y prosiguió el trámite procesal en alzada, determinando en audiencia, el sorteo de la causa para resolver el fondo de la apelación restringida; circunstancia ante la cual no podía de ninguna manera acudir nuevamente al control formal del recurso, evadiendo la responsabilidad funcional de pronunciarse en el fondo, en contradicción a las disposiciones asumidas por el propio Tribunal de alzada conforme los actuados plasmados en obrados, que discurren en una negligencia al haber emitido el Auto de Vista declarando inamisible la apelación restringida y su subsanación planteada por el recurrente, inobservando el procedimiento previsto por el art. 413 y ss. del CPP, cuando el Tribunal de alzada debió emitir pronunciamiento sobre el fondo de la apelación restringida, al haberse superado la fase del control de admisibilidad (…)”.

Por lo anteriormente expuesto, se advierte la existencia de una situación de hecho similar o analogía en los supuestos fácticos al precedente contradictorio invocado por la parte recurrente en los que incurrió el Tribunal de Alzada y similitud también con la doctrina legal aplicable emitida por esta Sala; puesto que, de una revisión del Auto de Vista impugnado, especialmente a fs. 347 A 347 vta., de obrados, admitió el recurso planteado y ordenó se consideren los agravios expresados y resolverlos en el marco del principio de limitación por competencia al que hace referencia el art. 398 del CPP, pero posteriormente en el Considerando III, epígrafe “III.1. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE SERAN SUSTENTO DE LA DECISIÓN FINAL (…), 1.- En relación al primer reclamo del apelante sobre la existencia del defecto de sentencia previsto en el núm. 1 del Art. 370 del CPP” (fs. 349), no respondió a dicho reclamo con el argumento que no fundamenta sobre la concurrencia de aquel defecto donde se pueda advertir que el Tribunal de origen incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y expresó que no correspondía pronunciarse sobre tal reclamo; empero, cuando ya había superado la etapa formal o fase del control respectivo de admisibilidad, como ya se señaló porque fue admitido el recurso; por lo que, el Tribunal de Alzada debió emitir pronunciamiento sobre el fondo de la apelación restringida que resolvía o caso contrario, debió establecer previa a la admisión el plazo de tres días previsto en el art. 399 del CPP; pero tales aspectos no acontecieron en el presente caso, deviniendo claramente el actuar del Tribunal de segunda instancia en contra de la doctrina legal aplicable invocada en el Auto Supremo N° 0324/2018-RRC de 15 de mayo y la jurisprudencia emitida por esta Sala, anteriormente descrita y que es de cumplimiento obligatorio conforme prevé el art. 420 del Adjetivo Penal; motivos por los que deviene este recurso en fundado, debiendo dejarse sin efecto el Auto de Vista impugnado” (sic).

Con relación al Auto Supremo 285/2019-RRC de 2 de mayo, fue dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 346 bis del CP, el recurrente plantea la errónea aplicación de los arts. 411 y ss. del CPP, ya que ante la presentación del memorial de subsanación del recurso de apelación, el señalamiento y realización de la audiencia de fundamentación de manera tácita transmitió que las condiciones de admisibilidad habían sido cumplidas y por ende las observaciones superadas, empero se declaró la inadmisibilidad del recurso; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista disponiendo que la misma Sala pronuncie nueva resolución, por lo que se estableció la referida doctrina legal aplicable.

(...) “De la revisión de estos actuados procesales y compulsa realizada, se evidencia que el Tribunal de apelación incurrió en un grosero error de procedimiento, constituyendo un vicio in procedendo evidente, al no haber resuelto en el fondo el recurso de apelación restringida y declarado la mera inadmisibilidad del mismo así como de la subsanación, cuando el propio Tribunal de alzada, sin mayores impedimentos, posterior a la subsanación de apelación, radicó la causa y prosiguió el trámite procesal en alzada, determinando en audiencia, el sorteo de la causa para resolver el fondo de la apelación restringida; circunstancia ante la cual no podía de ninguna manera acudir nuevamente al control formal del recurso, evadiendo la responsabilidad funcional de pronunciarse en el fondo, en contradicción a las disposiciones asumidas por el propio Tribunal de alzada conforme los actuados plasmados en obrados, que discurren en una negligencia al haber emitido el Auto de Vista declarando inamisible la apelación restringida y su subsanación planteada por el recurrente, inobservando el procedimiento previsto por el art. 413 y ss. del CPP, cuando el Tribunal de alzada debió emitir pronunciamiento sobre el fondo de la apelación restringida, al haberse superado la fase del control de admisibilidad.

Ratificando la línea ya sentada por este Tribunal de casación, se debe señalar y refrendar que en aplicación del art. 407 del CPP, aquella parte que considere pertinente, en ejercicio de su derecho al recurso, podrá plantear apelación restringida contra la Sentencia emitida en los términos del art. 394 del CPP, que desarrolla el principio de impugnación prescrito en el art. 180 par. II de la CPE. Ante ello, el Tribunal de alzada que conozca dicha actividad recursiva tiene que otorgar un plazo prudente a la parte recurrente para que haga aclaraciones y complementaciones a su recurso, en mérito a lo previsto por el art. 399 primer párrafo del CPP en el supuesto de constatarse defecto u omisión de forma, otorgando el plazo de 3 días para cumplir con las observaciones que haga al recurso. En ese ínterin, pueden concurrir tres circunstancias procesales, a saber: 1. Que la parte recurrente no subsane las observaciones en el plazo estipulado, sea por la falta de presentación del memorial respectivo o su formulación extemporánea. 2. Que subsane efectivamente las observaciones en plazo. 3. Que, a pesar de presentar memorial emergente de la observación y dentro el plazo concedido, no cumpla adecuadamente con los requerimientos de forma expresados por el Tribunal de alzada. En la primera situación, en caso de que la parte no subsane el recurso, el Tribunal de alzada dará aplicación al art. 399 primer párrafo in fine del CPP, determinando el rechazo del recurso de manera simple y llana. En la segunda circunstancia, habiendo subsanado el recurso de manera diligente, el Tribunal de alzada imprimirá el trámite establecido en el art. 411 y ss. del CPP, disponiendo el sorteo de la causa para la resolución de fondo, sin perjuicio de convocar a audiencia de fundamentación o producción de prueba conforme los supuestos de la citada norma procesal. En el tercer supuesto, el Tribunal de apelación dará aplicación al art. 399 in fine del CPP, disponiendo el rechazo del recurso por ser inadmisible.

En consecuencia, de los supuestos primero y tercero, el Tribunal de alzada no podrá imprimir mayor trámite respecto al recurso de apelación restringida, considerando que, cuando se declara inadmisible o se dispone el rechazo del recurso de apelación restringida, no es viable la continuación del trámite previsto en el art. 411 y ss. del CPP, ya que al haberse desestimado el recurso en alzada, resulta inviable aperturar la competencia del Tribunal disponiendo actos procesales y señalando, en su caso, audiencia de prueba o fundamentación de acuerdo al art. 412 del CPP; actuaciones procesales únicamente viables a considerar cuando se tenga en efecto la certeza de resolver el fondo del recurso de apelación restringida, cuyo trámite deviene precisamente de la superación de la fase de admisibilidad y control formal de recurso.

Bajo esos alcances doctrinales e interpretativos de una de las etapas del trámite de la apelación restringida, en cualquier de los casos señalados, si el Tribunal de apelación observa que el recurso de apelación restringida cumple los requisitos formales, o en su defecto, cumple con las observaciones; y en su caso, a pesar de no cumplir el recurso con las formas procesales o la subsanación resulta no ser suficiente a criterio del Tribunal de alzada, empero decide imprimir el trámite previsto por el art. 411 y ss. del CPP, deberá inexcusablemente resolver en el fondo el recurso de apelación restringida, evitando incurrir en criterios formalistas que no resuelvan materialmente los argumentos expuestos por el recurrente, debiendo prevalecer para ello la correcta aplicación del principio pro actione y pro homine, en garantía del derecho recursivo reconocido por el art. 180 par. II de la CPE, efectivizando de esa manera la tutela judicial efectiva y el debido acceso a la justicia atendiendo las previsiones de los arts. 115 par. I y 119 par. I de la citada Constitución, en conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos, que mediante la CIDH señaló: “…de acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que ‘no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces’, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos….”. En el mismo sentido se ha considerado en: Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009 y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, Sentencia de 23 de noviembre de 2010.

Entonces, el Tribunal de alzada, al no haber resuelto en el fondo el recurso de apelación, pese a disponer mediante decreto de fs. 77 la continuación del trámite procesal y señalado fundamentación oral, en cuyo acto determinó sortear la causa e ingresar a resolver el fondo, imprimiendo el trámite previsto por el art. 411 y ss. del CPP, incurrió en afectación al derecho recursivo como una vertiente del debido proceso, por ende en defecto absoluto insalvable conforme lo dispone el art. 169 inc. 3) del CPP; resultando el Auto de Vista contrario a la doctrina legal establecida en los precedentes invocados, ante cuya contrastación, evidentemente se concluye la falta de observancia del Tribunal de alzada a la doctrina legal sentada por este Tribunal, por lo que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los fines de que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia emita nueva resolución de alzada, circunscribiendo su análisis a la cuestión de fondo planteada por el recurrente en su apelación restringida y el memorial de subsanación, debiendo absolver todos los motivos expuestos, evitando ingresar en aspectos formales que desnaturalizan la finalidad del trámite procesal en alzada, para así otorgar respuesta efectiva a la parte recurrente conforme a derecho y justicia” (sic).

De los referidos precedentes, se tiene que, resolvió una temática procesal similar a la que denuncia la parte recurrente, concerniente al deber que tiene el Tribunal de alzada de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la apelación restringida de lo contrario, establecer de manera precisa previa a la admisión el plazo de tres días previsto en el art. 399 del CPP para la subsanación del recurso; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo en contraste con los mismos.

IV.5. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el recurrente denuncia incongruencia omisiva, toda vez que el Auto de Vista impugnado no respondió al reclamo con argumentos de insuficiencia en la formulación del motivo, cuando en todo caso, correspondía la aplicación del art. 399 del CPP.

El recurrente en apelación alegó que el Juez de instancia incurrió en inobservancia o aplicación errónea de preceptos legales contenidos en el art. 172 del CPP; además, de ser la Sentencia insuficiente y contradictoria, puesto que su apelación restringida fundamenta en los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) 4, 5) y 6) del CPP, enfatizando que interpuso su recurso dentro del plazo conforme al art. 408 del adjetivo penal, a partir de la notificación de las partes solicitando la anulación de la Sentencia absolutoria puesto que se demostró la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando el Juez desestimó prueba clave de reciente obtención.

El Auto de Vista al resolver ese particular reclamo destacó que se presentan dos supuestos habilitantes de la apelación restringida; 1. Inobservancia de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley. 2. Errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial aplica la norma en forma equivocada, pues siendo necesario el cumplimiento de la carga argumentativa impugnatoria, por lo que no puede ingresar a revisar las cuestiones de hecho ni a revalorizar la prueba para determinar si hubo o no la conducta dolosa en la acusada y si ésta incurrió o no en el delito que se le atribuye, al constituir una facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia; por consiguiente, concluyó que carecía de mérito la apelación respecto a este punto.

Ahora bien, el Auto de Vista impugnado, concluye señalando “que no puede ingresar a revisar las cuestiones de hecho ni a revalorizar la prueba para determinar si hubo o no la conducta dolosa en la acusada y si esta incurrió o no en el delito que se le atribuye…”, por cuanto la Sala de apelación se limitó a transcribir Sentencias Constitucionales y Autos Supremos relievando que en virtud del marco legal y jurisprudencial, se hace necesario el debido cumplimiento de la carga argumentativa impugnatoria, pues haciendo entender que el recurrente debió fundamentar su recurso de apelación para efectos de ingresar a resolver el fondo, de tal manera resulta coherente las observaciones formales del recurrente, por cuanto pudo haber aplicado el mandato del art. 399 del CPP, ante omisión o defecto de forma en el planteamiento del recurso de alzada; es decir, ante el incumplimiento de los requisitos del 408 del CPP, el Tribunal de impugnación se encuentra constreñido a otorgar el plazo de tres días para que se subsane o corrija el recurso, bajo apercibimiento de rechazo, por lo que dicha falta de aplicación de normativa en el análisis previo a la admisibilidad de recurso de alzada, da a entender que el recurso fue planteado de forma correcta, razón por la que el argumento de que la denuncia fue planteada en incumplimiento de la indispensable carga argumentativa, que le obliga a explicar los motivos, en el presente caso relativo al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, denota que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no otorgó en el momento procesal oportuno el plazo previsto para la corrección del recurso; por el contrario lo admitió para luego declarar su improcedencia por fundada en la inobservancia de los requisitos formales previstos por el art. 408 del CPP, para la formulación del recurso de apelación restringida por la parte recurrente.

Por lo señalado, la denuncia de incongruencia omisiva, al que incurrió el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, incumplió con el deber de fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales respecto a los puntos apelados; y sobre todo, omitió aplicar correctamente y de manera pertinente los requisitos previstos para la admisibilidad del recurso de apelación restringida; es así que, si el Tribunal de alzada advertido que el recurso de apelación restringida, no cumplía con los requisitos de admisibilidad, debió observar el recurso a la parte recurrente otorgando el plazo de tres días, para que pueda subsanar las omisiones o defectos que contenga su recurso y al no hacerlo incumplió lo establecido en los arts. 124, 399 y 408 del CPP; en consecuencia, se puede evidenciar la contradicción del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, por lo que amerita dejar sin efecto el análisis contenido en el acápite IV.5. del presente fallo, resultando el recurso interpuesto fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Joynner Goitia Zárate, representando a Mario Rodolfo Borda Zambrana, cursante de fs. 214 a 220 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 26/2021 de 18 de febrero, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.

A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Máxima

FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE FALLO/ El Tribunal de alzada, debe sustentar suficientemente el fallo, debe crear certeza y otorgar seguridad jurídica a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de toda causa penal, labor a la cual, el Juez o Tribunal no puede rehusar, porque el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Joynner Goitia Zárate
Demandado
Elena Mercedes Vargas Rico Toro
Proceso
Difamación e Injurias
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Autos Supremos 393/2022-RRC de 9 de mayo. AutoSupremo 285/2019-RRC de 2 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2024AS/0750/2024-RRCFuente oficial